REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON - SEDE TUCACAS
Tucacas, tres (03) de Febrero del año Dos mil veinticinco (2025)
214° y 165°
SOLICITUD: Nº 216-2024
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano ALBERTO JAVIER OJEDA OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.751.435.
ABOGADOS DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogados en ejercicio MARIAURYS RAMONA SILVA HERRERA y JOSE GREGORIO LOPEZ BERMUDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.384 y 253.267 respectivamente.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO (INADMISIBLE).
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Surgió la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO recibido ante secretaria de este Juzgado en fecha, dieciocho (18) de noviembre del presente año, mediante Oficio Nº 195-2024, de fecha, once (11) de Noviembre del presente año, signado bajo Asunto Principal GP31-S-2024-000483DM, procedente del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA, constante de un (01) folio útil, acompañado de anexos constantes de dieciséis (16) folios útiles, presentado por el Ciudadano ALBERTO JAVIER OJEDA OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.751.435, debidamente asistido por los abogados MARIAURYS RAMONA SILVA HERRERA y JOSE GREGORIO LOPEZ BERMUDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.384 y 253.267, sobre una parcela de terreno aproximado de NOVECIENTOS DIECINUEVE CON CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (919,53 m2),. (Folios 01 al 17 ambos inclusive de la Pieza I).
En fecha diecinueve (19) de Noviembre del año 2024, esta Instancia Agraria mediante auto acordó el abocamiento a la presente solicitud, además de efectuar un examen exhaustivo del escrito libelar y los instrumentales acompañados, estando dentro de la oportunidad legal a los fines de proveer, se acordó un despacho saneador, ordenando a su vez librar boleta de notificación. (Folios 18 y 19 de la Pieza I).
En fecha ocho (08) de Enero del presente año, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, se dejo constancia sobre la entrega y recepción de la notificación a la parte accionante. (Folios 20 y 21 de la pieza I).
En fecha tres (03) de Febrero del presente año, mediante auto de este Juzgado, vencido el lapso de abocamiento computándose los días de despacho siguientes; nueve (09), diez (10); trece (13); catorce (14); quince (15); dieciséis (16); diecisiete (17); veinte (20); veintiuno (21); veintidós (22); veintitrés (23); veinticuatro (24); veintisiete (27); más los tres (03) días hábiles de despacho, para subsanar el escrito libelar respectivo, siendo computados los días veintiocho (28), veintinueve (29) y treinta (30) del mes de Enero del presente año, observó este Juzgado que la parte accionante no efectuó la subsanación correspondiente en los términos ordenados, procediéndose a declarar INADMISIBLE la presente solicitud. (Folio 22 de la presente pieza).
II
MOTIVA
Visto el escrito de solicitud de TITULO SUPLETORIO recibido ante secretaria de este Juzgado en fecha, dieciocho (18) de noviembre del presente año, mediante Oficio Nº 195-2024, de fecha, once (11) de Noviembre del presente año, signado bajo Asunto Principal GP31-S-2024-000483DM, procedente del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA, constante de un (01) folio útil, acompañado de anexos constantes de dieciséis (16) folios útiles, presentado por el ciudadano ALBERTO JAVIER OJEDA OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.751.435, debidamente asistido por los abogados MARIAURYS RAMONA SILVA HERRERA y JOSE GREGORIO LOPEZ BERMUDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.384 y 253.267, sobre una parcela de terreno aproximado de NOVECIENTOS DIECINUEVE CON CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (919,53 m2), este Tribunal luego de un examen exhaustivo de las actuaciones procesales insertas en la presente solicitud y estando dentro de la oportunidad legal, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Se desprende del folio (18) de la presente solicitud, el abocamiento de este Juzgado y la apertura de un despacho saneador de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenando a su vez librar boleta de notificación, a objeto de sanear el proceso y depurarlo de cualquier defecto de fondo y de forma que podría entorpecer la aplicación de la justicia, disponiéndose de los requisitos y exigencias que debe contener el acta contentiva de la demanda oral o en su defecto el escrito libelar; en tal virtud, como quiera que se desprenden omisiones y ambigüedades, este Juzgado en uso de la facultad oficiosa relativa al despacho saneador prevista en la precitada norma especial, ordenó a la parte actora adecuar la presente solicitud a la jurisdicción agraria, conforme lo dispone el ordenamiento jurídico correspondiente, establecer los requisitos de admisibilidad de la pretensión aquí incoada, ello en virtud a que luego de una revisión de los recaudos acompañados se evidencia discrepancias de esta y demás elementos que estime conveniente para la procedencia de la misma, toda vez que este se encuentra impedido de hacer deducciones ni suplir las cargas de las partes, conforme lo dispone el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil norma aplicable supletoriamente a la ley especial agraria.
Así pues, una vez cumplidas las formalidades legales con ocasión a la notificación ordenada, se observa que vencido el lapso preclusivo para que la parte actora procediera a materializar la reforma forzosa ordenada por el despacho saneador, conforme se desprende de las actuaciones que corren insertas sobre el folio (22) de la presente pieza, la parte accionante no efectuó la subsanación correspondiente en los términos ordenados.
Ahora bien, el principio procesal de la preclusión es aquel según el cual cada lapso no puede prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplido constituyendo una de las garantías del debido proceso que permite a las partes el ejercicio de sus defensas, derechos e intereses en igualdad de condiciones. Dicho principio se conjuga con los postulados procesales agrarios establecidos en la parte in fine del artículo 187 de la Ley Especial Agraria según el cual las disposiciones y formas del procedimiento oral son irrenunciables, no pudiendo relajarse por convenio de las partes ni por disposición del juez agrario.
Así las cosas, dispone el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente, se cita: "En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo (…), el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. (…)". (Cursiva y Subrayado del Tribunal).
Entonces el despacho saneador en materia agraria, es una institución del derecho procesal que le permite al juez, corregir in prima faccie o ab-initio del proceso, aquellas oscuridades o ambigüedades que pudiese contener el libelo de la demanda, y que en caso de omisión pudiese conllevar a una verdadera violación al orden público procesal agrario, imponiendo al Juez y lo insta a la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia.
En este sentido, según se evidencia del cómputo que corre inserto al folio (22) de la presente pieza, cumplidas todas las formalidades legales atinentes para la notificación de la parte actora y vencido el lapso legal sin que compareciera por ante este Juzgado y acreditase lo ordenado por este Tribunal como fue comentado precedentemente incumpliendo las exigencias legales previstas, resulta forzoso para este juzgador declarar INADMISIBLE la presente solicitud como así lo hará de seguidas. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por las anteriores consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentado por el Ciudadano ALBERTO JAVIER OJEDA OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.751.435, debidamente asistido por los abogados MARIAURYS RAMONA SILVA HERRERA y JOSE GREGORIO LOPEZ BERMUDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.384 y 253.267, sobre una parcela de terreno aproximado de NOVECIENTOS DIECINUEVE CON CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (919,53 m2), a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Y así se decide.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Sede Tucacas, a los tres (03) días del mes de Febrero del año 2025.
EL JUEZ PROVISORIO
ABOG. OSMAN ALBERTO SANCHEZ BRICEÑO.
EL SECRETARIO TITULAR.-
ABOG. RAFAEL JOSE FRIAS BIZCAINO.
En la misma fecha, en horas de despacho, siendo las once y treinta antes meridiem (11:30 a.m.) se publicó, registro la anterior decisión y se libro cartel de notificación para su respectiva publicación. Consta.-
EL SECRETARIO TITULAR.-
ABOG. RAFAEL JOSE FRIAS BIZCAINO.
Solicitud Nº 216-2024
Sentencia Nº 001-2025
OASB/Rjfb
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