REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Dabajuro, 14 de febrero de 2025.
-214° y 165°-


Recibida de distribución la anterior solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO (MUTUO ACUERDO), constante de tres (03) folios útiles y un (01) folio útil del Tribunal distribuidor, que recayó en este Tribunal por distribución del día once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025), presentada por los ciudadanos LADY COROMOTO DÍAZ NAVARRO y FRANCISCO EMILIO ROMERO SANGRONIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.289.827 y V-7.487.611, ambos con domicilio en el Sector Panamá del Municipio Dabajuro Estado Falcón, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JOSE ALEXIS PRIETO, IPSA No. 203.183. En la presente fecha se le da entrada y se ordena anotarla bajo el No. 301-2025.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse en relación a la admisibilidad de la misma, observa este Tribunal que los solicitantes alegan en su escrito que el domicilio conyugal fue establecido en el Municipio Urumaco del Estado Falcón, por consiguiente, es necesario hacer referencia a las normas que señalan la competencia para los casos de divorcio. En tal sentido el artículo 754 y 60 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
Artículo 754: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”
Artículo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
De las normas transcritas se desprende que la competencia para conocer de la presente solicitud corresponde al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO URUMACO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
En consecuencia, a la luz de los fundamentos jurídicos anteriormente expuestos, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLINA LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO de la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO (MUTUO ACUERDO) al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO URUMACO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, a los fines de que proceda a sustanciar la misma.
Remítase en su oportunidad legal con oficio la presente solicitud al Tribunal antes indicado. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN a los catorce (14) días del mes de febrero del dos mil veinticinco (2025). Años 214° y 165°.
La Juez Provisoria La Secretaria

Abg. Teodora Borregales. Abg. Reimar Reyes.

Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto anterior y quedó anotada la presente solicitud bajo el No. 301-2025. Asimismo, se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) y quedó anotada bajo el No. 348. Conste.
La Secretaria

Abg. Reimar Reyes.