REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Dabajuro, 03 de febrero de 2025.
-214° y 165°-
Vista la solicitud de Reconocimiento de Documento Privado y anexos con auto del Tribunal distribuidor, recibida vía distribución de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025), correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal, presentada por el ciudadano WILDER DANIEL MARIN MORA, venezolano, mayor de edad, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-23.679.446, con domicilio procesal en el Sector Bicentenario I, Municipio Dabajuro del Estado Falcón, asistido en este acto por el Abogado JOSE ALEXIS PRIETO, cédula de identidad No. V-18.642.509, inscrito en el IPSA bajo el No. 203.183, de este Municipio; mediante la cual solicita el reconocimiento judicial de firma y contenido de dos (02) documentos privados, marcados con las letras “A” y “B” y la citación del abogado suscribiente de los contratos privados GEHOVENE DELGADO RIVERO, cédula de identidad No. V-19.251.088, Inpreabogado No. 168.151, domiciliado en el Rincón del Chivo, Sector La Curva, Municipio Dabajuro del Estado Falcón, email gehovenedgmail.com, teléfono: 0412-3620234; y el reconocimiento judicial de firma y contenido de un (1) documento privado, marcado con la letra “C”, por el ciudadano SABIEL JOSE LABARCA TUDARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.049.773, quien según el solicitante tuvo su domicilio fijo en el Sector Bicentenario I del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, y reside actualmente en la Ciudad de Texas, Estados Unidos de Norte América, siendo su correo electrónico: sabilaba0121@gmail.com, teléfono de contacto: +1(210)685-9808 (funciona para llamadas telefónicas comunes, mensajería de whatsapp y videollamadas); en atención a lo anterior, la parte interesada solicita su reconocimiento de conformidad con los artículos 631 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil. Se le da entrada, quedando anotada bajo el No. 139-2025, según la nomenclatura llevada por este Tribunal para las solicitudes autónomas.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para que este Despacho se pronuncie acerca de su admisión y analizada como fue la presente solicitud y los documentos que se pretende sean reconocidos, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El documento privado, marcado con la letra “A” y suscrito entre los ciudadanos GEHOVENE DELGADO RIVERO y WILDER DANIEL MARIN MORA, anteriormente identificados, de fecha cinco (5) de junio del dos mil veinticuatro (2024), consta del contenido siguiente:
“Yo, GEHOVENE DELGADO RIVERO, venezolano, mayor de edad, casado, Abogado, titular de la cedula de identidad N° V-19.251.088, jurídicamente hábil y domiciliado en Dabajuro, Municipio Dabajuro del Estado Falcón, por medio del presente documento declaro: Doy fe publica y testimonio de que el ciudadano WILDER DANIEL MARIN MORA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-23.679.446, jurídicamente hábil y de igual domicilio; Le hizo entrega al ciudadano SABIEL JOSE LABARCA TUDARE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-18.049.773, jurídicamente hábil y domiciliado en Los Estados Unidos de América, de la cantidad de DOS MIL TRECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (2.300 $ EEUU), dicha cantidad de dinero fue pagada por medio de la plataforma Zelle, de la forma siguiente A) trecientos dólares de los Estados Unidos de América (300 $ EEUU) pagados a la cuenta de Sabiel Labarca desde la cuenta de Vlaydimar Figueroa, B) Mil Dólares de los Estados Unidos de América (1.000 $ EEUU) pagados a la cuenta de Sabiel Labarca desde la cuenta de José Homes y C) Mil Dólares de los Estados Unidos de América (1.000 $ EEUU) pagados a la cuenta de Sabiel Labarca desde la cuenta de Vlaydimar Figueroa. la cantidad de dinero antes descrita fue entregada como parte de pago por la Venta de una Vivienda Familiar, la cual es propiedad del ciudadano SABIEL JOSE LABARCA TUDARE, ya identificado, Ubicada en el Sector Bicentenario I, de la ciudad de Dabajuro, Municipio Dabajuro del Estado Falcón. El precio de la referida Venta es por la cantidad de TRES MIL TRECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, (3.300 $ EEUU) por lo cual queda a deber la cantidad de MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, los cuales serán pagados el día 5 de agosto del año 2024, fecha en la cual le será suscrito al ciudadano WILDER DANIEL MARIN MORA, ya identificado, el documento de Venta final de la Vivienda Objeto de este acto. Y yo, WILDER DANIEL MARIN MORA, del mismo modo declaro que estoy de acuerdo con toda la información expuesta en el presente documento y Eximo de toda responsabilidad legal al ciudadano GEHOVENE DELGADO RIVERO, ya identificado, ya que el No forma parte de la negociación que se esta celebrando y solo esta prestando de buena fe su testimonio y declaración de los detalles del presente acto. Es todo. En Dabajuro a los 5 días del mes de Junio del año 2024. se hacen dos ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto.”
El documento privado, marcado con la letra “B” y suscrito entre los ciudadanos GEHOVENE DELGADO RIVERO y WILDER DANIEL MARIN MORA, anteriormente identificados, de fecha siete (7) de agosto del dos mil veinticuatro (2024), consta del contenido siguiente:
“Yo, GEHOVENE DELGADO RIVERO, venezolano, mayor de edad, casado, Abogado, titular de la cedula de identidad N° V-19.251.088, jurídicamente hábil y domiciliado en Dabajuro, Municipio Dabajuro del Estado Falcón, por medio del presente documento declaro: Doy Fe Publica y testimonio de que el ciudadano WILDER DANIEL MARIN MORA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-23.679.446, jurídicamente hábil y de igual domicilio; Le hizo entrega al ciudadano SABIEL JOSE LABARCA TUDARE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-18.049.773, jurídicamente hábil y domiciliado en Los Estados Unidos de América, de la cantidad de MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (1.000 $ EEUU), dicha cantidad de dinero fue pagada por medio de la plataforma Zelle, de la forma siguiente A) trecientos dólares de los Estados Unidos de América (300 $ EEUU) pagados a la cuenta de Sabiel Labarca desde la cuenta de Vlaydimar Figueroa, y B) setecientos Dólares de los Estados Unidos de América (700 $ EEUU) pagados a la cuenta de Sabiel Labarca desde la cuenta de Vlaydimar Figueroa. la cantidad de dinero antes descrita fue entregada como parte de pago por la Venta de una Vivienda Familiar, la cual es propiedad del ciudadano SABIEL JOSE LABARCA TUDARE, ya identificado, Ubicada en el Sector Bicentenario I, de la ciudad de Dabajuro, Municipio Dabajuro del Estado Falcón. El precio de la referida Venta es por la cantidad de TRES MIL TRECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (3.300 $ EEUU), los cuales con el pago del dinero Objeto del presente acto, han sido pagados en su totalidad, sin que el ciudadano WILDER DANIEL MARIN MORA quede a deber nada por este ni por ningún otro concepto. Es por lo cual el paso siguiente es la conformación del acto de compra y venta de manera formal. Y yo, WILDER DANIEL MARIN MORA, del mismo modo declaro que estoy de acuerdo con toda la información expuesta en el presente documento y Eximo de toda responsabilidad legal al ciudadano GEHOVENE DELGADO RIVERO, ya identificado, ya que el no forma parte de la negociación que se esta celebrando y solo esta prestando de buena fe su testimonio y declaración de los detalles del presente acto. Es todo. En Dabajuro a los 7 días del mes de agosto del año 2024. se hacen dos ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto.”
El documento privado, marcado con la letra “C” y suscrito entre los ciudadanos MEDARDA ANTONIA TUDARE DE LABARCA y SABIEL JOSE LABARCA TUDARE, anteriormente identificados, de fecha uno (01) de julio del dos mil quince (2015), consta del contenido siguiente:
COMPRA VENTA
“Yo, Medarda Antonia Tudare de Labarca, mayor de edad venezolana, de estado civil Viuda, titular de la cedula de identidad número, 07.484.475, y domiciliada en la población de Dabajuro estado Falcón, por el presente documento declaro: que doy en venta pura y simple, reserva ni gravemente alguno y de manera irrevocable al ciudadano: Sabiel José Labarca Tudare, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero, 18.049.773, y domiciliado en la población de dabajuro del estado Falcón, en la cual hay una Bienhechurías que consiste en una pieza de 15.82m2 de construcción, el cual esta en terrenos ejidos del municipio dabajuro del estado Falcón, con las siguientes medidas de aproximadamente de terreno de 282.49m2, ubicada en el sector Bicentenario I, de la población de dabajuro del estado Falcón, comprendido con los siguientes linderos: NORTE: Casa de Morerva de Valera y Casa de Ligia Díaz, Long.10.83m. SUR: Calle Francisco de Miranda, Long. 20.24m. ESTE: Casa de Carmen Pacheco y Casa de Ligia Díaz, Long. 26.42m. OESTE: Casa de Medarda A. Tudares de Labarca, Long. 20.00m. Dicha bienhechuría me pertenece hace aproximadamente treinta y seis (36 años), el precio de dicha venta es de setenta mil bolívares fuertes, (70.000 Bsf.) los cuales declaro recibir en este acto, por lo cual le traspaso al comprador todos los derechos de propiedad, posesión y dominio que me asisten sobre la bienhechuría vendidas y me obligo al saneamiento de la ley a mi entera satisfacción, y yo, Sabiel José Labarca Tudare, ya identificado declaro: acepto la venta que por este documento se me hace en los términos expuesto, en Dabajuro; 01/07/15.”
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil venezolano, establece las formas o los procedimientos para que se produzca el Reconocimiento de Instrumento Privado, de conformidad a los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, por lo que se hace necesario citar los referidos artículos en atención al caso bajo estudio. En ese sentido, el artículo 1.363 del Código Civil señala:
“Artículo 1.363. El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Y el artículo 1.364 del Código Civil establece:
“Artículo 1.364. Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”
De las disposiciones legales anteriores se infiere que aquél contra quien se produce o a quien se le exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido; si se da el caso que la parte niegue su firma se procederá como se establece en el Código de Procedimiento Civil, así lo dispone el Código Civil en el artículo 1.365 cuando señala que:
“Artículo 1.365. Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil.”
Según se ha citado, el reconocimiento de los instrumentos privados debe realizarse de acuerdo a las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil; en el artículo 450 se establece el reconocimiento de instrumento privado por demanda principal, el artículo 444 señala el reconocimiento de instrumento privado por vía incidental, y el artículo 631 contempla el reconocimiento de instrumento privado para preparar la vía ejecutiva.
Así tenemos que el reconocimiento de instrumento privado por vía principal en el artículo 450 señala:
“Artículo 450. El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”
Cuando se demanda el reconocimiento por vía principal, de conformidad con el articulo antes citado, se seguirá los tramites previstos para el juicio ordinario, siguiéndose en consecuencia el juicio ordinario o breve de acuerdo a la cuantía del mismo, se tramitará por el procedimiento respectivo donde el demandado podrá en su contestación admitir los hechos, inclusive podrá tachar el instrumento, en fin, podrá ejercer todas las defensas previstas en la Ley culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso declarando reconocido el documento objeto de esa acción.
Por su parte, el reconocimiento de instrumento privado por vía incidental en el artículo 444 establece:
“Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En cuanto al reconocimiento incidental a que se contrae el articulo antes citado, este se produce cuando en un proceso o juicio, aquella parte a quien se opone un documento —ya sea en la contestación de la demanda (cuando el documento ha sido presentado junto con el libelo) o dentro de los cinco días siguientes a la presentación del documento (cuando ha sido presentado posteriormente, como seria el caso de que haya sido promovido durante el lapso probatorio)— admite que el documento emana de ella, esto es, manifiesta formalmente que lo reconoce (reconocimiento expreso); pero si esa parte a quien se le opone el mismo nada dice, este documento quedará igualmente reconocido (reconocimiento tácito).
Otra forma de reconocimiento es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 ejusdem, el cual establece que:
“Artículo 631. Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición.
La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento.
Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.
Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que lo sea.”
Siendo que el artículo 630 señala:
“Artículo 630.- Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”
A los efectos de preparar la vía ejecutiva prevista en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el interesado puede presentar ante el Juez del domicilio del deudor el instrumento privado, en cuyo caso el Juez examinará cuidadosamente el mismo y si considera que están llenos los extremos legales, ordenara la citación de aquel a los fines de que comparezca a reconocer el documento; si la parte comparece deberá manifestar si reconoce o no el documento (reconocimiento expreso), y si la parte no comparece se tendrá el documento como reconocido (tácitamente), y le servirá como instrumento fundamental para ejercer la vía ejecutiva.
En tal sentido, los instrumentos privados que pueden ser objeto de reconocimiento cuando se propone como solicitud extra-litem, son los que contienen la obligación del demandado de pagar una cantidad liquida con plazo cumplido.
En conclusión, tenemos tres formas de reconocimiento de instrumentos privados establecidos en el código adjetivo:
1. A través del juicio ordinario cuando es ejercida como acción principal (Art. 450).
2. En forma incidental cuando se produce dentro de un proceso judicial (Art. 444).
3. Cuando se solicita el reconocimiento del instrumento para preparar la vía ejecutiva. (Art. 631).
En este sentido, la pretensión de Reconocimiento de Firma y Contenido de Instrumento Privado solo puede ser tramitada bajo la tutela claramente señalada en el Código adjetivo, el cual establece claramente los procedimientos a seguir para el reconocimiento de instrumentos privados y así se decide.
En atención al estudio realizado, permite a esta juzgadora establecer cual será el criterio adoptado por este Tribunal en cuanto a la admisión de este tipo de solicitudes, las cuales solo deben procesarse única y exclusivamente en los casos ya señalados.
Siendo que en el presente caso el Tribunal observa a través del escrito inicial que nos encontramos en presencia de una solicitud extra-litem para preparar la vía ejecutiva, y habiendo analizado los requisitos para su procedencia, se hace necesario que en el contenido del documento a reconocer se demuestre clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; lo cual no es el presente caso.
Se hace evidente entonces que los documentos privados presentados por el solicitante para su reconocimiento a través de solicitud fundamentada en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil no cumplen con los requerimientos establecidos en la Ley para que pueda proceder su pretensión y así se decide.
Por las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de Reconocimiento de Documento Privado presentado por el ciudadano WILDER DANIEL MARIN MORA, venezolano, mayor de edad, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-23.679.446, con domicilio procesal en el Sector Bicentenario I, Municipio Dabajuro del Estado Falcón, asistido en este acto por el Abogado JOSE ALEXIS PRIETO, cédula de identidad No. V-18.642.509, inscrito en el IPSA bajo el No. 203.183, de este Municipio; contra el Abogado GEHOVENE DELGADO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.251.088, IPSA No. 168.151, domiciliado en El Rincón del Chivo, sector La Curva Municipio Dabajuro del Estado Falcón; Email gehovenedgmail.com, teléfono 0412-3620234, y contra el ciudadano SABIEL JOSE LABARCA TUDARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.049.773, quien según el solicitante tuvo su domicilio fijo en el Sector Bicentenario I, del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, y reside actualmente en la Ciudad de Texas, Estados Unidos de Norte América, correo electrónico: sabilaba0121@gmail.com, teléfono de contacto: +1(210)685-9808; por ser contraria a derecho conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se ordena devolver al solicitante de autos las resultas en su oportunidad correspondiente. Déjese constancia en el Libro Diario de Labores del Tribunal. CÚMPLASE.
La Jueza Provisoria La Secretaria
Abg. Teodora Borrégales Piña. Abg. Reimar Reyes.
Nota: En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado en auto anterior y quedó anotada la presente solicitud bajo el No. 139-2025. De igual forma, quedó anotada la presente resolución bajo el No. 347. Asimismo, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la presente decisión. Conste.
La Secretaria
Abg. Reimar Reyes.
|