REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Dabajuro, 27 de febrero del 2025
-214° y 166°-
EXP. No. 254-2024
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
DEMANDANTE: Ciudadana RUT JOSABET GOMEZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad No. V-24.589.674, domiciliada en Urbanización Coromoto, casa s/n, de la población y Municipio Dabajuro del Estado Falcón; asistida por el Abogado CESAR COLINA, Inpreabogado No. 131.691.
DEMANDADO: Ciudadano ALEX ANTONIO VARGAS SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.589.429, domiciliado en el Sector 26 de julio, casa s/n, pizzería el peluche, Parroquia Germán Río Linares, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En fecha siete (07) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024) se recibió de distribución la presente solicitud de Divorcio por Desafecto presentada por la ciudadana RUT JOSABET GOMEZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad No. V-24.589.674, domiciliada en Urbanización Coromoto, casa s/n, de la población y Municipio Dabajuro del Estado Falcón; asistida por el Abogado CESAR COLINA, Inpreabogado No. 131.691; en contra del ciudadano ALEX ANTONIO VARGAS SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.589.429, domiciliado en el Sector 26 de julio, casa s/n, pizzería el peluche, Parroquia Germán Río Linares, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Admitida la solicitud de Divorcio por desafecto en fecha catorce (14) de febrero del dos mil veinticuatro (2024), se ordenó formar expediente y fue signado bajo No. 254-2024; seguidamente se ordenó la notificación mediante boleta vía correo electrónico al Fiscal Octavo del Ministerio Publico del Estado Falcón y la citación del cónyuge ciudadano ALEX ANTONIO VARGAS SOTO mediante boleta enviada por despacho de comisión al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Folios 06 al 10).
En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) se recibió vía correo electrónico acuse de recibo de la notificación librada al Fiscal Octavo del Ministerio Publico del Estado Falcón y se agregó mediante auto al expediente (Folios 11 al 12).
Ahora bien, examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo observar que la presente causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de la ciudadana demandante al no realizar ninguna otra actuación desde la fecha siete (07) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), lo cual se observa en el folio uno (01) del presente expediente, que contiene la demanda de Divorcio presentada por la ciudadana RUT JOSABET GOMEZ DÍAZ, anteriormente identificada.
Al respecto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para decidir observa lo siguiente:
Los artículos 267 y 269 del Código Procedimiento Civil disponen:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
(…)”
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En virtud de las normas antes citadas se desprende que, al regular el legislador la institución de la perención de la instancia, pretende sancionar la inactividad de las partes, previendo la extinción del proceso como consecuencia de tal inactividad o negligencia, sin producir tal declaratoria efecto alguno respecto de la acción; habida consideración que, por naturaleza, la perención únicamente pone fin al proceso a partir de su declaratoria.
La perención obra cuando las partes que no han impulsado el proceso dentro del plazo legal establecido (perención genérica) o cuando la parte accionante no ha cumplido determinados deberes legales dentro del lapso que la ley establece (30 días para la perención breve), sin haber distinción alguna en cuanto a la perención de quien dimana la omisión o la inactividad.
Por otra parte, la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y acogida por la Sala Constitucional ha dejado sentado que la perención es una institución de orden público no renunciable por convenio alguno entre las partes, la cual se verifica de derecho, esto es, se consumó desde el momento en que se han transcurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria judicial solo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado; en consecuencia una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que esta operó (T.S.J. Sala Constitucional de 10-10-2007).
El artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido y el alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la Republica, y en la jurisprudencia citada anteriormente se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo al demandado sujeto a juicio, pues ello contraviene el debido proceso y la finalidad del mismo; en consecuencia por ser el debido proceso garantía de carácter constitucional, es procedente la declaración de la perención de la instancia.
De los artículos antes transcritos y en apego a la máxima de nuestro Tribunal Supremo de Justicia y al principio de seguridad jurídica, la perención obra de pleno derecho y en cualquier asunto; por lo que una vez producida, a esta Juzgadora no le queda otro camino que declararla, poniendo fin a través de tal declaratoria a la perpetuidad del procedimiento.
En el presente caso se evidencia de las actas procesales que la parte actora no realizó ninguna actuación desde el día 07 de febrero del 2024 que introdujo la demanda, produciendo con ello una inactividad procesal por más de un (01) año.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, acogiéndose al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a las normas establecidas por el Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa de Divorcio por desafecto interpuesta por la ciudadana RUT JOSABET GOMEZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad No. V-24.589.674, domiciliada en Urbanización Coromoto, casa s/n, de la población y Municipio Dabajuro del Estado Falcón; asistida por el Abogado CESAR COLINA, Inpreabogado No. 131.691; en contra del ciudadano ALEX ANTONIO VARGAS SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.589.429, domiciliado en el Sector 26 de julio, casa s/n, pizzería el peluche, Parroquia Germán Río Linares, Municipio Cabimas del Estado Zulia; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se remitirá al Archivo Judicial Regional del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro en la oportunidad correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión a los fines provistos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Dabajuro a los veintisiete (27) días del mes de febrero del dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez Provisoria La Secretaria
Abg. Teodora Borregales Piña. Abg. Reimar Reyes.
En la misma fecha de hoy, veintisiete (27) de febrero del dos mil veinticinco (2025), siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó la presente decisión, quedando registrada bajo el No. 349.
La Secretaria
Abg. Reimar Reyes.
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