REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
214° y 165°
EXPEDIENTE Nº IP21-N-2015-000141
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano HENRY JESUS PRIMERA ALDAMA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.680.285.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: abogadas MARILYS LEONOR MOLINA y YOLLY OVIOL RODRÍGUEZ, inscritas en el Impreabogado bajos los Nros. 26.317 y 28.696, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “FRANCISCO DE MIRANDA”.
I
ANTECEDENTES
En fecha siete (07) de mayo de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por las abogadas MARILYS LEONOR MOLINA y YOLLY OVIOL RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano HENRY JESUS PRIMERA ALDAMA, supra identificados, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “FRANCISCO DE MIRANDA”.
Por auto de fecha catorce (14) de mayo de 2015, esta Instancia Judicial admitió el recurso, ordenando la citación de los ciudadanos Procurador General de la República, y Rector de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda”, así como la notificación del ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, libradas en fecha diecinueve (19) de julio de 2016.
El veintisiete (27) de julio de 2016, el alguacil de esta Instancia Judicial, consignó resulta de la citación dirigida al ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda”, debidamente cumplida.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2016, las abogadas MARILYS LEONOR MOLINA y YOLLY OVIOL RODRÍGUEZ, supra identificadas, solicitaron su designación como correo especial, a los efectos de practicar la citación del Procurador General de la República así como la notificación del Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, siendo designadas mediante auto de fecha dieciocho (18) de enero 2017.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2017, la abogada MARILYS LEONOR MOLINA, supra identificada, consignó resultas de la citación y notificación librada a los ciudadanos Procurador General de la República y Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, debidamente cumplidas.
En fecha veinte (20) de septiembre de 2017, las abogadas HELIANA BARROETA y RENEE AMAYA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 89.982 y 189.628, respectivamente y actuando en su condición de Apoderadas Judiciales de la parte querellada, consignaron escrito mediante el cual solicitaron se declarara la Inadmisibilidad de la presente causa, y en caso de no ser procedente se declarara Sin Lugar en su definitiva.
Mediante auto emitido por este Juzgado en fecha primero (01) de noviembre de 2017, la abogada MIGGLENIS ORTIZ en su condición de Jueza Suplente para ese momento, se aboco al conocimiento de la presente causa, en consecuencia se ordeno librar las notificaciones correspondientes.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2017, las abogadas HELIANA BARROETA y RENEE AMAYA, supra identificadas, consignaron el expediente administrativo del querellante.
Mediante diligencia presentada en fecha seis (06) de diciembre de 2017, la abogada YOLLY OVIOL RODRÍGUEZ, supra identificada, solicitó se dejara sin efecto la comisión librada al Juzgado Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas, así mismo su designación como correo especial a los fines de practicar las notificaciones ordenadas en el abocamiento, siendo designada mediante auto emitido el siete (07) de diciembre de 2017.
En fecha diez (10) de enero de 2018, el alguacil de esta Instancia Judicial, consignó resulta de la notificación del abocamiento debidamente recibida y firmada por la abogada YOLLY OVIOL, en su condición de apoderada judicial del querellante.
El siete (07) de febrero de 2018, el alguacil de este Juzgado consignó oficio de notificación del abocamiento dirigido al ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda”, debidamente cumplido.
En fecha siete (07) de agosto de 2018, la abogada MARILYS LEONOR MOLINA, supra identificada, consignó resultas de las notificaciones del abocamiento dirigidas a los ciudadanos Procurador General de la República y Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, debidamente cumplidas.
En fecha veinte (20) de septiembre de 2018, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, llevándose a cabo el veintisiete (27) de septiembre de 2018, dejándose constancia de la Incomparecencia de la representación judicial de la parte querellante, así como de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellada abogados RENEE AMAYA y VICTOR BORGES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 189.628 y 171.215, respectivamente.
En fecha dos (02) de octubre de 2018, el abogado CASTOR PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 195.020 y actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellada, consignó Escrito de Pruebas.
En fecha cinco (05) de octubre de 2018, la abogada MARILYS LEONOR MOLINA, apoderada judicial de la parte querellante, consignó Escrito de Pruebas.
Mediante auto de fecha quince (15) de octubre de 2018, este Juzgado emitió pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas, ordenando oficiar a los ciudadanos Rectores de la Universidad Central de Venezuela, Universidad del Zulia y Universidad de los Andes, siendo librados los respectivos oficios el dieciséis (16) de octubre de 2018.
En fecha once (11) de enero de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de esta Instancia Judicial, oficio Nº 413-18, de fecha diez (10) de diciembre de 2018, proveniente del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitieron resulta de la notificación dirigida al Rector de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA debidamente cumplida.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de esta Instancia Judicial, oficio Nº 145-2021/C-8333, de fecha veintiocho (28) de octubre de 2021, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual remitieron resulta de la notificación dirigida al Rector de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, debidamente cumplida.
En virtud de mi designación realizada como Juez Provisorio de este despacho judicial, a través del oficio signado bajo el No. TSJ-CJ-Nº1361-2018 de fecha Diez (10) de julio del 2018, suscrito por el ciudadano MAIKEL JOSÉ MORENO, en su condición de Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para la fecha, siendo juramentada en fecha doce (12) de julio de 2018, y actuando con el carácter que me fue otorgado por la Comisión Judicial como Jueza Provisoria de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, me ABOCO al conocimiento de la causa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, considera necesario este Juzgado luego de la revisión de las actas procesales, realizar las siguientes consideraciones:
La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se entiende este instituto procesal, como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año, tal como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención (...).
Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Dentro de este orden de ideas, la importancia de la institución de la perención ha sido establecida tanto por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades al sostener que “no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga –sin lugar a dudas- la intención de la parte en impulsar el proceso, esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención”.
Al respecto, el maestro Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil, al estudiar el acto procesal o de procedimiento en relación al tema de la perención de la instancia, de manera eficaz, dejó sentado lo siguiente:
“No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal. La distinción es importante por sus efectos (…omisis).
(…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal, tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar (...)”.
En sentencia Nº 1.153 de fecha siete (7) de junio de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, -caso Andrés Velásquez y Andrés Emilio Delmont Mauri, se expresó:
“(…) en efecto, es jurisprudencia de esta Sala declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero si se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por perdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado (…)”.
Así también, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de julio de 2006, Nº 01812 (caso: S.C Cabrera Pérez & Asociados) señaló que “la extinción de la instancia no atiende a que hubiere sido o no admitida la demanda”, sino a la paralización de la causa por más de un año, con independencia del estado en que se encuentre, destacando la citada decisión, que la perención de la instancia opera de pleno derecho, lo cual significa que basta el transcurso del tiempo previsto por la norma para que opere la extinción, sin que fuere menester el cumplimiento de formalidades adicionales.
En el caso de autos, se observa que, la carga de impulso procesal a los fines del cumplimiento de las notificaciones ordenadas en razón de las pruebas admitidas, recae en las partes intervinientes en el presente asunto, no constituyendo su cumplimiento un deber de este Despacho. Siendo así, se evidencia del contenido de las actas cursantes al expediente judicial, que desde el día cinco (05) de octubre de 2018, fecha en la cual la abogada MARILYS LEONOR MOLINA, supra identificada, consignó Escrito de Pruebas, no se evidencia ninguna otra actuación capaz de impulsar el proceso, por lo que, sin lugar a dudas la causa estuvo paralizada desde el veintitrés (23) de febrero de 2022, oportunidad en la que se recibió oficio Nº 145-2021/C-8333, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de resultas de la notificación dirigida al Rector de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, debidamente cumplida. Siendo la ultima actuación procesal de la parte tal y como se indicó en líneas anteriores el cinco (05) de octubre de 2018; transcurriendo sobradamente el lapso de un (1) año, sin que existiera actividad procesal alguna dirigida a mantener el curso del proceso, razón por la cual este Juzgado debe forzosamente declarar consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en el presente caso. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara; CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por las abogadas MARILYS LEONOR MOLINA y YOLLY CAROLINA OVIOL RODRÍGUEZ, inscritas en el inpreabogado bajo el Nº 26.317 y 28.696, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano HENRY JESUS PRIMERA ALDAMA, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.680.285, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “FRANCISCO DE MIRANDA”.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los doce (12) días del mes de Febrero de Dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR La Secretaria
ABG. MIGGLENIS ORTIZ Abg. Maria P. Rodríguez
MO/Mprl/Jds-
Nota: En la fecha ut supra se Publicó y Registró la decisión siendo las 10:30 a.m., bajo el Nº 13, del Copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas
La Secretaria
Abg. María P. Rodríguez
|