REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5.103-2025
DEMANDANTE: NOHELIA DEL VALLE GARCES MUJICA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.348.769, domiciliada en Calle Zavala, casa S/Nº, sector Tocopero Norte, Municipio Tocopero del Estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE: RUTH MARINA GARCIA RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 221.183, actuando en Jornada del Tribunal Móvil a través de la Rectoría Judicial del estado Falcón.
DEMANDADO: CARLOS ALBERTO VARGAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.708.604, domiciliado en Calle la Terraza, Casa Nº25, Tocopero Centro, Municipio Tocopero del Estado Falcón.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Declinatoria de Competencia por el Territorio).

I
SINTESIS

Inicia la presente acción por DIVORCIO POR DESAFECTO, a través de escrito de demanda interpuesto en fecha diecinueve (19) de febrero del año 2025, por la ciudadana NOHELIA DEL VALLE GARCES MUJICA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.348.769, domiciliada en la Calle Zavala, casa S/Nº, sector Tocopero Norte, Municipio Tocopero del Estado Falcón, asistida por la abogada RUTH MARINA GARCIA RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 221.183, actuando en Jornada del Tribunal Móvil a través de la Rectoría Judicial del estado Falcón, contra del ciudadano CARLOS ALBERTO VARGAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.708.604, domiciliado en Calle la Terraza, Casa Nº 25, Tocopero Centro, Municipio Tocopero del Estado Falcón, fundamentándola en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016; y sentencia N° 136 de la Sala de Casación Civil, de fecha 30 de marzo de 2017.
Seguidamente, luego de realizado el procedimiento de insaculación de causas por ante el Tribunal Distribuidor de turno, le correspondió su conocimiento a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien recibe la causa en fecha 20 de febrero de 2025 (f. 08). De seguidas, por auto de fecha 26 de febrero de 2025, se le da entrada a la solicitud y se registra en el Libro de Causas.
El Tribunal revisada la solicitud y llegada la oportunidad para resolver sobre la admisión de la presente demanda hace el siguiente pronunciamiento:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO
Señala la parte accionante en su escrito libelar, que en fecha 11 de julio del año 1994, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registrador Civil del Municipio Zamora del estado Falcón, quedando registrado su Matrimonio en el Libro correspondiente al año 1994, Acta Nº 55. Indicando igualmente, que de su unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar y no procrearon hijos.
Ahora bien, de las alegaciones de la parte accionante se desprende que el último domicilio conyugal lo establecieron en la siguiente dirección: Calle la Terraza, detrás del Liceo, Casa Nº 25, Tocopero Centro, Municipio Tocopero del Estado Falcón, por cuya razón este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes acotaciones:
Es preciso señalar la conceptualización doctrinaria establecida en relación al término -competencia-, que en efecto, el maestro procesalista Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, la ha definido como “…la medida o porción de la jurisdicción que tiene asignada el juez. La competencia es calificada como un límite interno de la jurisdicción, pues plantea la separación de las funciones entre los distintos órganos del poder judicial…” (Instituciones de Derecho Procesal. Ediciones Liber. Caracas – 2005. p.91).
De ello se desprende, que la competencia territorial está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Por lo tanto, cada Tribunal tiene delimitada su esfera territorial y debe ser respetada.
En tal sentido, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.” En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, congregado en Sala Plena, mediante Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02-04-2009, atribuyó nuevas competencias a los Tribunales de Municipio, y entre otras cosas, estableció:
ARTÍCULO 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Destacados de este Tribunal).
Por otra parte, respecto a la competencia territorial el Artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los artículos 140 y 140-A del Código de Procedimiento Civil, prevén lo siguiente:
“Artículo 47.- “La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
“Artículo 140.- Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.”

“Artículo 140-A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).


En consecuencia, la competencia territorial para conocer de las demandas de divorcio se encuentra determinada por el domicilio procesal el cual por imperativo del artículo 140-A del Código Civil antes señalado, no es derogable, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 47 ejusdem, y como ciertamente las disposiciones en materia de divorcio no pueden relajarse entre las partes porque priva en ello el interés público. Asimismo, conforme el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por el territorio puede declararse aun de oficio, y el cual señala textualmente lo siguiente:
“La incompetencia por materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
Por lo tanto, en el caso de autos, la solicitante, indican en su petición que establecieron su último domicilio conyugal en: “Calle la Terraza detrás del liceo, Casa Nº 25, Tocopero Centro, Municipio Tocopero del Estado Falcón”, por lo que vista la manifestación formulada por la solicitante, y las anteriores consideraciones, no cabe la menor duda para quien aquí decide, que el domicilio conyugal de los mismos se encontraba establecido en el Municipio Tocopero del estado Falcón; y en atención a los motivos reseñados, de conformidad con el contenido normativo invocado supra, este Tribunal por imperativo de Ley, forzosamente concluye que resulta INCOMPETENTE POR RAZÓN DEL TERRITORIO, para conocer sobre la presente solicitud de divorcio fundamentado en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016; y sentencia N° 136 de la Sala de Casación Civil, de fecha 30 de marzo de 2017, incoada por la ciudadana NOHELIA DEL VALLE GARCES MUJICA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.348.769, domiciliada en la Calle Zavala, casa S/Nº, sector Tocopero Norte, Municipio Tocopero del Estado Falcón, asistida por la abogada RUTH MARINA GARCIA RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 221.183, actuando en Jornada del Tribunal Móvil a través de la Rectoría Judicial del estado Falcón, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO VARGAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.708.604, domiciliado en Calle la Terraza, Casa Nº 25, Tocopero Centro, Municipio Tocopero del Estado Falcón, resultando competente, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Zamora y Tocopero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Puerto Cumarebo, a cuya jurisdicción se debe declinar la competencia del conocimiento, tal cual se expresará en el dispositivo de la sentencia; en razón del territorio; y así se declara.
III

DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL POR RAZÓN DEL TERRITORIO, para conocer del presente procedimiento por DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por la ciudadana NOHELIA DEL VALLE GARCES MUJICA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.348.769, domiciliada en Calle Zavala, casa S/Nº, sector Tocopero Norte, Municipio Tocopero del Estado Falcón, asistida por la abogada RUTH MARINA GARCIA RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 221.183, actuando en Jornada del Tribunal Móvil a través de la Rectoría Judicial del estado Falcón, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO VARGAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.708.604, domiciliado en Calle la Terraza, Casa Nº 25, Tocopero Centro, Municipio Tocopero del Estado Falcón; de conformidad con lo previsto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02-04-2009.
SEGUNDO: Se considera COMPETENTE para conocer del presente asunto el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Zamora y Tocópero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Puerto Cumarebo. En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA al mencionado Tribunal; y en tal sentido SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Zamora y Tocopero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Puerto Cumarebo; lo cual se llevará a efecto en la oportunidad procesal correspondiente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, y déjese copia certificada por secretaría de esta decisión para el archivo; a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Santa Ana de Coro, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de Dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. KARLYS SANCHEZ BRITO
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. LISBETH PEROZO RIVERO
NOTA: En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:00 p.m., y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el N° 30. Asimismo, se dejó copia certificada de la misma para el archivo.- Conste.
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. LISBETH PEROZO RIVERO