REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
AÑOS 214° y 165°

EXPEDIENTE: IP21-N-2015-000156.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano LUIGI ISCARO SACCONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.542.703.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogadas MARILYS LEONOR MOLINA y YOLLY OVIOL RODRIGUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.317 y 28.696, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “FRANCISCO DE MIRANDA”.
I
ANTECEDENTES
En fecha ocho (08) de mayo de 2015 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Instancia Judicial, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por las abogadas MARILYS MOLINA y YOLLY OVIOL RODRIGUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.317 y 28.696, actuando en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano LUIGI ISCARO SACCONE titular de la cédula de identidad Nº V-5.542.703, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “FRANCISCO DE MIRANDA”.
Por auto de fecha dieciocho (18) de mayo de 2015, este Juzgado admitió el presente recurso, ordenando la citación de los ciudadanos Procurador General de la República y Rector de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda así como la notificación del Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, siendo librados los respectivos oficios en esa misma fecha.

En fecha veintisiete (27) de julio de 2016, el Alguacil de este Juzgado consignó resulta de la citación dirigida al ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, debidamente cumplida.

El diecinueve (19) de diciembre de 2016, las abogadas YOLLY OVIOL y MARILYS MOLINA, supra identificadas, solicitaron su designación como correo especial para la practica de la citación del Procurador General de la República y la notificación del Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, a través de un Alguacil competente, siendo designadas por auto de fecha dieciocho (18) de enero de 2017.

En fecha dieciocho (18) de julio de 2017, la abogada MARILYS LEONOR MOLINA, supra identificada, consignó resultas correspondientes a la citación del ciudadano Procurador General de la República, así como la notificación del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, debidamente cumplidas.

Posteriormente en fecha veinte (20) de septiembre de 2017, las abogada HELIANA BARROETA y RENE AMAYA inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 89.982 y 189.628, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la parte querellada, presentaron escrito de contestación mediante el cual solicitaron se declarara Sin Lugar la presente causa en su definitiva.

Por auto de fecha seis (06) de noviembre de 2017 la Jueza Suplente de este Despacho, ABG. MIGGLENNIS ORTIZ se abocó al conocimiento de la presente causa, en consecuencia se libraron las notificaciones correspondientes.

En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2017, las abogadas HELIANA BARROETA y RENE AMAYA supra identificadas, consignaron el expediente administrativo del querellante.

En fecha primero (01) de diciembre de 2017, la abogada YOLLYS OVIOL RODRIGUEZ, supra identificada, solicitó se dejará sin efecto la comisión librada al Juzgado Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas, así mismo solicitó su designación como correo especial para la practica de las notificaciones ordenadas por el abocamiento, siendo designada mediante auto de fecha cuatro (04) de diciembre de 2017.

En fecha diez (10) de enero de 2018 el Alguacil de esta Instancia Judicial, consignó resultas de notificación del abocamiento, dirigida a las abogadas MARILYS LEONOR MOLINA y YOLLY OVIOL, debidamente cumplida.

En fecha siete (07) de febrero de 2018, el Alguacil de esta Instancia Judicial, consignó resultas de notificación del abocamiento, dirigida al ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda”, debidamente cumplida.

En fecha siete (07) de agosto de 2018, la abogada MARILYS LEONOR MOLINA consigno resultas de las notificaciones ordenadas por el abocamiento, dirigida a los ciudadanos Procurador General de la República y Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, debidamente cumplidas.

Posteriormente en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2018, este Juzgado fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, siendo celebrada en fecha tres (03) de octubre del 2018, donde se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellante abogada MARILYS MOLINA así como la comparecencia de la representación judicial de la parte querellada abogada RENE AMAYA, supra identificadas.

El cinco (05) de octubre de 2018 se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada MARILYS LEONOR MOLINA, supra identificadas, actuando en el carácter de apoderada judicial de la parte querellante.

En fecha diez (10) de octubre de 2018, se recibió escrito de Promoción de Pruebas presentado por las abogadas HELIANA BARROETA y RENE AMAYA supra identificadas, actuando en el carácter de apoderada judicial de la parte querellada.

Mediante auto de fecha veintidós (22) de octubre de 2018 esta Instancia Judicial emitió pronunciamiento en relación a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, ordenando librar oficios a los ciudadanos Rectores de la Universidad Central de Venezuela, Universidad del Zulia y Universidad de Los Andes a los fines de que informaran lo requerido, siendo librados dichos oficios el veintitrés (23) de octubre de 2018.
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En fecha veintitrés (23) de mayo de 2019, se recibió Oficio Nº 0126-2018, de fecha siete (07) de diciembre de 2018, proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual remitieron resultas de la notificación dirigida al ciudadano Rector de la Universidad de los Andes, debidamente cumplida.
Por auto de fecha veintitrés (23) de mayo de 2019, este Juzgado acordó agregar a los autos el Oficio N° 361.17, recibido por este Juzgado el veinticinco (25) mayo de 2017, proveniente de Servicio Jurídico de la Universidad de los Andes, mediante el cual la aludida casa de estudio dio respuesta a la información solicitada en la prueba de informes.
El veintitrés (23) de febrero de 2022, se recibió oficio N° 145-2021/C-8333, de fecha veintiocho (28) de octubre de 2021, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual remitieron resultas en relación a la notificación del Rector de la Universidad del Zulia, debidamente cumplida.

En fecha veintitrés (23) de mayo de 2022, se recibió oficio N° 128-22 de fecha siete (07) de abril de 2022, proveniente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitieron comisión relacionada con la notificación dirigida al Rector de la Universidad Central de Venezuela, sin cumplir.

Mediante auto de fecha veinticinco (25) de mayo de 2022, este Juzgado ordeno dejar sin efecto el oficio librado al Rector de la Universidad Central de Venezuela en fecha veintitrés (23) de octubre de 2018, en consecuencia ordeno librar nuevo oficio de notificación al referido Rector.

En fecha once (11) de abril de 2023, se recibió oficio N° 0040-2023 de fecha veintidós (22) de febrero de 2023, proveniente del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitieron resulta de la notificación dirigida al ciudadano Rector de la Universidad Central de Venezuela, debidamente cumplida.
En virtud de mi designación realizada como Juez Provisorio de este despacho judicial, a través del oficio signado bajo el No. TSJ-CJ-Nº1361-2018 de fecha Diez (10) de julio del 2018, suscrito por el ciudadano MAIKEL JOSÉ MORENO, en su condición de Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para la fecha, siendo juramentada en fecha doce (12) de julio de 2018, y actuando con el carácter que me fue otorgado por la Comisión Judicial como Jueza Provisoria de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, me ABOCO al conocimiento de la causa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo así, considera necesario este Juzgado luego de la revisión de las actas procesales, realizar las siguientes consideraciones:

La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se entiende este instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, tal como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención (...).

Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:

“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.

Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).

Dentro de este orden de ideas, la importancia de la institución de la perención ha sido establecida tanto por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades al sostener que “no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga –sin lugar a dudas- la intención de la parte en impulsar el proceso, esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención”.

Al respecto, el maestro Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil, al estudiar el acto procesal o de procedimiento en relación al tema de la perención de la instancia, de manera eficaz, dejó sentado lo siguiente:

“No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal. La distinción es importante por sus efectos (…omisis).

(…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal, tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar (...)”.

En sentencia Nº 1.153 de fecha siete (7) de junio de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, -caso Andrés Velásquez y Andrés Emilio Delmont Mauri, se expresó lo que se transcribe parcialmente a continuación:

“(…) en efecto, es jurisprudencia de esta Sala declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero si se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por perdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado (…)”.

Así también, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de julio de 2006, Nº 01812 (caso: S.C Cabrera Pérez & Asociados) señaló que “la extinción de la instancia no atiende a que hubiere sido o no admitida la demanda”, sino a la paralización de la causa por más de un año, con independencia del estado en que se encuentre, destacando la citada decisión, que la perención de la instancia opera de pleno derecho, lo cual significa que basta el transcurso del tiempo previsto por la norma para que opere la extinción, sin que fuere menester el cumplimiento de formalidades adicionales.

En el caso de autos, se evidencia del contenido de las actas cursantes al expediente judicial, que desde el día cinco (05) octubre de 2018, oportunidad en la cual la abogada MARILYS LEONOR MOLINA, supra identificada, consignó escrito de pruebas, no se evidencia ninguna otra actuación capaz de impulsar el proceso, por lo que, sin lugar a dudas la causa estuvo paralizada desde el once (11) de abril de 2023, fecha en la que se recibió el oficio N° 0040-2023, proveniente del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de resultas de la notificación dirigida al ciudadano Rector de la Universidad Central de Venezuela, debidamente cumplida. Siendo la ultima actuación procesal de la parte tal y como se indicó en líneas anteriores en fecha cinco (05) de octubre de 2018; transcurriendo sobradamente el lapso de un (1) año, sin que existiera actividad procesal alguna dirigida a mantener el curso del proceso, razón por la cual este Juzgado debe forzosamente declarar consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en el presente caso. Y así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por las abogadas MARILYS MOLINA y YOLLY OVIOL RODRIGUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.317 y 28.696, actuando en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano LUIGI ISCARO SACCONE titular de la cédula de identidad Nº V-5.542.703, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “FRANCISCO DE MIRANDA”.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR La Secretaria

ABG. MIGGLENIS ORTIZ Abg. María P. Rodríguez


Nota: En la fecha ut supra se Publicó y Registró la decisión siendo las 11:31 a.m., bajo el Nº 21, del Copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas


La Secretaria

Abg. María Paula Rodríguez

MO/Mpr/ec