REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
214° y 166°

EXPEDIENTE Nº. IP21-N-2015-000173.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil CONSORSIO CONHABIT C.A.
APODERADO JUDICIAL: Abogado ARNALDO COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.911.
PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
I
ANTECEDENTES
En fecha dieciséis (16) de junio de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesta por el ciudadano OTTO RAFAEL SÁNCHEZ NAVEDA, titular de la cédula de identidad Nº 3.094.829, actuando en su condición de representante legal y apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSORSIO CONHABIT C.A., asistido por el abogado HECTOR LEAÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.294, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
En fecha dieciocho (18) de junio de 2015, el abogado OTTO RAFAEL SÁNCHEZ NAVEDA, inscrito en el IPSA bajo el N° 8.298, supra identificado, confirió Poder Apud Acta a los abogados HECTOR LEAÑEZ y ROBERTO CARLO LEAÑEZ, inscrito en el IPSA bajo los Nros. 38.294 y 87.495, respectivamente.
Mediante diligencia presentada el dos (02) de julio de 2015, el abogado HECTOR LEAÑEZ, supra identificado, solicitó a este Juzgado su pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso.
El siete (07) de julio de 2015, este Juzgado admitió el presente recurso, ordenando la notificación de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Miranda del estado Falcón, al Procurador General del estado Falcón así como a la Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, siendo librados el nueve (09) de julio de 2015.
Mediante auto emitido el dieciocho (18) de septiembre de 2015, este Juzgado ordenò dejar sin efecto la notificación librada al ciudadano Procurador General del estado Falcón por cuanto el recurso había sido interpuesto contra la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2015, el alguacil de este Juzgado consignó resulta de las notificaciones dirigida a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Miranda del estado Falcón, así como a la Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, debidamente cumplidas.

Por auto de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2015, este Juzgado acordó librar Cartel Emplazamiento, debidamente publicado y consignado por el abogado OTTO SANCHEZ, supra identificado, el ocho (08) de octubre de 2015.

Mediante auto de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2015, este Juzgado fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el décimo quinto (15°) día de Despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y ordeno la notificación de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Miranda del estado Falcón, así como a la Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

Por auto de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2015, se ordenó la notificación del abogado OTTO SANCHEZ, supra identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente.

En fecha treinta (30) de noviembre de 2015, el alguacil de este Juzgado consignó resulta de las notificaciones dirigida a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Miranda del estado Falcón, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y abogado OTTO SANCHEZ, supra identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, debidamente cumplidas.

El tres (03) de diciembre de 2015, el abogado DEYBIS SMITH, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.460, en su condición de apoderado judicial del Municipio Miranda del estado Falcón, solicitó la nulidad de la citación efectuada al Sindico Procurador del Municipio Miranda, con el fin de que se repusiera la causa al estado inicial.

Mediante auto de fecha diez (10) de diciembre de 2015, la ABG. MIGGLENIS ORTIZ en su condición de la Jueza Suplente para ese momento, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando las notificaciones correspondientes, libradas en esa misma fecha.

En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2015, el alguacil de este Juzgado consignó resulta de las notificaciones del abocamiento dirigidas a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Miranda del estado Falcón, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y del apoderado judicial de la parte recurrente, debidamente cumplidas.

Por auto de fecha quince (15) de febrero de 2016, este Juzgado reprogramó la Audiencia de Juicio fijada para el décimo tercer (13er) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.,).

Mediante decisión dictada el quince (15) de febrero de 2016, este Juzgado declaró Improcedente la solicitud de reposición de la causa solicitada por el abogado DEYBIS SMITH, supra identificado, asimismo en fecha diecisiete (17) de febrero de 2016, se libraron las notificaciones correspondientes sobre la decisión.

El diecisiete (17) de febrero de 2016, los abogados OTTO RAFAEL SANCHEZ, HECTOR LEAÑEZ y ROBERTO CARLO LEAÑEZ, supra identificados, renunciaron a la representación del actor en la presente causa.

En fecha veintinueve (29) de febrero de 2016, el ciudadano RAFAEL SIMÓN LABASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° V-6.374.639, asistido por la abogada SUGEILY ARTEAGA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.901, confirió Poder Apud Acta a los abogados SUGEILY ARTEAGA, supra identificada y FRANCISCO HUMBRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.995.

Mediante auto emitido el tres (03) de marzo de 2016, se difirió la audiencia de juicio fijada, para el décimo (10mo) día de despacho siguiente a la emisión del referido auto a las diez de la mañana (10:00 a.m.,).

El diecisiete (17) de marzo de 2016, se llevó a cabo la audiencia de juicio dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente abogada SUGEILY ARTEAGA, supra identificada, así como de la NO comparecencia de la representación judicial de la parte recurrida y de la representación judicial del Ministerio Público.

En fecha diecisiete (17) de marzo de 2016, el abogado DEYBIS SMITH, supra identificado, consignó escrito de Contestación, en esa misma fecha el referido abogado, consignó escrito de Promoción de Pruebas.

Mediante auto de fecha veintinueve (29) de marzo de 2016, este Juzgado acordó fijar nueva oportunidad para llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio para el quinto (5to) día de despacho siguiente al de constar en autos las notificaciones ordenadas.

En fecha trece (13) de julio de 2016, el alguacil de este Juzgado consignó resulta de las notificaciones de la audiencia de juicio, dirigida a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Miranda del estado Falcón, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y de los abogados SUGEILY ARTEAGA y FRANCISCO HUMBRIA, supra identificados en su condición de apoderados judiciales de la parte recurrente, debidamente cumplidas.
Por auto de fecha veinticinco (25) de julio de 2016, se difirió la audiencia de juicio para el décimo (10mo) día de despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

Por auto de fecha ocho (08) de diciembre de 2016, se difirió la audiencia de juicio para el vigésimo (20mo) día de despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha catorce (14) de diciembre de 2016, el abogado JOSE JAVIER MARÍN GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 200.071, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, solicitó se revocará el auto de fecha 08-12-2016 y se procediera a fijar la celebración de la audiencia de juicio en un lapso menor a lo establecido, a los fines de preservar la buena marcha y orden jurídico procesal.

El dos (02) de febrero de 2017, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio dejándose constancia de la comparecencia de la Representación Judicial de la parte recurrente abogado FRANCISCO HUMBRIA, supra identificado, así como de la NO comparecencia de la representación judicial de la parte recurrida y la comparecencia del abogado JOSE JAVIER MARÍN GUTIÉRREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo del Ministerio Público.

Por auto de fecha ocho (08) de febrero de 2017, este Juzgado ordenó agregar las pruebas promovidas por el abogado DEIBYS SMITH, supra identificado, asimismo ordenó abrir una pieza, identificada como “Pieza de Antecedentes Administrativos”.

Por auto de fecha dieciséis (16) de febrero de 2017, este Juzgado emitió pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas.

El tres (03) de abril de 2018, el abogado DEIBYS SMITH supra identificado solicitó el desglose de los documentos públicos que fueron consignados en original y consignó copias simples para su certificación, siendo entregados los referidos documentos el cinco (05) de abril de 2018.

En fecha veintitrés (23) de abril de 2018, el ciudadano RAFAEL SIMON LABASTIDAS, en su condición de Director-Gerente de la Empresa Mercantil CONSORSIO CONHABIT C.A., debidamente asistido por el abogado ARNALDO COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.911, confirió Poder Apud Acta al abogado ARNALDO COLINA, supra identificado.

Asimismo y mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de abril de 2018, el ciudadano RAFAEL SIMON LABASTIDAS, en su condición de Director-Gerente de la Empresa Mercantil CONSORSIO CONHABIT C.A., debidamente asistido por el abogado ARNALDO COLINA, exonero a los abogados SUGEILY ARTEAGA y FRANCISCO HUMBRIA supra identificado.

El veinticuatro (24) de abril de 2018, el abogado ARNALDO COLINA, supra identificado solicitó copia certificada de los Antecedentes Administrativos.

Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de abril de 2018, la ABG. MIGGLENIS ORTIZ en su condición de la Jueza Suplente para ese momento, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando las notificaciones correspondientes, libradas en esa misma fecha.

En fecha catorce (14) de mayo de 2018, el alguacil de este Juzgado consignó resulta de las notificaciones del abocamiento, dirigida a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Miranda del estado Falcón, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y abogado ARNALDO COLINA, supra identificado, debidamente cumplidas.

Por auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2024, este Juzgado ordenò Librar Boleta de Notificación dirigida al abogado ARNALDO COLINA supra identificado, a los fines de que informara a esta Instancia Judicial en un lapso de diez (10) de despacho, de conformidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, si conservaba interés en continuar el presente proceso y de no producirse respuesta dentro del lapso fijado este Juzgado procedería a declarar la perdida del interés.

En fecha veinte (20) de enero de 2025, el Alguacil de este Juzgado consignó resulta de la boleta de notificación dirigida al abogado ARNALDO COLINA supra identificado, debidamente cumplida.

Por auto de fecha seis (06) de febrero de 2025, se ordeno realizar computo a los fines de verificar los días transcurridos desde la consignación de la notificación, en razón de ello se tuvo por notificado al abogado ARNALDO COLINA, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente.

II
DE LA PÉRDIDA DE INTERÉS
El caso sub examine, versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesta por el ciudadano OTTO RAFAEL SÁNCHEZ NAVEDA, titular de la cédula de identidad Nº 3.094.829, actuando en su condición de representante legal y apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSORSIO CONHABIT C.A., asistido por el abogado HECTOR LEAÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.294, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
Ahora bien, observa este Juzgado que en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2024, se Libró Boleta de Notificación dirigida al abogado ARNOLDO COLINA supra identificado, a los fines de que informará si conservaba interés en continuar el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, complementándolo con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente cumplida según consignación efectuada por el alguacil de este juzgado el veinte (20) de enero de 2025. Evidenciándose en fecha seis (06) de enero de 2025, el vencimiento del lapso otorgado al apoderado judicial de la parte recurrente, sin que hasta la fecha hubiese manifestado su interés en continuar con el proceso.

En razón de ello, y de una revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observó que el último acto de procedimiento, es de fecha veinticuatro (24) de abril de 2018, oportunidad en la cual el abogado ARNALDO COLINA, supra identificado solicitó copia certificada de los Antecedentes Administrativos; sin que se evidencie a los autos hasta la presente fecha ninguna otra actuación por parte de la presunta agraviada, que denote su interés en dar continuidad.

En este contexto, conviene hacer alusión al criterio fijado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro 00572 de fecha 27 de junio de 2023, con ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, a través de la cual, se dejó sentado criterio mediante el cual se aplicará la consecuencia del Abandono del Trámite por Pérdida del Interés. En este sentido, estableció la Sala lo siguiente:
“Precisado lo anterior, corresponde ahora revisar el lapso para solicitar el referido impulso procesal en las causas que se hallan paralizadas no habiendo sido admitidas o encontrándose en estado de sentencia y al respecto observa que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido entre otras decisiones, en sentencia Nro. 297 del 10 de mayo de 2017, lo siguiente: “(…) Ahora bien, esta Sala observa que desde el 3 de marzo de 2016, oportunidad en que la abogada María Verónica Barboza, en su carácter de Presidenta del Consejo Legislativo del Estado Miranda, actuando en nombre propio, solicitó pronunciamiento en la presente causa en cuanto a la sentencia definitiva, hasta el presente, ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal en la presente causa. En este contexto, esta Sala advierte que en sentencia N° 870 del 8 de mayo de 2007, reiterada en el fallo N° 1.088 del 13 de agosto de 2015, precisó las consecuencias procesales de la inactividad de las partes por pérdida del interés procesal -las cuales operan de pleno derecho, una vez verificado el supuesto fáctico que da lugar a la aplicación de cada una de ellas-, estableciendo que:
‘(…) La pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda. Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado -a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la Ley. En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la Ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste (…) para cualquier demanda -excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal (…)’ (destacado del fallo).
Así las cosas, en casos como el de autos, esta Sala ha señalado que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia que preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos jurisdiccionales. No es una abstracción para el particular que lo invoca, aunque pudiese ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe (vid. sentencias de esta Sala Nos. 256 del 1° de junio de 2001, 686 del 2 de abril de 2002, 787 del 4 de mayo de 2004 y 1.662 del 17 de diciembre de 2015, entre otras). En este orden de ideas, respecto a los supuestos en los cuales se configura la pérdida del interés procesal, esta Sala mediante sentencia N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, ratificada en los fallos Nos. 922/2011 y 1.054/2011, precisó lo siguiente: ‘(…) Tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)’. De manera que, la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos (2) casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o; ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, pues en el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ la inactividad produce la perención de la instancia. Así, el hecho de que la causa haya entrado en estado de sentencia, no obsta para que la parte actora solicite pronunciamiento y, con ello, haga constar el interés jurídico actual que debe mantenerse a lo largo del procedimiento (cfr. sentencia N° 1.703 del 18 de diciembre de 2015), por ello esta Sala ha establecido de manera pacífica que el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio pues, de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal, incluso, estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (vid. sentencias Nos. 2.673/2001, 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1.483/2013, entre otras)”. (Destacado propio).
Así mismo, dispuso la misma Sala Político Administrativa, en el contenido de la supra identificada sentencia de fecha 27 de junio de 2023, el tiempo de inactividad que debe computarse a los efectos de poder aplicar el presente criterio a las causas activas llevadas por la Jurisdicción, por lo que indicó:
“Igualmente, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en su decisión Nro. 1.086 del 7 de agosto de 2014, ratificada entre otros, en su fallo Nro. 0863 del 28 de octubre de 2022 indicó que “[e]n efecto, tal como estableció esta Sala en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso DHL Fletes Aéreos, C.A., [en la cual señaló lo siguiente] el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, pues de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal. Incluso estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (Vid. sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras)”. (Agregado de esta Sala). De acuerdo con la jurisprudencia citada concluye esta Sala que el lapso para solicitar la manifestación de interés a la parte accionante es de (1) año o más de inactividad en el juicio, situación que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso concreto. Así se establece.” (Destacado Propio).
Ahora bien, una vez verificado el vencimiento del lapso a que se hace alusión precedentemente, se hace necesaria la notificación de la parte actora a los fines que tenga la oportunidad de manifestar si conserva interés en la consecución del asunto, para lo cual se ha indicado que:
“Por tal razón, siguiendo lo establecido por la Sala Constitucional en la decisión previamente citada, complementándolo con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se establece como nuevo criterio, que tendrá aplicación para las causas hacia el futuro, a los fines de evitar la realización de trámites excesivos e innecesarios, que a los efectos de notificar a las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación. Así se declara.”
Siendo ello así, en acatamiento con el criterio ya descrito anteriormente, este Juzgado en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2024, emitió auto a través del cual, visto el tiempo transcurrido sin que se evidenciara a los autos actividad alguna por parte del recurrente que buscara dar impulso procesal al asunto; ordenó se librara Boleta de Notificación a la representación judicial de la parte recurrente otorgándosele el lapso de diez (10) días de Despacho a fines de que manifestara si aún conservaban interés en la resolución del presente asunto; y por cuanto, en fecha veinte (20) de enero de 2025, fue consignada por el alguacil de esta Instancia Judicial, boleta de notificación debidamente cumplida, es por lo que, una vez vencido dicho lapso sin que hubiere respuesta al respecto, se realizó el respectivo cómputo dejando constancia del vencimiento del lapso otorgado y dando así por notificado al abogado ARNALDO COLINA, supra identificado, apoderado judicial de la parte recurrente.
Así las cosas, una vez cumplidos los extremos legales y jurisprudenciales correspondientes a casos como el de autos, y visto el tiempo transcurrido desde la última actuación que dio impulso al proceso este Juzgado Superior considera que se encuentran cumplidos los supuestos para que se configure el Abandono del Trámite por Pérdida del Interés y en consecuencia así se declara.
III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por ABANDONO DEL TRÁMITE POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesta por el ciudadano OTTO RAFAEL SÁNCHEZ NAVEDA, titular de la cédula de identidad Nº 3.094.829, actuando en su condición de representante legal y apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSORSIO CONHABIT C.A., asistido por el abogado HECTOR LEAÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.294, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.

Publíquese, diarícese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR La Secretaria

ABG. MIGGLENIS ORTIZ Abg. Maria P. Rodríguez


Nota: En la fecha up supra se publicó y registró la decisión siendo las 10:15 AM bajo el Nº 24 del copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitiva.


La Secretaria


Abg. María P. Rodríguez



MO/Mpr/Hrpa.-