REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO, 10 DE FEBRERO DE 2025
AÑOS; 214° Y 165º
Visto la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA y los anexos que la acompañan, que por sorteo de distribución realizado en fecha: 05/02/2025, correspondió a éste Tribunal, presentada por la ciudadana: BEATRIZ DEL CARMEN MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.079.501, domiciliada en Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón y residenciada en la Calle Principal, Casa S/N, Sector Santa Elena de Puerto Cumarebo, Parroquia Puerto Cumarebo; asistida por el abogado: JUSTO GUILLERMO CUAURO COLINA, Inpreabogado N° 154.453; contra la ciudadana MICHEELT CAROLINA ZAMBRANO MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.707.709, domiciliada en la Calle 5, Casa N° 01, Urbanización Santa María, Santa Ana de Coro, municipio Miranda del estado Falcón; el Tribunal le da entrada junto con sus recaudos anexos, fórmese expediente y anótese en los libros respectivos, bajo el N° 778-2025.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para que este Despacho se pronuncie acerca de su admisión y analizado como fue el escrito que antecede, se observa que la parte actora demanda el reconocimiento de contenido y firma de documento de propiedad de un inmueble (UNIDAD DE PRODUCCIÓN) destinado al uso agropecuario, debidamente Autenticado por la Notaria del Municipio Petit del Estado Falcón, anotado bajo el N° 03, Tomo VI, fecha: 15/12/2018; el cual se encuentra constituido por un conjunto de bienhechurías y lote de terreno constante de QUINIENTAS NOVENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y OCHO HECTAREAS (598,58 HAS) denominado “Fundo Agropecuario La Primavera”, ubicado en la jurisdicción del Municipio Chaguaramas del estado Guárico, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa con el Camino Real Chaguaramas a Libertad de Orituco; SUR: Con terrenos del Fundo; ESTE: Con camino Real a Chaguaramas a Libertad de Orituco; y OESTE: Con Río Orituco..
Ahora bien, la Sala Plena Especial Primera, en sentencia de fecha 07 de Agosto del año 2013, con ponencia del Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, expediente Nº AA10-L-2012-000070. Señalo lo siguiente:
“…En ese sentido, esta Sala Plena en sentencia número 69 de fecha 08 de julio de 2008, estableció lo siguiente:
“…las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.
Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las ‘acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria’; así como sobre el ‘deslinde judicial de predios rurales’, o de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios’, entre otras.
Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.
Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.
Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria…” (Resaltado del Tribunal).
De manera que, las pretensiones que pudieran ser planteadas ante la jurisdicción civil no son distintas a las que se formulen ante la jurisdicción agraria, más la diferencia estriba en el objeto de dichas pretensiones, vale decir, si el objeto es de naturaleza civil corresponde su conocimiento a la jurisdicción civil, y si por el contrario el objeto es de naturaleza agraria, sería dicha jurisdicción la competente para conocer de esa pretensión. Al respecto, los artículos 197 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agraria señalan:
Artículo 197: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicativas y posesorias en materia agraria…
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
Artículo 198: “Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional”
Por otro lado, en Resolución Nº 2009-0006, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 del 04/04/2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, acordó en el artículo 3, que los tribunal de municipio conocerán de los asuntos no contenciosos en todas las materias excepto aquellas en las que participen niños, niñas y adolescentes; sin embargo, en la presente causa se pretende realizar un reconocimiento de contenido y firma del documento de compra venta de un inmueble destinado al uso agropecuario, localizada en la jurisdicción del Municipio Chaguaramas del estado Guárico, considera éste Tribunal que la jurisdicción competente para conocer de la presente causa, es la Especial Agraria por la existencia de un fuero atrayente a favor de ésta; toda vez que, dada la naturaleza contenciosa de la acción, debe tramitarse por un procedimiento distinto al de la jurisdicción voluntaria, cual es, el Procedimiento Ordinario.
En este mismo orden es preciso destacar, que la cuantía de la demanda fue estimada en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00), equivalentes a la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y UN EURO (€ 14.987,51), la cual excede lo establecido para el conocimiento de la presente causa por los tribunales de municipio, conociendo hasta de un máximo de TRES MIL VECES la moneda de mayor valor según lo establecido por el Banco Central de Venezuela, que para la fecha de su presentación era el euro ( € ).
En consecuencia, conforme a lo previsto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “...La incompetencia por la materia (…omissis). Se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso...”. Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia y cuantía y DECLINA LA COMPETENCIA de la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENDO Y FIRMA, en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón que le corresponda por sorteo de distribución, a los fines de que proceda a sustanciarla conforme a derecho. ASÍ SE DECIDE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, a los a los DIEZ (10) días del mes de FEBRERO del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación. Remítase la presente solicitud en su debida oportunidad, mediante Oficio, al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Déjese constancia en el libro diario del tribunal. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA, LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. FLORENCIA CANTINI ABG. NIKOL OBERTO
NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto anterior. Se formó expediente en una (01) pieza, constante de _________________ (_________) folios útiles, Conste
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. NIKOL OBERTO
FCDG/NO/JHS
Exp. Nº 778-2025
S.I. N° 791-2025
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