REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
214º y 165º

SOLICITUD Nº: 8.922-2.025
SOLICITANTE (S): YILSY COROMOTO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.734.835, con domicilio en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en el Sector 5 de Julio, Calle Sucre número 12.
ABOGADO ASISTENTE: HAROLD ALEJANDRO COLINA HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.259, titular de la cédula de identidad N°V-12.175.410..

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE TIPO VIVIENDA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


I
NARRATIVA

Se recibió solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE TIPO VIVIENDA, en fecha 03 de febrero de 2025, proveniente del Tribunal Distribuidor de turno, presentado por la ciudadana: por la ciudadana YILSY COROMOTO RUIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-12.734.835, con domicilio en la Ciudad de Santa Ana de Coro; Municipio Miranda del estado Falcón, dirección: Sector 5 de julio, Calle Sucre número: 12, asistida por el abogado en ejercicio Harold Alejandro Colina Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 157.259, y titular de la cédula de identidad N° V-12.175.410, correo electrónico: colinaharold489@gmail.com, número de móvil: 0412-1083058, asociado a la red social WhatsApp.
De la misma forma; en fecha 06 de febrero de 2025, se le da entrada y téngase a la vista para proveer. (f.18)
Al efecto, este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, en los siguientes términos:


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisado como ha sido el escrito de solicitud se observa que, la pretensión de la solicitante de autos, ciudadana YILSY COROMOTO RUIZ, ut supra identificada, va dirigida a que se ordene la comparecencia de la ciudadana citar a la ciudadana EVELYN JOSEFINA MEDINA PEROZO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-7.473.751, domiciliada en la ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del estado Falcón, en la siguiente dirección: Calle Riera N°17 entre Duvisi y Sierra Alta, Sector Pantano Arriba, para que reconozcan tanto el contenido como su firma estampada en el documento compra venta privado del inmueble tipo vivienda, firmado en diciembre del año pasado, “…para que reconozcan tanto el contenido como su firma estampada en el documento compra venta privado del inmueble tipo vivienda, firmado en diciembre del año pasado …” (sic), de cuyo instrumento se observa además que, la ciudadana EVELYN JOSEFINA MEDINA PEROZO declara “… Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana, YILSY COROMOTO RUIZ (…Omissis…) un inmueble tipo vivienda que poseo, en virtud de haberlo comprado a LA INMOBILIARIA NACIONAL S.A., quien era la propietaria según documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón inscrito bajo el número:49, Folio 190 del Tomo 26, del Protocolo de transcripción del año 2018, en fecha veinte (20) de Junio del 2018. Al otorgarse dicho documento de compra-venta quedo inscrito bajo número: 2022.7, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número: 338.9.10.1.11303, correspondiente al Libro del Folio del año 2022. En fecha dos (2) de junio del 2022. El inmueble que por este documento se da en venta tiene un área de construcción de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72 Mts2) y se encuentra alinderado así: NORTE: Con la vivienda Número: 43 de la Calle Principal. SUR: Con la Avenida número: 45 de la Calle Principal. ESTE: Su fondo con la avenida número: 34 de la Calle 03 y OESTE: Su frente con la Calle principal. Y consta de los siguientes ambientes: Tres (03) habitaciones, dos (02) baños; sala, comedor, cocina y lavadero. El precio estipulado por las partes para el presente negocio jurídico (compra-venta) es la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS (239 $), equivalentes a DOCE MIL CON VEINTIOCHO BOLIVARES Y OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS EXACTOS (Bs. 12.028, 87) los cuales declara “LA VENDEDORA”, Evelyn Josefina Medina Perozo, suficientemente descrita anteriormente, haber recibido en ese acto en dinero efectivo de curso legal en el país, a su entera y cabal satisfacción; Y yo, YILSY COROMOTO RUIZ, ya antes identificada, declaro que acepto la venta que se me hace por este documento en los términos antes expuestos. Y queremos dejar expresa constancia que el dinero utilizado para la celebración de dicho negocio jurídico ((Compra-Venta), no guarda relación alguna con dinero, capitales, haberes, valores o títulos producto de las actividades que se mencionan en la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA.…” (sic). (f. 07).
En tal sentido, de la manifestación de la parte solicitante se observa que, con ello persigue el reconocimiento judicial del señalado documento privado de compra-venta de un inmueble tipo vivienda, en virtud de lo cual, quien aquí decide, considera necesario hacer énfasis en la fundamentación jurídica invocada, a saber, el artículo 1.364 del Código Civil, manifestando que encaja dentro de la jurisdicción graciosa, es decir, no contenciosa por lo que hasta la simple de (el) o (los) firmantes del documento, para que en la oportunidad legal

establecida por el Tribunal (el) o (los) ciudadanos, reconocieran o negaran formalmente el documento privado, o en su defecto no asistieran al acto, o bien que habiendo asistido guardarán silencio, caso en el cual se declararía reconocido el documento; el mencionado artículo prevé:
ARTÍCULO 1.364 CÓDIGO CIVIL: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido...”
Al respecto de la normativa supra indicada, se revela que, los documentos privados son aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan sólo a situaciones jurídicas esta índole, siendo elementos indispensables en su constitución, la intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada y la palmaria ausencia de formas o solemnidades. De tal forma que, con los documentos privados pueden probarse todos los actos o contratos que, por disposición de la ley, no requieren ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades especiales. Sin embargo, esta clase de instrumentos no valen nada por sí mismos, mientras no son reconocidos por la parte a quien se oponen o sean tenidos como legalmente reconocidos, deviniendo a este carácter, que tal reconocimiento se haga a través de la vía judicial, bien sea de manera incidental, o de forma autónoma, tal como se expondrá subsiguientemente.
De esta manera, ha quedado estipulado que, tampoco los procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, para ser resueltos o tramitados por vía de jurisdicción voluntaria, son procedentes para proponer el reconocimiento de firma de un documento privado, en virtud de lo cual, este Tribunal considera que, el documento privado acompañado al escrito de solicitud objeto de reconocimiento, no puede ser tramitado bajo la tutela de los procedimientos de ley establecidos para la jurisdicción voluntaria. Y así se decide.
Por otra parte, se hace igualmente menester, a título ilustrativo, señalar que, el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 630 ejusdem, establecen un procedimiento especial y excepcional, para el reconocimiento de firma extendida en documentos privados, pero con la condición, que en dichos documentos conste una deuda líquida con plazo vencido, y se pretenda preparar la vía ejecutiva.
Siendo ello así, esta Juzgadora, de la revisión aplicada al instrumento privado objeto de reconocimiento, evidencia que, se refiere a un documento de compra-venta de unas bienhechurías, es decir, su objeto se contrae a un negocio jurídico que no trata de una obligación de pago de cantidad líquida con plazo vencido que se adeuda; de este modo, la peticionaste en su solicitud, no señala que pretenda preparar la vía ejecutiva, sino que por el contrario, en el instrumento privado se plasma la presunción de celebración de una compra-

venta privada de un inmueble tipo vivienda. En consecuencia, no sería procedente tampoco, la solicitud de reconocimiento de firma de documento privado, para ser tramitada con fundamento en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, como preparación de la vía ejecutiva.
De esta forma, y como secuela del estudio que antecede, debe este Jurisdicente resaltar que, la exposición de los hechos formulados en el sub iudice, pudiera encuadrarse en el postulado normativo contemplado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que prevé “El reconocimiento de instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448”. En ese sentido, del citado artículo 444 de la norma procedimental civil, se colige que, el reconocimiento de documentos privados es la manifestación formal, hecha por la parte contra quien se produce en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, mediante la cual reconoce o niega dicho documento, refiriéndose el mencionado artículo, a los documentos privados que son presentados para su reconocimiento en juicio, de lo cual ha manifestado la doctrina autoral patria, que “… El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio…” (CALVO BACA, Vocabulario Derecho Procesal Civil Venezolano. Ediciones Libra C.A., Caracas-Venezuela, 2012. p.803). Por otro lado, BORJAS indica que, “… El reconocimiento de un instrumento privado es el acto por el cual el otorgante o sus herederos o causahabientes hacen auténtica la firma que lo autoriza, o su escritura, si no estuviese firmado. Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. (…) Del reconocimiento judicial, y del procedimiento que deba observarse (…) se establecía que a todo aquel a quien se le opusiese un documento privado o se le exigiese el reconocimiento de su contenido y firma, tenía la obligación de reconocerlo o negarlo formalmente, (…) la manera de proceder, por vía incidental o con acción principal, para comprobar la autenticidad del documento desconocido…” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III, Editorial Atenea. Caracas-Venezuela, 2007. pp.399 y 400). (Destacados de este Tribunal)
Atendiendo a los razonamientos reproducidos supra, este Tribunal observa que, exclusivamente por la vía judicial se puede instaurar un juicio de reconocimiento de instrumento privado, existiendo además, dentro de la vía judicial prevista, dos formas para su obtención, la primera, a través de la vía incidental contenida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y la segunda, la vía principal o autónoma, contemplada en el artículo 450 ejusdem, la cual remite, a su vez, a los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 ibídem; y más allá, como se indicó anteriormente, por el procedimiento del artículo 631 de la misma norma adjetiva, para la preparación de la vía ejecutiva, si existiere una deuda líquida de plazo vencido, lo cual no se evidencia en el documento presentado para su reconocimiento.
Asimismo, a efecto de futuras contiendas, expone esta Sentenciadora que, no se
debe asimilar tal petición de reconocimiento o verificación de un instrumento privado por vía autónoma, con la vía incidental, a la cual se contrae el citado artículo 444, ya que, generalmente, esta forma opera tácitamente, sin necesidad de que se la formule explícitamente, quedando hecha con la simple producción del instrumento en el juicio en que se le quiere hacer valer, pudiendo promoverla por igual, el actor o el reo, ya sea porque el primero acompañe a su demanda el instrumento de que se trate, o lo presente con posterioridad, ya sea porque el demandado lo produzca en el acto de la litis-contestación o en otro posterior, teniéndose como válida tal producción por la instancia formal de reconocimiento, debiendo, la parte contra quien se proponga, y a quien se le oponga el instrumento como emanado de ella o de algún causante suyo, manifestar si lo reconoce o lo niega formalmente, no pudiendo tampoco, subsumirse el caso de marras, a esta forma procedimental establecida por el Legislador, y menos aún se debe confundir, y adminicular al presente caso, el procedimiento contemplado para la jurisdicción graciosa. Y así se decide.
En efecto, al quedar demostrado que la solicitante de autos, ciudadana YILSY COROMOTO RUIZ, asistida por el abogado Harold Alejandro Colina Hernández, invoca la acción que se propone, a saber, artículo 1364 del Código Civil, además que, en aplicación de la doctrina expuesta sobre la sustanciación y la individualización, este Jurisdicente pudiera encuadrar la acción en el supuesto del artículo 450 del mencionado código, empero, dicho pedimento en aras de activar la jurisdicción, debió cumplir cabalmente con lo previsto por el artículo 340 ejusdem, como requisitos sine qua non para poder admitir la demanda, lo cual, no cumplió, trasgrediendo de esta forma el orden público procesal.
En consecuencia del estudio realizado, permiten a esta Juzgadora establecer cuál será el criterio adoptado por este Tribunal, en cuanto a la admisión de este tipo de solicitudes, las cuales sólo deben procesarse única y exclusivamente en los casos ya señalados. Siendo que el presente caso el tribunal, observa en el escrito de solicitud que el accionante solicita por una parte, que su pretensión sea sustanciada conforme a los tramites de la jurisdicción graciosa es decir como una solicitud, para lo cual deberá observar todo lo anteriormente señalado por cuanto la vía de jurisdicción voluntaria no es procedente para el reconocimiento de contenido y firma de documento privado de compra venta de inmueble tipo vivienda como se dijo, y si se refiere es a la solicitud extralitem para preparar la vía ejecutiva deberá observar: si de acuerdo al contenido del documento a reconocer la misma se trate de una obligación liquida y exigible (que no es el presente caso), y por la otra parte solicita que sea sustanciado conforme a lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil, cuando lo correcto sería fundamentar dicha causa por la vía principal de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
Atendiendo a los razonamientos doctrinarios supra transcritos, este Tribunal observa que, exclusivamente por la vía judicial se puede instaurar un juicio de reconocimiento de instrumento privado, existiendo además, dentro de la vía judicial prevista, dos formas para su obtención, la primera, a través de la vía incidental contenida en el artículo 444 del Código de
Procedimiento Civil; y la segunda, la vía principal o autónoma, contemplada en el artículo 450 ejusdem, la cual remite a los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 ibídem. el documento privado, para ser tramitada con fundamento en el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide, aduce que no cumple con los requisitos supra establecidos, en razón de lo cual, forzosamente debe declararse inadmisible, por ser contraria al orden público y a disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
III


DISPOSITIVO DEL FALLO


Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 26 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. DECLARA:
ÚNICO: INADMISIBLE IN LIMINI LITIS la solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA-VENTA DE INMUEBLE TIPO VIVIENDA, promovida por la ciudadana: YILSY COROMOTO RUIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-12.734.835, con domicilio en la Ciudad de Santa Ana de Coro; Municipio Miranda del estado Falcón, dirección: Sector 5 de julio, Calle Sucre número: 12, asistida por el abogado en ejercicio Harold Alejandro Colina Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 157.259, y titular de la cédula de identidad N° V-12.175.410, correo electrónico: colinaharold489@gmail.com, número de móvil: 0412-1083058, asociado a la red social WhatsApp. Por ser contraria a derecho conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Se acuerda en su oportunidad, devolver la presente solicitud y su resultado a la parte interesada.

REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Santa Ana de Coro, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO


Abg. KARLYS SANCHEZ BRITO

LA SECRETARIA TUTULAR


Abg. LISBETH PEROZO RIVERO

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 21. Asimismo, se certificó copia de la misma para el archivo. CONSTE.-
LA SECRETARIA TITULAR


Abg. LISBETH PEROZO RIVERO