REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
AÑOS: 214º y 165º
EXPEDIENTE: Nº 5.012-2.024
DEMANDANTE: ALEXIS RAMON CASTILLO PETIT, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.929.257, domiciliado en la Primera Etapa de la Urbanización Independencia Casa Sin Número, en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADO APUD ACTA: VLADIMIR ENRIQUE MARTÍNEZ MORLES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nª 240.914.
DEMANDADA: GLAYBETH CAROLINA LEONES RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.802.898, domiciliada en 2580 Sample St.34744 Orlando Florida, de los Estados Unidos de América.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
SÍNTESIS
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de divorcio presentada por ante el Tribunal Distribuidor, por el Ciudadano ALEXIS RAMON CASTILLO PETIT, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.929.257, domiciliado en la Primera Etapa de la Urbanización Independencia Casa Sin Número, en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistido por el Abogado Vladimir Enrique Martínez Morlés, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nª 240.914, con domicilio en la ciudad de Coro, estado Falcón, contra la ciudadana GLAYBETH CAROLINA LEONES RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.802.898, domiciliada en 2580 Sample St.34744 Orlando Florida, de los Estados Unidos de América, cuya pretensión se dirige, a la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando como fundamento de su pretensión, la causal de desafecto que produjo en ellos su decisión de solicitar el divorcio, fundada en la sentencia Vinculante de la Sala Constitucional N° 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016; y sentencia N° 136 de la Sala de Casación Civil, de fecha 30 de marzo de 2017. Que cualquiera de los cónyuges si así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quede la posibilidad de manifestada la ruptura matrimonial de hecho se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el Vínculo jurídico cuando ya este no lo desee, pues de lo contrario se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
En tal sentido, manifiesta el apoderado, que contrajeron matrimonio civil, el siete (07) de abril del 2.017, por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Colina, del Estado Falcón, segùn acta de matrimonio Nº 16, Tomo 01, de los Libros del Registro Civil de matrimonios correspondientes al año 2017, fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la Ciudad de Coro, Urbanización Andara Casa Nº 42, Parroquia San Gabriel de Municipio Miranda del Estado Falcón. De esa unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
Manifiesta el apoderado que su poderdante, su vida conyugal fue interrumpida en el mes de noviembre el año 2021 y por conflictos, desavenencias, incompatibilidad de caracteres, y hasta ahora no lo han reanudado teniendo más de 2 años separados de hecho sin convivir bajo el mismo techo, es decir, con vidas y convivencias completamente separadas de hecho y sin ningún tipo de obligación moral y económica, es decir, que sus vidas están totalmente distanciadas y cada uno por su lado, todo ellos en virtud de que se acabo el amor y el afecto que los unía , razón por la que deicidio no continuar con esta relación legal, donde la vida común ya no es ni será posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma de la misma, solicitando para ello la declaración judicial de un DIVORCIO POR DESAFECTO. Fundamentando la presente solicitud de divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016).
Así las cosas, realizado como fue, el proceso de insaculación de causas por ante el Tribunal
Distribuidor, le correspondió su conocimiento a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien la recibe en fecha nueve (09) de enero del 2.024. (f. 04).
Una vez recibida la solicitud in comento, este Tribunal por auto de fecha diez (10) de enero del 2.024, da entrada y admite la presente causa y se acuerda la notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón y la citación a la ciudadana GLAYBETH CAROLINA LEONES RODRIGUEZ. Se libraron las respectivas boletas, con anexo de la certificación respectiva y se entregó al alguacil a los fines de su práctica. (f. 05 al 07)
De seguidas, en fecha diecinueve (19) de enero del 2.024, el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Citación de la GLAYBETH CAROLINA LEONES RODRIGUEZ. (f. 08 y 09)
Luego, en esta misma fecha diecinueve (19) de enero del 2.024, el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación de la FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, debidamente recibida y firmada por la ciudadana Yelitza Prado, en su condición de Secretaria, en la sede del Ministerio Público. (f. 10 y 11)
Mediante auto de fecha 24 de enero del 2024, el Tribunal declara NULO Y SIN EFECTO ALGUNO la actuación del alguacil en fecha 19-01-2024, donde consignaba boleta de citación de la ciudadana GLAYBETH CAROLINA LEONES RODRIGUEZ (f. 12).
Por otra parte, en fecha el 28 de septiembre del 2.024, se aboca la Juez Suplente Abg. Rosminer Morillo, a la presente causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (f. 13).
Posteriormente, en fecha siete (07) de Enero de 2025, el abogado apoderado otorga poder apud acta al abogado Vladimir Enrique Martínez Morles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nª 240.914. (f. 14).
En esta misma fecha siete (07) de Enero de 2025, se aboca la Juez Provisorio Abg. Karlys Sánchez Brito, a la presente causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (f. 15).
Luego, en fecha 13 de enero del 2.025, este Tribunal toma como apoderado apud acta de la parte demandante al abogado Vladimir Enrique Martínez Morles, ya descrito, de conformidad del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. (f. 16).
A la postre, en fecha 20 de enero del 2025, el abogado apoderado en actas, consigna escrito de forma de solicitud de divorcio, a fin de que la misma sea realizada por medios telemáticos en razón al auto de este Tribunal de fecha 24 de enero del 2024. (f. 17).
Consecutivamente, en fecha 23 de Enero de 2025, mediante auto el Tribunal admite la reforma de la presente causa, se fija el día jueves 30 de Enero de 2025, a las 10:00 a.m., para realizar video llamada a la ciudadana GLAYBETH CAROLINA LEONES RODRIGUEZ. (f. 18 y 19)
Seguidamente, en fecha 30 de Enero de 2025, mediante acta se deja constancia que se realizó la video llamada al número +1 504 251-5325, el cual fue suministrado por la parte accionante, manifestando que pertenece a la accionada GLAYBETH CAROLINA LEONES RODRIGUEZ, a quien se le realizo video llamada, siendo atendida por ella misma. (f. 20 y f.21)
Igualmente, en fecha 31 de Enero de 2.025, mediante auto, se acuerda la notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón. Se libró la respectiva boleta, con anexo de la certificación respectiva y se entregó al alguacil a los fines de su práctica. (f. 22 y 23)
A la par, en fecha 04 de febrero de 2025, el Alguacil Temporal de este Tribunal consigna Boleta de Notificaciòn de la FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, debidamente recibida y firmada por la Abg. Yrama Gonzalez, en su condición de Fiscal Auxiliar (f. 24 y 25)
Llegada la oportunidad perentoria para dictar el fallo en el presente procedimiento, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
II
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, a los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del caso sub iudice, de acuerdo a la manifestación volitiva de la parte solicitante, el abogado apoderado Vladimir Enrique Martínez Morles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nª 240.914, del ciudadano ALEXIS RAMON CASTILLO PETIT, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.929.257, domiciliado en la Primera Etapa de la Urbanización Independencia Casa Sin Número, en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón, contra la ciudadana GLAYBETH CAROLINA LEONES RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.802.898, domiciliada en 2580 Sample St.34744 Orlando Florida, de los Estados Unidos de América, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones: Primero: Que el último domicilio conyugal lo fijaron en la Ciudad de Coro, Urbanización Andara Casa Nº 42, Parroquia San Gabriel de Municipio Miranda del Estado Falcón. Segundo: Que durante su unión matrimonial NO procrearon hijos ni adquirieron bienes. Por consiguiente, tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la sentencia dictada en fecha 30/03/2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se instituyó que la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, es procedente mediante el tratamiento del procedimiento de jurisdicción voluntaria, dado el carácter social que en la actualidad posee la institución civil del divorcio, el cual, bajo las premisas constitucionales no requiere de un contradictorio cuando se solicita alegando tales causales; así como, la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de Marzo de 2009 por la Sala Plena del Máximo Tribunal y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de Abril de 2009, en la cual se modifican a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipio, Categoría “C” en el escalafón judicial, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, donde no participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; verifica quien aquí decide, la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud de jurisdicción voluntaria; y así se establece.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada la solicitud en los términos expresados ut supra por el abogado apoderado judicial Vladimir Enrique Martínez Morles del ciudadano ALEXIS RAMON CASTILLO PETIT, es importante traer a colación que, el matrimonio es una institución protegida por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo éste, un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre los cónyuges, estando previsto Taxativamente que “…Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…”. En tal sentido, dada ésta expresión normativa acorde a la tradición constitucional, legal, histórica y universal, en el ámbito social y jurídico del Estado venezolano, se ha reconocido al matrimonio como una institución de donde deriva la familia como grupo primario del ser humano y base de la sociedad en la cual se desarrolla, la cual fue concebida en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en el año 1948, como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, y que requiere especial atención en lo que respecta al derecho de ser protegida de la sociedad y del Estado, por lo tanto el Estado mismo no debe su protección exclusivamente al matrimonio sino a la familia constituida como espacio social vital para su desarrollo.
Por ello, cuando una pareja decide dar el paso formal hacia el matrimonio, lo hace como un acto propio donde confluyen ambas manifestaciones de voluntad en ese deseo recíproco de querer formar una familia en torno al amor, el cariño, la comprensión, la solidaridad y el respeto mutuo que se profesan, y que al paso del tiempo en algunos casos, esas emotivas primicias que sirvieron de base a la constitución válida del matrimonio, por motivos de carácter estrictamente personal, dada la individualidad de cada ser humano, se ven disminuidas o fragmentadas por la aparición de múltiples condiciones inherentes al fuero interno del cónyuge que las ostenta, lo que trae como consecuencia, el enfriamiento de esos sentimientos positivos amalgamados primigeniamente, dando cabida a la
aparición del desafecto o el desamor como sentimiento negativo, y que motivado a los principios constitucionales fundamentales, comentados en el cuerpo de esta sentencia, nadie puede estar obligado a permanecer casado contra su voluntad, por lo cual, puede ejercer el principio de petición ante el órgano jurisdiccional para solicitar la disolución de su vínculo nupcial, siendo este un derecho que tienen por igual ambos cónyuges, pudiendo de esta forma, a la postre, si así lo deseare cualesquiera de los cónyuges, dirigir sus pasos hacia la formación de una nueva familia.
A tales efectos, de las actas procesales que integran el caso sub iudice, se desprende una sucinta narración de los hechos por parte del abogado apoderado judicial Vladimir Enrique Martínez Morles del ciudadano ALEXIS RAMON CASTILLO PETIT, por la causal de desafecto, no siendo menester en este caso, para la declaración del divorcio, el tiempo que los cónyuges hayan permanecidos unidos bajo la institución del matrimonio, específicamente contraído en fecha el siete (07) de abril del 2.017, por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Colina, del Estado Falcón, segùn acta de matrimonio Nº 16, Tomo 01, de los Libros del Registro Civil de matrimonios correspondientes al año 2017, llevados por ese despacho, la cual se aprecia y se valora como un instrumento público administrativo de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, suficientemente demostrado el deseo volitivo del cónyuge ALEXIS RAMON CASTILLO PETIT, de no querer permanecer unido en matrimonio por la pérdida del amor y afecto entre ellos, y cumplidas en tal sentido las formalidades de ley, a este Tribunal no le queda otro remedio procesal que declarar procedente la presente solicitud de divorcio; y así se decide.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 7, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sentencia N° 136 de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,
en el Exp. Nº AA20-C-2016-000479, y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, declara: ÚNICO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILAD DE
CARACTERES formulada por el abogado apoderado Vladimir Enrique Martínez Morles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nª 240.914, del ciudadano ALEXIS RAMON CASTILLO PETIT, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.929.257, domiciliado en la Primera Etapa de la Urbanización Independencia Casa Sin Número, en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón, contra la ciudadana GLAYBETH CAROLINA LEONES RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.802.898, domiciliada en 2580 Sample St.34744 Orlando Florida, de los Estados Unidos de América, fundamentado en el desafecto establecido en la sentencia No. 1070, de fecha nueve (09) de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que señala que las causales de divorcio son de carácter enunciativo, todo en concordancia con la decisión No. 1070. En consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos: ALEXIS RAMON CASTILLO PETIT y GLAYBETH CAROLINA LEONES RODRIGUEZ, según se desprende del acta emitida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Colina, del Estado Falcón, segùn acta de matrimonio Nº 16, Tomo 01, de los Libros del Registro Civil de matrimonios correspondientes al año 2017, llevados por ese despacho.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Santa Ana de Coro, a los diez (10) días del mes de Febrero dos mil veinticinco (2.025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. KARLYS SANCHEZ BRITO
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. LISBETH PEROZO RIVERO
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m., y previo el anuncio de ley, se publicó y
Registró la anterior sentencia, bajo el Nº 23. Asimismo, se certificó copia de la misma para el archivo. CONSTE.-
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. LISBETH PEROZO RIVERO
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