REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, diez (10) de febrero de 2025
214° y 165°
ASUNTO PRINCIPAL: IP21-N-2025-0000003
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
PARTE RECURRENTE: Ciudadano DIKSON RAFAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.614.709.
APODERADO JUDICIALES: Abogados CESAR CURIEL HERNANDEZ Y EDGAR GARCIA SALAZAR, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 3959 y 13809, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO CACIQUE MANAURE DEL ESTADO FALCON y a su vez contra el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS y la Ciudadana YOSMARY CAROLINA ROMERO RODRÍGUEZ.
I
ANTECEDENTES
En fecha veintitrés (23) de enero de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, suscrito y presentado por el ciudadano DIKSON RAFAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.614.709, debidamente asistido por los abogados CESAR CURIEL y EDGAR GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 3.959 y 13.809, respectivamente, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CACIQUE MANAURE DEL ESTADO FALCON y a su vez contra el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS y la Ciudadana YOSMARY CAROLINA ROMERO RODRÍGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.079.593 .
Por auto de fecha veintiocho (28) de enero de 2025, este Juzgado ordenó a la parte recurrente reformular el recurso y expresar con claridad cuál era su pretensión, concediéndole a tales fines tres (03) días de despacho.
Posteriormente, en fecha tres (03) de febrero de 2024, se recibió escrito presentado por el recurrente de autos, asistido por los abogados supra identificados, mediante el cual dio respuesta al auto de fecha veintiocho (28) de enero de 2025.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Alegó el recurrente, que la presente acción se intenta con ocasión del Acto Administrativo de Efectos Particulares que realizó la Alcaldía del Municipio Cacique Manaure, del estado Falcón, que formó anteriormente, parte del antes denominado Distrito Acosta, que recibió por donación, del gerente Juan Vicente Gómez , la parte de la posesión de tierras denominado el Tocuyo, comprendido dentro de la Jurisdicción territorial de dicho Distrito, y quedando en consecuencia determinada dicha parte, por los linderos de la posesión el Tocuyo, y por los del referido Distrito Acosta, determinados en el articulo 30 de la Ley de División de Territorio del estado Falcón de fecha 28 de febrero de 1919, y sus linderos son los siguiente: Al Norte: la prolongación de la línea que limita al Distrito Zamora, desde la quebrada de Guanachema hasta el río Caidie. Al Sur: del río Hueque hasta CurarÍ y desde ahí siguiendo al Este, por El Callito que se denomina Cabeza de Toro. Al Oeste: los linderos orientales de los Distrito Zamora, Petit y Federación; y al Este: los linderos occidentales del Distrito Silva.
Señaló que la posesión el Tocuyo tiene una superficie de cincuenta leguas cuadradas y un dieciséis de otra legua o sea ciento veinte y cinco mil ciento cincuenta y seis hectáreas con dos mil quinientos metros cuadrados (125.156 h.a 2.50 mts2) que fue concedida primeramente por el Gobierno Nacional a los señores La Grans y Engelke, del comercio de La Guaira, en virtud del título de tierras baldías otorgado por el Despacho de Hacienda el día quince de enero de mil ochocientos cincuenta y cinco. Para el otorgamiento de este título hizo previamente la mensura y levantó el plano topográfico de la posesión el Teniente Ingeniero Guillermo Smith hijo y consta en la respectiva diligencia los linderos y la cabida que se ha expresado, y en concordancia con lo que se menciona en el documento de donación otorgado por ante la oficina Subalterna de Registro del antes llamado Registro del Distrito Acosta del estado Falcón en fecha 27 de Octubre de 1.928, protocolizado bajo el Nº 8 de los folios 15 hasta el 19 y su vuelto del protocolo 1º, correspondiente al 4º trimestre del referido año.
Expresó el recurrente que vista y aceptada la donación por parte del Presidente del Consejo Municipal del Distrito Acosta del estado Falcón, que está contenida en el documento mencionado con todas las cargas impuestas por el donante, protocolizado en la oficina Subalterna de Registro del Distrito Acosta de fecha 27 de octubre de 1.928, anotado bajo el Nº 8 a los folios 15 hasta el 19 y su vuelto del protocolo 1º, correspondiente al 4º trimestre del año respectivo; se procedió a dictar la Ordenanza de la posesión el Tocuyo, año 1.928, la cual contiene que la posesión el Tocuyo es un bien del dominio privado de la Municipalidad, y donde todos los actos onerosos o gratuitos que versen sobre la misma se regirá por dicha Ordenanza, así como lo establece en su artículo 2; además señala en su artículo 3, que la posesión de tierras el Tocuyo, se divide en dos zonas, la de Reserva y la Agropecuaria; en su articulo 4, señala que la zona de reserva está integrada por las tierras comprendidas dentro de un radio de tres kilómetros y medio a partir del centro de los caseríos y capitales del Municipio; y el artículo 6 y 7 de dicha Ordenanza establece que las tierras de la zona de reserva podrían venderse, y los interesados en obtener tierras de la zona de reserva debían dirigir una solicitud al Consejo Municipal con las especificaciones que allí se determinan.
Asimismo alegó, que con ocasión de lo expresado en dicha Ordenanza, procedió a solicitar en compra en la zona de reserva donde tiene enclavada unas bienhechurías ubicadas en el sitio denominado Yaracal, Jurisdicción de lo que antes se llamó Municipio Libertador, Distrito Acosta, estado Falcón, y mide diez metros de frente (10 mts) por cuarenta metros de fondo (40 mts) para una superficie total de cuatrocientos metros cuadrados (400mts2) y se alindera así: Norte: carretera Nacional; Sur: Fundo de Augusto Allegro; Este: Gladis Arteaga; Oeste: Leonardo Rodríguez. Y es en fecha veintisiete (27) de enero de 1.989, cuando el Presidente del Consejo Municipal del Distrito Acosta del estado Falcón, ciudadano Oscar Arias, declara en nombre de la Cámara Edilicia como único, exclusivo y legítimo propietario de la parcela mencionada, y en consecuencia, dicho documento quedó inscrito en la fecha indicada bajo el número 41, tomo 1º, primer trimestre del año 1.989.
Indicó el recurrente, que en fecha diecisiete 17 de octubre de 1.990, se celebró una reunión en el Salón de Sesiones de la Comisión Delegada de la Asamblea Legislativa del estado Falcón, con la finalidad de proceder a la Distribución de los bienes muebles e inmuebles, derechos y acciones, conforme a lo previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal de la época, y previa la presentación del inventario por parte del Municipio Matriz Acosta, se realizó la distribución correspondiente al Municipio Autónomo Cacique Manaure, la cual fue protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Acosta, en fecha 25 de 2001, quedando registrada bajo el número 77, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del respectivo año. Demostrativo dicho instrumento que dicho Municipio Cacique Manaure, es propietario de parte de los terrenos de la posesión el Tocuyo, pero que el antes denominado Distrito Acosta, y conforme a la Ordenanza de la posesión el Tocuyo del año 1.928, previa solicitud hecha por el recurrente, le fue concedida en venta la descrita parcela de terreno que mide 400 metros cuadrados, y que hoy se le pretende despojar por parte de terceros interesados, requiriendo a los Tribunales de Justicia; por lo que la Alcaldía del Municipio Cacique Manaure a través de sus dependencias internas debe proveer, prevenir, suministrar y dictar las Resoluciones respectivas a los fines de no perturbar a los propietarios legítimos, de derechos, haberes bienes muebles o inmuebles.
Asimismo expresó, que como consecuencia de que la donación hecha por Juan Vicente Gómez, al Consejo Municipal del antes nombrado Distrito Acosta del estado Falcón, la Asamblea Legislativa, hoy Consejo Legislativo del estado Falcón, decretó en fecha 21 de mayo de 1.992, en uso de sus atribuciones legales, la Ley de División Político Territorial del estado Falcón, que establece en su artículo tercero, lo siguiente a los fines de su organización política y administrativa, el territorio del estado Falcón, se divide en Municipios, los cuales constituyen la unidad política primaria y autónoma. Forman parte de cada Municipio, las Parroquias que se encuentran en el respectivo territorio municipal, de acuerdo con esa Ley; además en el Capítulo II de la División Político Territorial, artículo sexto, prevé que el territorio del estado Falcón, está dividido en 22 municipios, y posteriormente fue reformulada según Gaceta Oficial del estado Falcón, en fecha 15 de noviembre de 1.993, donde hoy la Ley de División Político Territorial de estado Falcón, contempla que el territorio del estado Falcón está dividido en 25 municipios.
Señaló, que en fecha 8 de mayo de 2008, fue evacuada ante el Juez de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el justificativo demostrativo de que sobre la parcela de 400 metros cuadrados que le fue vendida por el Consejo Municipal del Distrito Acosta, construyó unas bienhechurias a sus solas y únicas expensas con dinero de su propio peculio y trabajo personal, siendo que el mismo fue declarado bastante de conformidad con la Ley por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Cinscunscripcion Judicial del estado Falcón, en fecha 28 de julio de 2008, y luego protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure, en fecha 13 de agosto de 2008, registrado bajo el número 5, folio 29 y 41, protocolo Primero, Tomo 13 del año 2008.
Con ocasión de lo expresado en el particular anterior, le anunció al Tribunal que la Alcaldía del Municipio Cacique Manaure, tenía conocimiento de que es el propietario legítimo, tanto de la parcela de terreno como las bienhechurias emplazadas sobre dicha parcela de terreno, por cuanto la ciudadana Ingeniero Municipal Aracelys Fajardo, dirige comunicación al Complejo Petroquímico Pequiven Morón, Oficina de Recursos Humanos, en fecha 21 de agosto de 2008, a raíz de una solicitud hecha por el ciudadano Jhonni Gregorio Sandoval Martínez, cédula de identidad Nº V- 11.474.381, donde le informaron que en la Alcaldía del Municipio Cacique Manaure, Yaracal, estado Falcón, no contaban con la red Catastral Municipal, de igual manera la referida Ingeniero Municipal, le envió como propietario una comunicación donde le informó en fecha 9 de diciembre de 2008, que la Alcaldía del Municipio Cacique Manaure, no cuenta con la red catastral Municipal.
De igual manera anunció que en el mes de agosto de 2008, el ciudadano José García, Topógrafo, con ocasión del derecho de propiedad que le asiste sobre la propiedad de la tantas veces mencionada parcela de terreno, le realiza el plano y levantamiento topográfico sobre las dimensiones físicas, coordinadas GPS y REGVEN, linderos y ubicación, donde deja constancia que el plano fue ejecutado sobre un área total de terreno de 359,14 metros cuadrados.
Señaló el recurrente, que consta en la causa número 090-2009, que intentó Acción Reivindicatoria por ante el Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Yaracal intentada contra la ciudadana Yosmary Romero, admitida dicha demanda en fecha 4 de mayo de 2009, dándose por emplazada para la contestación de dicha Demanda, cuyo escrito de contestación fue presentado en fecha 12 de junio de 2009, y en fecha 7 de enero de 2010, el Tribunal ya mencionado, declaró Con Lugar la Acción Reivindicatoria que se intentó contra la ciudadana Yosmary Romero, y en consecuencia decretó: 1.- Que le reconoce como exclusivo propietario del terreno perturbado y ocupado por la demanda; 2.- Que la demandada ocupaba indebidamente parte del terreno de su propiedad. 3.- Que la demandada debía restituirle en forma inmediata la franja de terreno. 4.- Condenó en costas a la demandada.
Alegó que la ciudadana Yosmary Carolina Romero Rodríguez, acudió ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, para incoar vía Acción Reivindicatoria en su contra, alegando que el recurrente al enterarse que la Alcaldía del Municipio Cacique Manaure le había Adjudicado su parcela de terreno que ocupaba desde hace bastante tiempo, sin miramiento y el mayor descaro, ocupó y edificó de manera arbitraria una pared divisoria hace aproximadamente dos años, despojando de un trozo de terreno que mide 35,20 metros de largo por 0,90 de ancho, lo que representa casi 150 metros cuadrados aproximadamente de terreno, colocando portón con candado no permitiéndole el paso por el terreno que ilegítimamente le corresponde, donde se hace la corrección a la Cédula Catastral 11-04-00-001-005-001-004-000-000-000, durante la Inspección, donde se puede observar que del lado ESTE existe una calle de servicio la cual no estaba descrita en dicha cédula catastral.
Indicó que es así como dicho Tribunal decidió como Punto Previo la Confesión Ficta, conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; así mismo en fecha 15 de abril de 2023, cosa extraña, ya que la Demanda fue ADMITIDA en fecha 17 de noviembre de 2023, folio 18, ordenando librar Boleta de Notificación, y procede a declarar con lugar la Demanda por Acción Reivindicatoria intentada en su contra por Yosmary Carolina Romero Rodríguez; y ordenando la Restitución del lote de terreno de 150 metros cuadrados, ubicado al lado Sur de la parcela de terreno del demandante; e igualmente el Tribunal le condenó en costas procesales.
Indicó que consta, que una vez que les fue Admitida la Demanda incoada en su contra, en fecha 17 de noviembre de 2023, folio 18; en fecha 7 de diciembre de 2023, la representación legal de la Actora pidió que fuera Citado por medio de Carteles, y en fecha 13 de diciembre de 2023, el Tribunal acordó que conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se librara Boleta de Notificación en la que se comunicara al Citado la Declaración del Alguacil relativa a la Citación y siendo entregada por el Secretario en el Domicilio o Residencia del Citado o en su oficina, industria o comercio, dejando constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado; por lo que en fecha 30 de enero de 2024, en horas de Despacho, la Secretaria Temporal del Tribunal expuso que dejó constancia que siendo las 9:55 a.m. se trasladó hasta la Urbanización Ramón Antonio Medina, primera calle, frente a la capilla del Dr. José Gregorio Hernández, Yaracal, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón, con el fin de practicar la Notificación del ciudadano Dikson Rafael Rodríguez Rodríguez; ordenada por el Tribunal mediante auto de fecha 13-12-2023, por cuanto no se encontraba ninguna persona en el domicilio antes mencionado y procedió a fijar la boleta en mención en la fachada de dicho inmueble (protector de Rejas).
Que el 2 de marzo de 2024, la representación legal de la actora solicitó cómputos de los días de despacho transcurridos desde el día 01 de febrero de 2024 hasta el día 05 de marzo de 2024 inclusive; y el Tribunal a través de la Secretaria Temporal, certificó el vencimiento del lapso otorgado por esa Instancia Judicial, y ordenó agregar el escrito de Promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la accionante en fecha 11-08-2024, ello conforme al artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo señaló que la apoderada judicial de la actora, indicó al Tribunal “que el demandado ha quedado confeso y ni siquiera promovió prueba alguna por lo que requiero del honorable Juez proceda de acuerdo a lo estipulado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Oil con las formalidades de Ley”. Y es así como el Juzgador dictó la sentencia definitiva en fecha 15 de abril de 2023. Todo lo antes expuesto revela de acuerdo a lo alegado por el recurrente, la falta de conexión en las cosas, hechos o dichos que se dicen o hacen por parte de la Municipalidad, la parte actora y la forma como se trabó la litis intentada en su contra.
Señaló que culminando con la narrativa, el día viernes primero (1º) de noviembre de 2023, acudió a su domicilio la ciudadana Alguacil del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, y mostrada la compulsa y citación, le manifestó que se negaba a firmar en razón de que tenía que comunicarse con su Abogado de confianza. Una vez que se comunicó con él, comenzó a sentir quebrantos de salud provenientes del COVID 19, que se iniciaron en fecha 30-06-2023.-
Procedió el recurrente a fundamentar los hechos en la norma legal aplicable a la Acción Reivindicatoria intentada en su contra por la ciudadana Yosmary Carolina Romero Rodríguez, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, la cual a todo evento procedió a Impugnar, asimismo señalar los Fundamentos Legales.
Dio inicio a las bases legales del conjunto de Normas que amparan el Derecho que se le Conculca, no sólo por la ciudadana Yosmary Carolina Romero Rodríguez, La Alcaldía del Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón y de Igual manera el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, y por lo tanto Recurrió al articulo 136 Constitucional referido a que “El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral. Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre si en la realización de los fines del Estado.”; así mismo recurrió a los artículos 137, 138, 139 y 140 de la Constitución, que atañe al Principio de Legalidad, Usurpación de Autoridad y Nulidad de los Actos Estatales, la Responsabilidad Derivada del Ejercicio del Poder Público y la Responsabilidad Patrimonial del Estado, respectivamente: También Recurrió al Articulo 259 de la Constitución de la República de Venezuela que expresa “La Jurisdicción Contenciosa Administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la Ley. Los Órganos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para anular los actos administrativos les o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración……, concatenado con el artículo 140 eiusdem cuyo contenido es “El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública”. Las mencionadas disposiciones hacen que de manera precisa Recurra ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo con Competencia en dicha materia en el Estado Falcón, con sede en Coro, el cual se denomina Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, competencia que le deviene ante la Resolución número 2008-0020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de julio de 2008. Ahora bien, en el caso que se le ocupa; En Primer Lugar Anuncio el Derecho aplicable previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece "Se Garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, es el Código Civil que desarrolla los límites de la propiedad, y es así que el artículo 545, prevé “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley”. El artículo 547 expresa” Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa…..”. El artículo 548 eiusdem, señala que” El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Alegó que en el Derecho Romano como en nuestro Ordenamiento Jurídico, la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa, en otras palabras el "Ius Utendi", el "Ius Fruendi" y el "Ius Abutendi"; y por ello autores Venezolanos la definen como "El derecho en virtud del cual una cosa se haya sometida de una manera absoluta y exclusiva a la voluntad y acción de una persona". Con fundamento en dicha definición es que se deriva su derecho a la Propiedad del inmueble y que se le conculca; según alega, por parte de Yosmary Carolina Romero Rodríguez, ya identificada, en su Condición de tercera interesada y la Alcaldía del Municipio Cacique Manaure, para que se produzca una decisión atípica por parte del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Tucacas.
Señaló, que conforme a lo previsto en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, que se concatena con los artículos 33, 49, 52, ordinal 4 y 146 eiusdem; en efecto, interpuso la presente acción en la cual pretende se reconozca su derecho de propiedad, establecido en el artículo 115 Constitucional, pues ha argumentado su legítimo derecho a que se le respete y garantice el derecho presuntamente conculcado por la ciudadana Yosmary Carolina Romero Rodríguez, así como pretende que la Alcaldía del Municipio Cacique Manaure, inscriba en el Catastro Municipal y sus dependencias, la titularidad de la porción de terreno que se la ha despojado; y, por supuesto ante una decisión producida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha de abril de 2023, y ejecutada de manera forzosa por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Yaracal, en fecha 20 de mayo de 2024, y en dónde se le ordenan que haga entrega de la porción de terreno que indica en su dispositiva, la cual Impugna por ser Nula, al conculcarse un Derecho Adquirido que la Constitución le garantiza. De igual modo invocó el artículo 49 Constitucional, ya que en su pretensión involucra a varias personas naturales y jurídicas, con domicilios diferentes, a saber la ciudadana Yosmary Carolina Romero Rodríguez, domiciliada en la Urbanización Ramón Antonio Medina, Yaracal, Municipio Cacique Manaure, a quien solicitó se citara mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal; al Síndico Municipal del Municipio Cacique Manaure, la ciudadana Rosa Clara, venezolana, mayor de edad, Abogada, a quien solicitó que se citara mediante compulsa, en la oficina o lugar donde se encuentre en la Jurisdicción de la Parroquia Yaracal del Municipio Cacique Manaure, Estado Falcón; al ciudadano Alcalde, Ingeniero Ángel Henríquez, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-3.830.585, a quien pidió se le notificara, todo conforme a lo establecido el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; y de la misma manera se citara al abogado Víctor Flores Luzardo, Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Falcón con sede en Tucacas, quien produjo la decisión de fecha 15 de Abril de 2023, y ordenó su ejecución forzosa.
Indicó que del mismo modo invoca como fundamento de su pretensión el contenido de los artículos 2, 7, numerales 1 y 2, 8 y 9, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionada con los Principios de Justicia Gratuita, Accesibilidad, Imparcialidad, Idoneidad, Transparencia, Autonomía, Independencia, Responsabilidad, Brevedad, Moralidad, Publicidad, Celeridad e Inmediación.
Finalmente la parte recurrente solicitó que en razón de la actitud soberbia de la actora tercera interesada, en no reconocer su derecho legítimo y legal sobre el inmueble de su propiedad; así como la actitud del Alcalde del Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón, en insistir que no existe Catastro y sí autorizar la venta de una porción de terreno que incluye un área de terreno de su propiedad a la ciudadana Yosmary Carolina Romero Rodríguez; así como la del Tribunal que dictó la decisión, que no cumplió con exigencias legales necesarias para producir la sentencia, y sin embargo, fue así como dictó la sentencia que impugnan, por lo que solicito que la misma sea revocada a los fines de que se cumpla con la garantía establecida en la Constitución Nacional.-
En este mismo orden de ideas, visto el auto dictado por este Juzgado Superior en fecha veintiocho (28) de enero de 2025, se recibió escrito en la URDD de este Juzgado Superior en fecha tres (03) de febrero de 2025, mediante el cual indicaron que el libelo de demanda presentado el veintitrés (23) de enero de 2025 contiene conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: La identificación del Tribunal ante el cual se intenta la acción; como lo es que recurrió al artículo 259 Constitucional el cual señala que los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para anular los Actos Administrativos de efectos generales o individuales; concatenado con el artículo 140 ejusdem, en el cual el Estado se hace responsable patrimonialmente por los daños que sufren los particulares, disposiciones estas que señalan de manera precisa que debe recurrir ante este Tribunal cuya competencia deviene de la Resolución Nº 2008-0020 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02/7/2008.
Que señala en dicho escrito libelar sus datos de identificación y que actúa en su propio nombre y derecho e indica igualmente su domicilio procesal conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil; así como señala de igual forma la identificación de sus abogados asistentes y menciona como partes demandadas al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Cirxcunscripción Judicial del estado Falcón con Sede en Tucaras; al Juez que dictó la decisión que se impugna, Abg. Víctor Flores Luzardo, expresando su domicilio; a la ciudadana Yosmary Romero, identificada anteriormente en la presente narrativa; a la Alcaldía del Municipio Cacique Manaure del estado Falcón representada por su Alcalde, el ciudadano Ángel Henríquez y solicita sea notificada a la ciudadana Rosa Clara Seco en su condición de Síndico Procuradora Municipal del referido Municipio.
Que el libelo menciona con detalle los hechos por los cuales se intenta la presente acción; iniciándose los mismos con la donación que hace el Gral. Juan Vicente Gómez de la parte de la posesión de tierras denominado El Tocuyo al Distrito Acosta; que, para ese entonces, conforme a la división político territorial, y que luego de la reforma a la Ley de División Político Territorial se dio origen a los municipios Acosta, Monseñor Iturriza, San Francisco, Cacique Manaure y Jacura.
Señaló que consta en dicho libelo que le compró al Distrito Acosta, la parcela de terreno que las partes a quienes demanda le conculcan en su legitimidad como propietario; ya que, la Alcaldía del Municipio Cacique Manaure hasta la presente fecha no tiene registrada la venta del inmueble, con el agravante que tenían conocimiento de las tierras que se habían distribuido a los distintos municipios desde el año 1990, y que con mayor exactitud el 25 de junio de 2001 cuyo documento de registro consta por cuanto se acompañó con el libelo de demanda, por lo que la Alcaldía yerra al dar en venta parte del área de terreno de su propiedad a la demandada ciudadana Yosmary Romero.
Señaló luego que consta igualmente que la referida ciudadana ha pretendido hace algún tiempo el inmueble de su propiedad y con ocasión de ello, intentó el recurrente en contra de esa persona una Acción Reivindicatoria ante el Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure siendo la referida ciudadana emplazada en fecha 4 de mayo de 2009; y en fecha 7 de 2010, fue declarada con lugar la demanda y la cual fue consignada a este expediente junto con el libelo de demanda.
Indicó que consta además adjunto al libelo de demanda la sentencia que produjo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Falcón, con Sede en Tucacas.
Por su parte, hizo mención a que consta en el escrito libelar los documentos que apoyan y demuestran la propiedad del referido inmueble y las razones por las cuales demandan la nulidad de la sentencia indicada supra, ya que adolece de las previsiones contenidas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia manifiesta que debe ser declarada nula conforme al 244 ejusdem.
Por último indicó que el libelo de demanda cumple con las previsiones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
III
DE LA COMPETENCIA
Expuestos los términos en que fue planteado el recurso y estando dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad, pasa de seguidas esta sentenciadora a hacerlo en los términos siguientes:
La jurisdicción en el campo del derecho procesal, puede ser definida como la potestad que detentan los órganos del Poder Público para ejercer las atribuciones conferidas dentro de su marco normativo con la finalidad de tutelar los intereses jurídicos del colectivo mediante un pronunciamiento de derecho. De allí que la competencia adquiera una función fundamental dentro de la jurisdicción.
Así tenemos que la competencia, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).
La competencia, está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea, por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa igualmente el citado autor lo siguiente:
“La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.”
En ese mismo orden de ideas, se puede colegir que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público. Dicha distribución de competencia viene dada como se indicó ut supra en razón de la especialización, materia, cuantía y territorio, división ésta que corresponde a la necesidad de acelerar la resolución de conflictos, disminuir la carga de expedientes a los Órganos Jurisdiccionales, así como los costos, tanto para las partes intervinientes en los juicios que se ventilan, como para el propio Estado, conforme al principio de economía procesal.
La competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer de determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo que es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia en razón de la materia, sean excluidas con motivo del costo que se le atribuye, ello esta fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.
Así las cosas, y siendo que la competencia es eminentemente de orden público, no convalidable bajo ningún argumento y que la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, corresponde a este Juzgado, revisar su competencia para conocer el caso concreto, esto es, el recurso interpuesto, y para ello se hace necesario observar que de los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda, así como, de los recaudos acompañados, se evidencia que; si bien es cierto, el recurso prima facie alega el recurrente de autos se propone contra un Acto Administrativo de Efectos Particulares dictado por la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CACIQUE MANAURE DEL ESTADO FALCÓN”, Sin embargo, también demanda a su vez al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS, así como a la ciudadana YOSMARY CAROLINA ROMERO RODRÍGUEZ; observándose que de la parte in fine del escrito presentado en fecha tres (03) de febrero de 2024 cursante a los folios ciento cuarenta y cinco y ciento cuarenta y seis y sus vueltos del expediente judicial donde establece su petitorio, que el objeto del presente recurso, se circunscribe en la solicitud de nulidad de la sentencia producida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS.
En este sentido es menester indicar que en conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior resulta competente para:
“(…) 1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su
conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.
9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.
10. Las demás causas previstas en la ley.
Así las cosas, tal como se ha indicado supra, la pretensión del actor en el presente caso va dirigida a demandar la nulidad de la sentencia de un Tribunal de Primera Instancia Civil; competencia esa que no le está dada a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo en virtud de la materia; considerándose además que, lo correcto hubiera sido intentar los recursos a que hace mención el contenido del Titulo VII del Código de Procedimiento Civil ante el Tribunal de alzada correspondiente; sin embargo no le esta permitido a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento sobre lo referido por considerarse Incompetente para tal fin.
Siendo ello así, en atención a lo planteado anteriormente, debe imperiosamente quien suscribe declarar su INCOMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir el presente asunto; por lo cual DECLINA la competencia al Juzgado Superior en lo Civil Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se ordena remitir la totalidad del expediente mediante Oficio.
IV
DECISIÓN
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Su INCOMPETENCIA, para conocer, sustanciar y decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, suscrito y presentado por el ciudadano DIKSON RAFAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.614.709, debidamente asistido por los abogados CESAR CURIEL y EDGAR GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 3.959 y 13.809, respectivamente, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CACIQUE MANAURE DEL ESTADO FALCON y a su vez contra el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS y la Ciudadana YOSMARY CAROLINA ROMERO RODRÍGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.079.593, ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.
Segundo: DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior en lo Civil Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y por consiguiente SE ORDENA la remisión de la causa al referido Órgano Jurisdiccional mediante Oficio.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Falcón, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR LA SECRETARIA ACC.
Abg. MIGGLENIS ORTIZ Abg. PATRICIA RUIZ.
Nota: En la fecha ut- supra se publicó y registró la decisión siendo las 09:50 a.m., bajo el Nº 10, del Copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas
La Secretaria Acc.
Abg. Patricia Ruiz.
MO/Mprl.
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