REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
214° y 165°
EXPEDIENTE Nº IP21-N-2015-000144
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano ADOLFO GUILLERMO PADILLA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.287.553.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogadas MARILYS LEONOR MOLINA y YOLLY OVIOL RODRÍGUEZ, inscritas en el Impreabogado bajos los Nros. 26.317 y 28.696, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “FRANCISCO DE MIRANDA”.
I
ANTECEDENTES
En fecha ocho (08) de mayo de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por las abogadas MARILYS LEONOR MOLINA y YOLLY OVIOL RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ADOLFO GUILLERMO PADILLA CEDEÑO, supra identificados, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “FRANCISCO DE MIRANDA”.
Por auto de fecha dieciocho (18) de mayo de 2015, esta Instancia Judicial admitió el presente recurso, ordenando la citación de los ciudadanos Procurador General de la República y Rector de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda”, así como la notificación del ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, libradas en fecha once (11) de agosto de 2015.
Mediante diligencia presentada el veintinueve (29) de junio de 2015, las abogadas MARILYS MOLINA y YOLLY OVIOL, supra identificadas, solicitaron su designación como correo especial a los fines de practicar la citación del Procurador General de la República y la notificación del Ministro del Poder Popular para la Educación, siendo designadas mediante auto emitido el once (11) de agosto de 2015.
El veintiséis (26) de febrero de 2016, el alguacil de esta Instancia Judicial, consignó resulta de la citación dirigida al ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda”, debidamente cumplida.
En fecha siete (07) de noviembre de 2016, la abogada MARILYS LEONOR MOLINA, supra identificada, consignó resultas de la citación y notificación librada a los ciudadanos Procurador General de la República y Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, debidamente cumplidas.
En fecha veintinueve (29) de marzo de 2017, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar. llevándose a cabo el día seis (06) de abril del 2017, mediante la cual se dejó constancia de la representación Judicial de la parte querellante, abogada MARILYS MOLINA supra identificada, así como de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellante abogadas HELIANA BARROETA y RENEE AMAYA inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 89.982 y 189.628, respectivamente.
En fecha seis (06) de abril de 2017, se recibió escrito de consideraciones suscrito por las abogadas HELIANA BARROETA y RENEE AMAYA, supra identificadas, mediante el cual solicitaron se declarara la Inadmisibilidad, y en caso de no ser procedente se declare sin lugar la presente causa en su definitiva.
En fecha siete (07) de abril de 2017, se recibió escrito de promoción de pruebas suscrito y presentado por las abogadas MARILYS LEONOR MOLINA y YOLLY OVIOL RODRÍGUEZ, supra identificadas.
Así mismo, el diecisiete (17) de abril de 2017, se recibió escrito de promoción de pruebas, suscrito y presentado por la abogada HELIANA BARROETA supra identificada.
Mediante auto de fecha cuatro (04) de mayo de 2017, este Juzgado emitió pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas, ordenando oficiar a los ciudadanos Rectores de la Universidad Central de Venezuela, Universidad del Zulia y Universidad de los Andes, siendo librados los respectivos oficios el cinco (05) de mayo de 2017.
En fecha tres (03) de octubre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de esta Instancia Judicial, oficio 348-2017, de fecha diez (10) de agosto de 2017, proveniente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Maquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariana del Mérida, mediante el cual remite comisión relacionada con la notificación dirigida al ciudadano Rector de la Universidad de Los Andes, debidamente cumplida.
Posteriormente por auto de fecha dos (02) de noviembre de 2017, la ABG. MIGGLENNIS ORTIZ en su condición de Jueza Suplente para ese momento, se abocó al conocimiento de la presente causa, siendo libradas las notificaciones en esa misma fecha.
En fecha quince (15) de noviembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de esta Instancia Judicial, Oficio Nº 693., de fecha dos (02) de noviembre de 2017, proveniente del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite comisión relacionada con la notificación dirigida al ciudadano Rector de la Universidad Central de Venezuela, debidamente cumplida.
En fecha primero (1°) diciembre de 2017, la abogada YOLLY OVIOL RODRÍGUEZ, supra identificada, solicito se dejara sin efecto la comisión librada al Juzgado Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas, así como su designación como correo especial para la practicar de las notificaciones ordenadas en el abocamiento, siendo designadas mediante auto de fecha cuatro (04) de diciembre de 2017.
El diez (10) de enero de 2018, el Alguacil de esta Instancia Judicial, consignó resulta de la notificación relacionada al abocamiento, dirigida a las abogadas MARILYS LEONOR MOLINA y YOLLY OVIOL RODRÍGUEZ, debidamente cumplida.
En fechas veintidós (22) de enero de 2018, se recibió diligencia suscrita por las abogadas HELIANA BARROETA y RENEE AMAYA, supra identificadas, mediante la cual consignaron el expediente administrativo del querellante.
El siete (07) de febrero de 2018, el Alguacil de esta Instancia Judicial consignó resulta de la notificación del abocamiento, dirigida al ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda”, debidamente cumplida.
En fecha dieciocho (18) de junio de 2018, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Juzgado Superior Oficio N° 684/2017, de fecha veintitrés (23) de octubre de 2017, proveniente de la Dirección de Asesoria Jurídica de la UNIVERSIDAD CENTAL DE VENEZUELA, mediante la cual la aludida casa de estudios dio respuesta a la solicitud realizada mediante Oficio N° JSCA-FAL-000506-2017.
En fecha siete (07) de agosto de 2018, la abogada MARILYS LEONOR MOLINA, supra identificada, consignó resultas de las notificaciones del abocamiento, librada a los ciudadanos Procurador General de la República y Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, debidamente cumplidas.
Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2018, este Juzgado acordó agregar a los autos el Oficio N° 361.17, recibido por este Juzgado el veinticinco (25) mayo de 2017, proveniente de Servicio Jurídico de la Universidad de los Andes, mediante el cual la aludida casa de estudio dio respuesta a la información solicitada en la prueba de informes.
En virtud de mi designación realizada como Juez Provisorio de este despacho judicial, a través del oficio signado bajo el No. TSJ-CJ-Nº1361-2018 de fecha Diez (10) de julio del 2018, suscrito por el ciudadano MAIKEL JOSÉ MORENO, en su condición de Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para la fecha, siendo juramentada en fecha doce (12) de julio de 2018, y actuando con el carácter que me fue otorgado por la Comisión Judicial como Jueza Provisoria de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, me ABOCO al conocimiento de la causa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, considera necesario este Juzgado luego de la revisión de las actas procesales, realizar las siguientes consideraciones:
La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se entiende este instituto procesal, como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año, tal como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención (...).
Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Dentro de este orden de ideas, la importancia de la institución de la perención ha sido establecida tanto por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades al sostener que “no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga –sin lugar a dudas- la intención de la parte en impulsar el proceso, esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención”.
Al respecto, el maestro Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil, al estudiar el acto procesal o de procedimiento en relación al tema de la perención de la instancia, de manera eficaz, dejó sentado lo siguiente:
“No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal. La distinción es importante por sus efectos (…omisis).
(…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal, tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar (...)”.
En sentencia Nº 1.153 de fecha siete (7) de junio de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, -caso Andrés Velásquez y Andrés Emilio Delmont Mauri, se expresó:
“(…) en efecto, es jurisprudencia de esta Sala declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero si se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por perdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado (…)”.
Así también, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de julio de 2006, Nº 01812 (caso: S.C Cabrera Pérez & Asociados) señaló que “la extinción de la instancia no atiende a que hubiere sido o no admitida la demanda”, sino a la paralización de la causa por más de un año, con independencia del estado en que se encuentre, destacando la citada decisión, que la perención de la instancia opera de pleno derecho, lo cual significa que basta el transcurso del tiempo previsto por la norma para que opere la extinción, sin que fuere menester el cumplimiento de formalidades adicionales.
En el caso de autos, se observa que, la carga de impulso procesal a los fines del cumplimiento de las notificaciones ordenadas en razón de las pruebas admitidas, recae en las partes intervinientes en el presente asunto, no constituyendo su cumplimiento un deber de este Despacho. Siendo así, se evidencia del contenido de las actas cursantes al expediente judicial, que desde el siete (07) de agosto de 2018, oportunidad en la cual la abogada MARILYS LEONOR MOLINA, supra identificada, consignó resultas de las notificaciones del abocamiento, dirigida al Procurador General de la República y Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, debidamente cumplidas, no se evidencia ninguna otra actuación capaz de impulsar el proceso, por lo que, sin lugar a dudas la causa estuvo paralizada desde el treinta y uno (31) de octubre de 2018, fecha en la cual se acordó agregar a los autos el Oficio N° 361.17, proveniente de Servicio Jurídico de la Universidad de los Andes, mediante el cual el dio respuesta a la información solicitada en la prueba de informes. Siendo la ultima actuación procesal de la parte tal y como se indicó en líneas anteriores el siete (07) de agosto de 2018; transcurriendo sobradamente el lapso de un (1) año, sin que existiera actividad procesal alguna dirigida a mantener el curso del proceso, razón por la cual este Juzgado debe forzosamente declarar consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en el presente caso. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara; CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por las abogadas MARILYS LEONOR MOLINA y YOLLY OVIOL RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ADOLFO GUILLERMO PADILLA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.287.553, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “FRANCISCO DE MIRANDA”.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los doce (12) días del mes de Febrero de Dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR La Secretaria
ABG. MIGGLENIS ORTIZ Abg. Maria P. Rodríguez
MO/Mprl/ajc-
Nota: En la fecha ut supra se Publicó y Registró la decisión siendo las 10:40 a.m., bajo el Nº 14, del Copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas
La Secretaria
Abg. María P. Rodríguez
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