REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Santa Ana de Coro; veintisiete (27) de febrero de 2025.
Año: 214º y 166º.
ASUNTO PRINCIPAL: IP21-L-2025-000012.
ASUNTO: IH01-X-2025-000003
PARTE ACTORA: HECTOR ANIBAL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Nro. V-8.748.891, con domicilio en: urbanización las velitas, calle 21, vereda 60, casa N° 12, parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón
APODERADO JUDICIAL: FRANKILN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, ISIDRO RAMON LEAL ROJAS Y YARELIN COROMOTO ROJA URDANETA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros; 160.949, 191.952 y 181.373 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GRUPO DE ENTIDADES DE TRABAJO: COMPLEJO EDUCATIVO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, C.A con registro de información fiscal J503389915 y PROFESOR JOSÉ GUILLERMO CARRILLO, F.P. Con registro de información fiscal V127864612. En la persona de la ciudadana MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, venezolana, mayor de edad, casada, identificada con la cedula de identidad Nº V-12.786.461, en su carácter de representante legal; en la siguiente dirección: calle comercio con calle monzón, casa sin numero, frente a la sede administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, parroquia san Antonio, municipio miranda, estado falcón
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Sentencias Interlocutorias.
MEDIDA CAUTELAR.
I) NARRATIVA:
Vista la pretensión, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial; en fecha 11 de febrero del año 2025, y subsanada en fecha: 25 de febrero de 2025 por el ciudadano: HECTOR ANIBAL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Nro. V-8.748.891, debidamente asistidos por el abogado FRANKILN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 160.949; el cual es admitida por esta sentenciadora, y siendo que en su escrito libelar en su folio 41, realizan la Solicitud de Decreto de Medida Cautelar; es por lo que ante esta solicitud pasa este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
Los argumentos bajo los cuales soporta el accionante la solicitud del decreto de la medida cautelar son los siguientes:
“la demandante, solicita, la Medida de Embargo Preventivo y Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes a fin de garantizar las resultas del juicio y de conformidad con lo previsto en el articulo 137 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicito, al tribunal que conozca de la presente acción se sirva acordar y decretar medida preventiva de embargo, sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada que oportunamente señale en razón de que existen en el presente expediente, certeza de la existencia de el PELICULUM, IN MORA, FUMUUS BONIS IURIS, acreditado mediante los documentos fundamentales que anexamos ”.
II) MOTIVA
Ahora bien, vistos los argumentos explanados por la Parte Actora, es preciso señalar que para la procedencia del Decreto de las Medidas cautelar en Materia Laboral, se deben cumplir los supuestos previstos en el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al respecto establece:
“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación en un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo. La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la apelación”.
En este orden de ideas, el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene una potestad discrecional del juez, cuando establece que podrá decretar medidas preventivas, siempre que a su juicio estime que es posible y cierto el derecho del solicitante de la Cautela, es decir, que exista una presunción grave del derecho que se reclama. Es por ello que, a juicio de este Tribunal, el sentido y alcance del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que el solicitante alegue y demuestre con algún tipo de prueba, los supuestos de procedencia para el decreto de las medidas preventivas, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris) y la presunción del peligro de infructuosidad del deudor (Fumus Periculum in mora), ya que, en estos supuestos, sería necesaria la providencia cautelar para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, denotando con ello, el carácter instrumental que tienen las medidas cautelares.
En efecto, el solicitante debe alegar y demostrar el peligro de infructuosidad para que sea procedente la medida cautelar solicitada, es decir, demostrarle al juez que es necesaria la medida para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual debe alegar y demostrar el solicitante prima faciem, para que el juez utilice sus poderes cautelares discrecionales y decrete la medida y al no hacerlo, resulta improcedente la medida solicitada, pues la sola presunción del derecho reclamado, no es suficiente para el decreto de la medida.
Del contenido del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, deducimos que dos (02) son los requisitos de procedibilidad que le dan existencia y configuran consecuencias, como medida preventiva, y estos son:
1-. - FUMUS BONI IURIS, o presunción de buen derecho, o apariencia del derecho reclamado o presunción grave del derecho que se reclama, que no es otra cosa que, la existencia de elementos probatorios que lleven al espíritu del Juzgador que está justificado el derecho sostenido por el solicitante, aún cuando en la definitiva resulte lo contrario, ya que el Juzgador por considerar que existe esa probabilidad no prejuzga sobre el fondo del asunto debatido. Probabilidad que algunos Autores denominan PROBABILIDAD CUALIFICADA.
2.- FUMUS PERICULUM IN MORA: Que el legislador refleja en la frase de que “exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo” está referido al temor fundado de que la voluntad de la Ley, contenida en una Sentencia Definitiva, sea Nugatoria. Es la previsión contra la insolvencia o contra conductas que tiendan a evitar la ejecución de la Sentencia Definitiva. Es la verdadera garantía de la acción y de la existencia de la jurisdicción. Como el proceso es una marcha hacia el esclarecimiento de la verdad, como condición sine qua non para poder dictar el fallo definitivo, puede ser indispensable recurrir a las medidas preventivas para asegurar la eficacia de la Ley. Este presupuesto está calificado de tal forma que el temor a que la demora, propia de todo proceso, dé tiempo al Demandado a insolventarse, debe ser manifiesto.
Por lo tanto, para que proceda la suspensión solicitada se requiere la argumentación del periculum in mora, y la determinación del fumus boni iuris, como supuestos de procedencia y fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio, puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien porque emanen de la contraparte o bien porque sean efecto de la posible lentitud del proceso.
De la revisión de la solicitud de la medida cautelar solicitada y sus recaudos, este Tribunal observa lo siguiente:
1) Copia de la cedula de identidad del ciudadano HECTOR ANIBAL GONZALEZ ( folio 49)
2) Copia del Contrato de honorario profesionales No 009-2024.( folio 45 al 46)
3) Copias simples de Expediente 342-37787, del Registro Mercantil Primero Del Estado Falcón que pertenecen al complejo educativo LUISA CACERES DE ARISMENDI, C.A ( folio 47 al 101)
4) Copias simples de Expediente del Registro Mercantil Primero Del Estado Falcón que pertenecen al PROFESOR JOSE GULLERMO CARRILLO F.P ( folio 102 al 110)
Hechos estos que en opinión de esta Juzgadora no considera un medio de prueba que constituya una presunción grave de que quede ilusoria su pretensión. Vale decir, no se configura el Periculum in mora.
De tal suerte, que atendiendo a razones lógicas así como técnico procesales, carece de sentido, decretar medidas preventivas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se acompaña con la solicitud, un medio que demuestre el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora) como requisito necesario para el decreto de la misma, por lo tanto, es a todas luces improcedente la medida cautelar solicitada.
En este mismo orden de ideas, observa esta sentenciadora que la medida cautelar, procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifiquen, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, ya que en efecto como ya se ha indicado la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris
Por lo antes expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR .
III) DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIONDEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la solicitud de la medida cautelar realizada por el ciudadano: HECTOR ANIBAL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Nro. V-8.748.891, debidamente asistido por el abogado FRANKILN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro; 160.949.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintisiete (27) día del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años, 214 de la Independencia y 166 de la Federación. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ PROVISORIA.
ABOG. ORILYS PALENCIA Q.
LA SECRETARIA
ABOG. GIPGLIOLA ODUBER.
(OP) ASUNTO: IH01-X-2025-000003
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