Se da inicio al presente procedimiento mediante solicitud de Divorcio por Incompatibilidad de Caracteres y Desafecto con lo dispuesto en las Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693 de fecha 02-06-2015 y N° 1070 de fecha 09-12-2016, interpuesto por los ciudadanos: JESUS MARIA LEAL ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.183.610, domiciliado en el Sector Cabecera, parroquia Rio Seco del Municipio Miranda del Estado Falcón y NOHELY JOSEFINA ROQUE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.026.086, domiciliada en el Sector El Refugio, parroquia Urumaco del Municipio Urumaco del Estado Falcón, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio profesional FRANCISCO EMILIO ROMERO SANGRONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.487.611 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.139, domiciliado en el Sector las Piedras, de la parroquia Urumaco del Municipio Urumaco, del Estado Falcón.
En fecha 29-01-2025, se presentaron los ciudadanos Jesus Maria Leal Romero y Nohely Josefina Roque Romero, asistidos por el Abogado en ejercicio profesional Francisco Emilio Romero Sangronis para introducir Solicitud de Divorcio por Incompatibilidad de Caracteres y Desafecto, seguidamente este Tribunal le da entrada y por no ser contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres se admite la presente solicitud ordenándose la notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón.
En fecha 29-01-2025 se recibió acuse de recibo por vía correo electrónico de la boleta de notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón.
Ahora bien, alega los solicitantes en su libelo que:
- Que en fecha 21 de Diciembre de mil novecientos noventa (1990) contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Sabaneta del Municipio Miranda del Estado Falcón, según consta en acta N° 49.
- Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector el Refugio, Parroquia Urumaco, Municipio Urumaco del Estado Falcón.
- Que durante su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, que tienen por nombre MARIA JOSEFINA LEAL ROQUE, MARIEXYS LUCIA LEAL ROQUE, JESUS MIGUEL LEAL ROQUE y MARILEXIS HAIDY LEAL ROQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° V-21.667.207, V-21.667.208, V-24.787.512 y V-27.543.245
- Hacen constar que no se adquirieron bienes para la comunidad conyugal que repartir.
- Que sus primeros años de unión conyugal, hubo en su hogar, un ambiente normal, de respeto, amor y armonía, pero después de los siguientes años, para esta fecha en forma paulatina, han surgido situaciones distanciantes por no poderse entender, enfrentamientos verbales, las mismas han sido intolerables lo que hacen difícil su vida en común, las mismas han producido el referido distanciamiento marcado por un enfriamiento en sus relaciones, lo cuan han querido ambos cónyuges tratar de solucionar como corresponde a una pareja matrimonial venida en hogares bien constituidos y honorables, siendo absolutamente imposible conciliar, han realizado todo por salvar su hogar y ha sido totalmente infructuoso, a tal punto que en la actualidad, les es imposible la vida en común por una incompatibilidad manifiesta en sus caracteres, hasta el punto en que se separaron de hecho el día 10 de Febrero de 2004 y para evitar las posibles situaciones de constantes problemas para ambos cónyuges, sin ninguna posibilidad de reconciliación por lo que consideran roto el vínculo matrimonial de manera irreversible.
Llegada la oportunidad, corresponde a este Tribunal dictar decisión al respecto y observa que, consta en autos copia certificada del Acta de Matrimonio N° 49, de fecha 21-12-1990, por ante el Registro Civil de la Parroquia Sabaneta del Municipio Miranda del Estado Falcón, según consta en acta de donde se deriva el vínculo matrimonial que une a los cónyuges.
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