REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, cuatro (04) de febrero de 2025
Años; 214° y 165°
ASUNTO PRINCIPAL: IP21-N-2024-000021
ASUNTO ANTIGUO : IP21-N-2024-000020
MOTIVO: ABSTENCIÓN O CARENCIA
PARTE RECURRENTE: Ciudadano PORFIRIO PUYOSA PETIT, titular de la cédula de identidad Nº V-3.550.441.
APODERADO JUDICIAL: Abogado ALIRIO PALENCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.018.
PARTE RECURRIDO: OFICINA DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PIRITU DEL ESTADO FALCÓN.
I
ANTECEDENTES
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA, suscrito por el ciudadano PORFIRIO RAMÓN PUYOSA PETIT, titular de la cédula de identidad Nº V-3.550.441, debidamente asistido por el abogado ALIRIO PALENCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.018, mediante poder consignado como anexo, contra la OFICINA DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PIRITU DEL ESTADO FALCÓN. En esa misma fecha se le dio entrada, asignándosele la numeración respectiva.
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2024, este Juzgado admitió el presente recurso por Abstención o Carencia interpuesto por el ciudadano PORFIRIO PUYOSA PETIT, titular de la cédula de identidad Nº 3.550.441, debidamente asistido por el abogado ALIRIO PALENCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.018, contra la OFICINA DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PIRITU DEL ESTADO FALCÓN, ordenando las notificaciones a los ciudadanos Director de la Oficina de Catastro del Municipio Píritu del estado Falcón, Síndico Procurador Municipal del Municipio Píritu del estado Falcón y Alcalde del Municipio Píritu del estado Falcón, siendo libradas mediante auto de fecha treinta (30) de octubre del 2024 y constando la última de las resultas de su cumplimiento en fecha veinte (20) de enero de 2025.
Posteriormente en fecha tres (03) de febrero de 2025, se recibió escrito presentado por la abogada NIEVES ESIS, titular de la cédula de identidad Nº V-21.488.450, en su condición de Síndico Procuradora Municipal del Municipio Píritu del Estado Falcón, debidamente asistida por la abogada LEYDI OCANDO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 104134, mediante el cual solicitó la reposición de la causa por haberse omitido en la Admisión del Asunto y su consecuente notificación, el lapso correspondiente al término de la distancia.
II
MOTIVACIÓN
Ahora bien, de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se observó que; tal como se indicó supra, en fecha tres (03) de febrero de 2025 se recibió diligencia presentada por la ciudadana NIEVES ESIS, anteriormente identificada, mediante la cual solicitó se repusiera la causa a su estado original en virtud de que no se fijó el término de la distancia en la notificación en la cual se le informaba sobre la fijación de la oportunidad de la celebración de la audiencia oral.
Siendo ello así, debe este Tribunal analizar, si en el presente caso, es procedente o no la reposición de la causa, para lo cual es preciso indicar que en Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de Febrero de 1988, reiterada en fecha 22 de Octubre de 1991, en el Exp. N° 91-0191, se plasmó lo siguiente:
“…la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes…”. En consecuencia, no hay reposición cuando el vicio procesal no afecta al orden público…”. (Cursivas del Tribunal).
Igualmente, en sentencia de la misma Sala, de fecha 18 de Mayo de 1992, Exp. Nº 90-0589, se expresó:
“…La consecuencia necesaria de la declaratoria de nulidad de un acto procesal, es la reposición de la causa al estado de practicarlo nuevamente…” (Cursivas del Tribunal).
En este sentido, es necesario establecer, de manera previa, los conceptos de orden público y debido proceso, así pues, el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público, a estos propósitos es imprescindible, considerar que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento.
Así las cosas, el debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la Ley.
En este orden de ideas es necesario observar la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 22 de octubre de 1997, la cual indicó lo siguiente:
“...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....” (Cursivas del Tribunal).
Por su parte, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; desarrollado igualmente por el legislador en normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, es decir, citación, notificación o intimación, a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.
Así también, la jurisprudencia ha señalado que el debido proceso, como medio idóneo para garantizar el derecho fundamental a la defensa, dentro de las garantías constitucionales procesales mínimos que debe contener todo proceso, sea jurisdiccional o administrativo, se encuentra precisamente el derecho que tiene todo ciudadano a ejercitar sus defensas y a la prohibición de la no indefensión. El derecho a la defensa de todo ciudadano involucra el derecho a impugnar, alegar, excepcional los elementos de hecho o de derecho que beneficien a sus intereses, a probar, a recurrir del fallo que le perjudique.-
En este mismo orden de ideas, cabe destacar que la doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, como lo es el derecho a la defensa.
Ahora bien, este derecho está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la Ley para su ejercicio, es por ello que tales normas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho a la defensa, y siendo el Juez el guardián del debido proceso, es su deber el mantenimiento de las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan la indefensión o desigualdades a las partes.
En el caso de marras, tal como quedó establecido en los antecedentes del asunto, la representación del Municipio Píritu, parte querellada en el presente asunto, en la persona de su Síndico Procuradora, presentó escrito en fecha tres (03) de febrero de 2025, mediante el cual manifestó se había omitido el lapso de correspondiente al término de la distancia, por lo cual solicitó la reposición que en la presente se dirime. En este sentido, conviene traer a los autos lo dispuesto en el contenido del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; según el cual:
“Artículo 205. El término de la distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicación que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien. En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia”
Del mismo modo, con relación al mencionado término, debe indicarse que la Sala Político-Administrativa en la sentencia Nº 01445 del 8 de octubre de 2009, ratificada, entre otros, en los fallos Nros. 00181 y 00921, de fechas 3 de marzo de 2010 y 12 de junio de 2014, respectivamente, sostuvo:
“(…) el término de la distancia es uno de los casos previstos en la ley mediante el cual se le autoriza al juez a fijar el lapso para permitir el traslado de personas o de los autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (…).
(…) consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos desde un lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentran las personas o los autos solicitados, con el fin de evitar que el término o lapso para la actuación procesal resulte disminuido en la práctica. Dicho término debe ser sumado al lapso ordinario establecido en la Ley para la realización del acto en particular (…).
En este sentido, pudo advertir esta Sentenciadora, de una revisión realizada a la Admisión de fecha veintinueve (29) de octubre de 2024, que tal y como lo señaló la representación del Municipio el referido lapso no se fijó, ni se adicionó a los términos del oficio de notificación remitido por lo cual no se computó, siendo ello así, resulta forzoso a este Juzgado, en aras de salvaguardar los principios procesales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así lograr la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso REVOCAR, por contrario imperio la admisión de fecha veintinueve (29) de octubre de 2024, así como las notificaciones libradas en fecha treinta (30) de octubre de 2024, de acuerdo con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se REPONE la causa al estado de que se admita el recurso interpuesto. Así se decide.
Decidido lo anterior, pasa de seguidas quien suscribe a verificar la admisibilidad del presente recurso de Abstención o Carencia, y en tal sentido observa que no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y cumpliendo asimismo con los requisitos consagrados en los artículos 33 y 66 ejusdem, en virtud se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia se ordena notificar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al ciudadano CARLOS PIMENTEL en su condición de Director de la Oficina de Catastro del Municipio Píritu del estado Falcón, a fin de que informe respecto de la abstención en dar respuesta a las solicitudes realizadas por el ciudadano PORFIRIO PUYOSA PETIT, titular de la cédula de identidad Nº V-3.550.441, realizadas ante su despacho en fechas 25 de mayo de 2024, 22 de julio de 2024 y 12 de agosto de 2024, dirigidas al Municipio Píritu en sus distintas estructuras; a tal efecto, se le concede un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de que conste en autos su notificación, lo que ocurrirá luego de vencido un (01) día que se le concede como término de la distancia.
Notifíquese del presente asunto a los ciudadanos Síndico Procurador Municipal y al Alcalde del Municipio Píritu del estado Falcón. En tal sentido líbrense oficios anexándoles copias certificadas de esta decisión.
III
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: REVOCA, por contrario imperio el auto de admisión de fecha veintinueve (29) de octubre de 2024, así como las notificaciones libradas en fecha treinta (30) de octubre de 2024, de acuerdo con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: REPONE la presente causa al estado de admisión conforme a lo explanado en la motiva del presente fallo.
TERCERO: SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia se ordena notificar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al ciudadano CARLOS PIMENTEL en su condición de Director de la oficina de Catastro del Municipio Píritu del estado Falcón, a fin de que informe respecto de la abstención de dar respuesta a las solicitudes realizadas por el ciudadano PORFIRIO PUYOSA PETIT, titular de la cédula de identidad Nº 3.550.441, realizadas ante su despacho en fecha 25 de mayo de 2024, 22 de julio de 2024 y 12 de agosto de 2024, dirigidas al Municipio Píritu en sus distintas estructuras; a tal efecto, se le concede un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de que conste en autos su notificación, lo que ocurrirá luego de vencido un (01) día que se le concede como término de la distancia.
CUARTO: Notifíquese del presente recurso a los ciudadanos Síndico Procurador Municipal del Municipio Píritu del estado Falcón y Alcalde del Municipio Píritu del estado Falcón. En tal sentido, líbrese Oficios anexándoles copia certificada de esta decisión.
LA JUEZA SUPERIOR La Secretaria.
ABG. MIGGLENIS ORTIZ. Abg. Maria P. Rodríguez.
Nota: Em La fecha ut supra se público y registro la decisión siendo las 02:57 PM bajo El Nº 09 del copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitiva.
La Secretaria
Abg. Maria P. Rodríguez
MO/Mprl/jjd
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