REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 14 DE FEBRERO DE 2025
Años: 214º y 165º
Vista la solicitud de INSPECCIÓN OCULAR, que por sorteo de distribución realizado en fecha: 11/02/2025, correspondió a este Tribunal, presentada por la ciudadana: AMALIA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.270.837, domiciliada en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, obrando en su carácter de PRESIDENTE de la compañía DROGUERIA SISAECA C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio e Inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, en fecha: 10/07/2018, bajo el N° 26, Tomo 8-A; con domicilio procesal físico en la Avenida Josefa Camejo con Avenida Manaure, Edificio Don Vicente, piso 1, oficina 4; asistida por el abogado: JOSE HUMBERTO GUANIPA van GRIEKEN, Inpreabogado N° 23.658; mediante la cual solicita al tribunal se traslade y constituya en el CENTRO COMERCIAL SAN MIGUEL, ubicado en la Calle González entre Calles Unión y Urdaneta de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. Désele entrada en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nº 571-2025, nomenclatura correspondiente al Libro de solicitudes llevado por este Tribunal.
Siendo la oportunidad legal para que este Despacho se pronuncie acerca de su admisión y analizada como fue la presente solicitud, se observa que la solicitante manifiesta en su condición de arrendataria de locales 2, 3, 6, 7 y 8, los cuales se encuentran en el Centro Comercial San Miguel, ubicado en la Calle González, entre Calles Unión y Urdaneta de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón; que el objeto de la inspección judicial fundamentada en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, 168, 429 y 936 del Código de Procedimiento Civil, sentencia RC.000052 del 19/03/2021 de la Sala de Casación Civil y N° 619 del 26/06/2000 emitida por la Sala Constitucional, “…obedece al probable perjuicio que se pueda llevar o estar llevando a cabo, si se limita el acceso al inmueble y a los locales arrendados por mi representada donde ejecutaba su actividad comercial así como de la incertidumbre sobre la existencia de los hechos objetos de la propia inspección, ya que pueden hacerlos desaparecer antes de la práctica de esta diligencia; y que sin que exista otro medio jurídico para dejar constancia de tales circunstancias…”; por lo que solicita se practique INSPECCIÓN OCULAR EXTRA-LITEM para dejar constancia de los siguientes hechos: PRIMERO: si su representada tiene acceso o ingreso permitido al inmueble. SEGUNDO: dejar constancia de la existencia en el área de recepción y en la Sala de reuniones del mismo Centro Comercial, se encuentran varias documentaciones propiedad de su representada. TERCERO: si su representada como arrendataria de los locales distinguidos con los Nros, 2, 3, 6, 7 y 8 del mismo inmueble donde se encuentra constituido tiene acceso o ingreso permitido a los mismos; y CUARTO: dejar constancia si locales distinguidos con los Nros, 2, 3, 6, 7 y 8 del mismo Centro Comercial se encuentran ocupados con bienes, objetos y cosas propiedad de su representada.
Igualmente a los fines de validar la legitimación y el interés para formular la solicitud, señala que consta en acta de embargo ejecutivo llevado a cabo por el Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sobre bienes muebles propiedad de su representada en uno de los locales arrendados por la misma en ese Centro Comercial San Miguel, se dejó constancia que la documentación respectiva quedó en resguardo en el área de recepción y en la sala de reuniones del inmueble en cuestión; así como se afectaron otros bienes.
Ahora bien, respecto a la INSPECCIÓN OCULAR, también conocida como INSPECCIÓN JUDICIAL, el Código Civil en el artículo 1.428 establece la finalidad de la prueba es "…hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera…" y en relación a la inspección extra-littem, dispone el artículo 1.429 que "En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo…"; por su parte, el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil prevé: ”Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”. Tales disposiciones pueden considerarse como las normas rectoras para evacuar éste tipo de prueba, pues se refieren, no a la inspección judicial como prueba admitida en juicio, sino a la prueba preconstituida, evacuada antes de que éste ocurra; a fin de que el interesado pueda promover inmediatamente después del perjuicio que le ha sido ocasionado, el reconocimiento ocular, toda vez que si lo solicitare después de incoada la demanda, habría desaparecido la totalidad o la mayor parte de los vestigios del daño causado y éste vendría a ser dudoso para el Juez mismo.
Sobre éste particular, el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 1244, de fecha 20 de octubre de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil, ha señalado:
"Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde...
…Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada".
Criterio que mantiene plena vigencia por ser invocado en sentencia de la misma sala en octubre del año 2022 (vid. http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/319741-000459-141022-2022-21-057.HTML), ello en virtud de que en la sentencia recurrida no se dio valor probatorio a la inspección promovida, entre otros argumentos por “…no constar las razones que justificaban la evacuación ante litem de la analizada inspección…”.
Así, tal como ha expresado la doctrina y la jurisprudencia patria, la inspección judicial extra-litem, viene a ser el examen sensorial que sobre lugares o cosas puede adelantar un Juez, y dada su naturaleza jurídica, corresponde a las pruebas directas, en razón de que no hay intermediarios, la cual, requiere para la procedencia, que se dé cumplimiento a tres requisitos concurrentes, a saber: a) Que pudiera sobrevenir perjuicios por retardo; b) Que se trate de dejar constancia de un estado o de circunstancia que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo; y c) para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera.
En el caso sub examine, la ciudadana: AMALIA PEÑA, obrando en su carácter de PRESIDENTE de la compañía DROGUERIA SISAECA C.A., según lo plasmado en el libelo, no indica en qué consiste la urgencia o perjuicio que por el retardo pudiera ocasionar la no evacuación inmediata de la inspección ocular, así como tampoco indica los hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo y que requiere que se deje prueba de ellos, supuestos de procedencia, que a criterio reiterado y pacífico del Tribunal Supremo de Justicia, no sólo deben ser alegados, sino probados; de allí, la necesidad de que al solicitar la inspección judicial extra litem se indique al tribunal dicho riesgo, así como el temor fundado de que desaparezca alguna prueba, y que éste riesgo ha de aparecer manifiesto, es decir, patente o inminente; lo que permite al juez determinar si la urgencia emana de hechos concretos y no de la simple aprensión o ansiedad del solicitante; y al no haberse demostrado en éste proceso resultaría inoficiosa, ya que al ser promovida en otra causa no podría ser valorada, tal y como lo señaló la Sala de Casación Civil en la sentencia citada ut supra.
Por otra parte, al revisar los particulares se constata que el primero resulta inoficioso toda vez que no se requiere movilizar el aparato jurisdiccional para verificar si su representada tiene acceso o no al Centro Comercial y a los locales que le fueron dados en arrendamiento, siendo que además no es algo que pueda desaparecer en el tiempo. Por otra parte, al no especificar los documentos cuya existencia pretende demostrar por ser incierto el contenido del particular, lo que afecta la idoneidad de este medio de prueba pues el tribunal no puede dejar constancia de ello de manera genérica, y siendo que tal como lo menciona en su escrito y así quedó asentado en al acta de embargo, por lo que resulta inoficioso practicar una inspección para verificar la ubicación de los documentos si ya el Tribunal que practicó la ejecución dejó constancia de ello. En relación al cuarto particular, su evacuación requiere la constitución del Tribunal en 5 locales al mismo tiempo, ya que al tener cada uno numeración propia implica que fueron segregados, aún cuando fueron arrendados en un mismo contrato, por lo que cada uno constituye una unidad física o inmueble diferente, máxime porque no guardan numeración correlativa entre sí, lo que permite suponer que no se ubican todos uno al lado del otro; igualmente, se solicita dejar constancia de la existencia de bienes, objetos y cosas propiedad de su representada, sin especificar y sin consignar instrumento alguno que demuestre la propiedad de los mismos, lo que hace improcedente su evacuación.
En lo que respecta al objeto en sí, el cual “…obedece al probable perjuicio que se pueda llevar o estar llevando a cabo, si se limita el acceso al inmueble y a los locales arrendados por mi representada donde ejecutaba su actividad comercial así como de la incertidumbre sobre la existencia de los hechos objetos de la propia inspección, ya que pueden hacerlos desaparecer antes de la práctica de esta diligencia…” considera quien aquí decide, que es impreciso y siendo ésta una prueba característica de la fase preparatoria, la solicitante no indicó en su escrito lo que pretende con ella, lo cual es un aspecto accesorio al objeto. Al respecto, ha señalado la doctrina, que la esencia de este medio probatorio no es la declaración del órgano jurisdiccional sobre la existencia o no de un hecho o declaración expuesta por el promovente, sino el que se evacué inmediatamente una prueba conducente a un eventual juicio que pudiera intentarse contra el promovente cuando exista temor fundado de que pueda desaparecer o destruirse algún medio de prueba conducente a la defensa del interesado y/o eventual demandado; es por ello que, en aplicación de los criterios jurisprudenciales supra transcritos, los cuales acoge esta Juzgadora plenamente, la inspección ocular extra-littem solicitada, no cumple con los extremos de ley, por cuanto se desprende que los presupuestos fácticos estipulados, en las disposiciones legales antes citadas, el objetivo es poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, siendo un requisito indispensable que sea el medio de prueba más conducente o idóneo para su ejecución, y en caso de autos, se evidencia que los particulares sobre los cuales está formulada la presente solicitud, desvirtúan la figura de la inspección ocular extra-litem establecida en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no se estableció ni se justificó de manera clara, directa y fehaciente el objeto y apremio de la misma; por lo que, en los términos como fue presentada, no llenó los extremos de ley para su procedencia; en consecuencia, forzoso es para esta Juzgadora declarar su inadmisibilidad. Así se decide.
Conforme a las precitadas disposiciones, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil: DECLARA INADMISIBLE la solicitud de INSPECCIÓN OCULAR EXTRA-LITEM presentada por la ciudadana ciudadana: AMALIA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.270.837, domiciliada en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, obrando en su carácter de PRESIDENTE de la compañía DROGUERIA SISAECA C.A., en virtud de no haber cumplido los requerimientos previstos en los artículos 938 del Código Adjetivo y 1429 del Código Sustantivo. ASI SE ESTABLECE. En consecuencia, se ordena corregir la foliatura de los anexos consignados conjuntamente con el escrito que encabeza las presentes actuaciones, dejar copia certificadas de las mismas en el archivo del Tribunal y devolver al solicitante de autos las resultas correspondientes. Déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal. CÚMPLASE.
La Jueza Provisoria, El Secretario Accidental,
Abg. Florencia Cantini Abg. Jaime Higuera
NOTA: En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior. El Suscrito Secretario Accidental del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abg Jaime Higuera, conforme a lo ordenado en el Artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, deja expresa constancia que ha sido tachada la foliatura de los anexos que acompañan la solicitud de Inspección Judicial N° 571-2025; para sustituirla por la foliatura correlativa de éste Tribunal. Conste.
El Secretario Accidental,
Abg. Jaime Higuera.
FC/HS.
Sol: 571-2025
Resolución Nº 109-2025
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