REPÚBLICA BOLIVARIA NA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA NACIONAL EN EXTINCIÓN DE DOMINIO.
Caracas, 12 de Febrero de 2025
214º y 165º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000053

PARTE ACTORA: HUASCAR FRANCOIS FOSSEY GUEVARA, venezolano, mayor, de este domicilio, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-11.225.733, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 306.563, quien actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ LEOPOLDO BONET GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.130.770.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos representación judicial alguna.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.

-I-
De la interposición de la Demanda

Conoce este Juzgado del escrito libelar de demanda, (Ver F. 03 al 12) y sus respectivos recaudos consignados (Ver F. 13 al 110), presentados ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de enero de 2025 y conocida por este Juzgado en fecha 27 de enero de 2025, por el por el ciudadano HUASCAR FRANCOIS FOSSEY GUEVARA, venezolano, mayor, de este domicilio, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-11.225.733, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 306.563, quien actuando en su propio nombre y representación, quien procedió a demandar al ciudadano JOSÉ LEOPOLDO BONET GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.130.770, por RENDICIÓN DE CUENTAS.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, dándosele entrada por auto dictado en fecha 30 de enero de 2025, (Ver F. 111, correspondiéndole el alfanumérico AP11-V-FALLAS-2025-000053, habiéndose dictado auto de Despacho Saneador en fecha 03 de febrero de 2025, (Ver F. 112 y su Vto.), posteriormente en fecha 07 de febrero de 2025, la parte demandante consignó escrito de reforma libelar y recaudo constante de la copia certificada del instrumento Poder, de fecha 08/06/2005, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta de Caracas, inserta bajo el N° 28, Tomo 21, de los Libros de autenticaciones llevados ante esa Notaría, en el cual la ciudadana FELICIA GUEVARA DE FOSSEY, le sustituye al ciudadano JOSÉ LEOPOLDO BONET GUEVARA, el Poder otorgado por su poderdante ciudadano HUASCAR FRANCOIS FOSSEY GUEVARA, (Ver F. 114 al 129), a los fines de la admisión de la presente demanda.-

- II -
Planteamiento de la Controversia
Reforma del Libelo de Demanda

En el escrito de reforma libelar la de demanda, el demandante señalo lo siguiente:

Alega el actor en su escrito de reforma libelar que desde la fecha 08 de junio de 2005, la ciudadana FELICIA GUEVARA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-914.408, quien disponía de un poder general otorgado por quien escribe (Anexo A de la presente reforma de la demanda– copia certificada de poder autenticado emanada de la Notaría Vigésimo Cuarta del Municipio Libertador), otorgó en mi nombre poder de administración de la casa mencionada ut supra y de sus negocios anexos al ciudadano JOSÉ LEOPOLDO BONET GUEVARA (como lo hicieron igualmente los demás comuneros, tal como se puede comprobar en los folios 1 al 17 del mismo Anexo I del libelo de la demanda) para que éste velara por mis derechos e intereses en lo concerniente a dicho inmueble y a sus locales comerciales anexos. Dado que el ciudadano JOSÉ LEOPOLDO BONET GUEVARA no presentó nunca cuentas ni devengó la parte de los beneficios correspondientes a mi persona resultantes del alquiler de la casa de los locales comerciales, mi persona le revocó el poder de administración otorgado (Anexo A de la presente reforma de la demanda ) en fecha 19 de enero de 2010 informándole al ciudadano JOSÉ LEOPOLDO BONET GUEVARA de dicha decisión (Anexo 2 – folio 5 y 6 del libelo de la demanda; copia simple de comunicaciones privadas entre el demandado y mi persona). Sin embargo, el ciudadano JOSÉ LEOPOLDO BONET GUEVARA persistió en seguir disponiendo del inmueble a su conveniencia sin presentar las cuentas correspondientes al alquiler de la casa y de los locales comerciales.
En el año 2021, quien escribe interpuso demanda de partición del bien en litigio contra los demás comuneros. Dicha demanda fue distribuida al JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS fue signada con el N° AP11-V-FALLAS-2021-000131, número interno 1000-2021 y culminó por perención breve de instancia luego del nombramiento del ciudadano partidor, lo que no permitió establecer las cuentas correspondientes a la administración llevada por el ciudadano JOSÉ LEOPOLDO BONET GUEVARA.
En fecha 23 de mayo de 2024, el ciudadano JUAN MANUEL GUEVARA GUERRA, copropietario de la casa, ya identificado, se presentó a mi domicilio para informarme que el ciudadano JOSÉ LEOPOLDO BONET GUEVARA había interpuesto una segunda demanda de partición que fue distribuida ante el JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS bajo el número de asunto AP31-F-V-2024-000157. Cabe señalar que dicha demanda fue distribuida a un Tribunal de Municipio por haber declarado el accionante en su libelo un valor de la casa y de sus locales comerciales correspondiente a BS. 127.501,92. Valor incongruente con el valor del inmueble reflejado en el avalúo consignado por la representación judicial del administrador JOSÉ LEOPOLDO BONET GUEVARA en el primer procedimiento de partición (Anexo 1 del libelo de la demanda – Avalúo; Folios 30 a 56). Esta segunda demanda de partición fue interpuesta por JOSÉ LEOPOLDO BONET GUEVARA contra el conjunto de los comuneros entre los cuales se encuentra mi persona.
Si se considera el lapso durante el cual el ciudadano JOSÉ LEOPOLDO BONET GUEVARA ha venido administrando el bien común, es decir; desde el ocho de junio del año dos mil cinco (2005) hasta el ocho de enero de dos mil veinticinco, ello totaliza doscientos treinta y cinco meses. Es decir que el estimado de los percibido por el administrador a titulo de alquileres solamente, calculado a la fecha mencionada sería el monto de dos millones trescientos setenta y un mil ochocientos cincuenta y cinco dólares americanos (U.S.$ 2.371.855,00). Tomando en consideración que a quien escribe le corresponde la quinta parte de ese monto por ser copropietario de dichos bienes junto a los cuatro otros comuneros, el monto correspondiente para quien escribe seria de cuatrocientos setenta y cuatro mil trescientos setenta y un dólares americanos (U.S.$ 474.371,00). Fundamentando su pretensión en el artículo 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 673 y 676.

- III -
Consideraciones para Decidir

Asentado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la admisión de la demanda y para tales efectos realizara las siguientes consideraciones:

Como ha sido dejado asentado arriba, este Juzgado dicto despacho saneador, a los fines de que la parte demandante corrigiera o subsanara omisiones detectadas en el escrito libelar y anexos a los fines de la admisión de la causa, y al efecto se señaló lo siguiente:

“(…) Ahora bien, de una revisión al escrito libelar de la presente demanda y sus respectivos recaudos, este Tribunal a los fines de proveer acerca de la admisión de la presente demanda pasa a hacer las siguientes consideraciones a los fines de dar cumplimiento cabal a los requisitos que se contraen en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en lo referente a: “…Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.” (Resaltado de este Tribunal).
Del mismo modo tenemos que, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6º, estipula lo referente a los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. Ahora bien, atendiendo lo antes señalado, esta Juzgadora, insta al demandante a que traiga a los autos la documental de manera autentica (en copia certificada) del instrumento poder donde el ciudadano HUASCAR FRANCOIS FOSSEY GUEVARA, le otorga representación a su mandante ciudadana FELICIA GUEVARA DE FOSSEY, todo ello a los fines de determinar la sustitución del instrumento Poder otorgado en fecha 08/06/2005, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta de Caracas, inserta bajo el N° 28, Tomo 21, de los Libros de autenticaciones llevados ante esa Notaría, todo ello a los fines de evidenciar el instrumento Poder el cual da origen a la referida sustitución; todo ello, por considerarse como instrumental de relevante importancia para la presente demanda y en virtud de que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, tal y como lo consagra el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En consecuencia, quien aquí suscribe como Directora del proceso en fase inicial, con la facultad y también la obligación de controlar -o depurar- que las demandas y las pretensiones en ellas contenidas sean adecuadas para obtener sentencias ajustadas a derecho en procesos tal como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como instrumento fundamental para la realización de la justicia y entendiendo la figura del despacho saneador como un instituto procesal y herramienta útil para que el proceso pueda cumplirse con las garantías formales y sustanciales, efectividad atribuible a los órganos judiciales, se insta al diligenciante a subsanar las correcciones aquí señaladas, lo cual deberá realizarse mediante –REFORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA- para lo cual se otorga un lapso de cinco (05) días hábiles, luego de lo cual este Juzgado se pronunciara en cuanto a la admisibilidad de la presente causa. Cúmplase.- (…)”

En este sentido, establece el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.” (Resaltado de este Tribunal)

El artículo supra transcrito constituye la norma que rige el juicio de cuentas, de lo que resulta necesario verificar el primero de los requisitos, siendo para este aparte que Nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado ADAN FEBRES CORDERO exp- 02- 251, dejó sentado lo siguiente:
“…De acuerdo con el contenido del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe acreditar de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta; se refiere la ley a documento fehaciente, al que produce fe, y no únicamente al documento público referido en el artículo 1357 del Código Civil....”

De igual forma la misma Sala, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ de fecha 19 de diciembre de 2006, Exp 06- 560 señaló textualmente lo que sigue:
…“En cuanto al ejercicio y admisión de este tipo de acción (rendición de cuenta), el artículo 673 eiusdem, señala:
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas en prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”
De acuerdo con la norma supra transcrita, el demandante forzosamente tiene que acreditar “de modo auténtico” la obligación del demandado de rendir cuentas. Se refiere la ley pues, al documento fehaciente, que produzca fe, al privado reconocido judicialmente o tenido legalmente por reconocido, por lo que no únicamente al instrumento público o auténtico; la presentación de este documento fundamental, constituye un requisito de admisibilidad de la acción, vale decir, para que el juez decrete la intimación del demandado.”

Verificados como fueron los criterios expuestos, así como la norma que rige el procedimiento de cuentas, verificó esta juzgadora que el accionante junto con su escrito de reforma libelar se limitó a acompañar anexo a su pretensión, copia certificada del instrumento Poder, de fecha 08/06/2005, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta de Caracas, inserta bajo el N° 28, Tomo 21, de los Libros de autenticaciones llevados ante esa Notaría, en el cual la ciudadana FELICIA GUEVARA DE FOSSEY, le sustituye al ciudadano JOSÉ LEOPOLDO BONET GUEVARA, el Poder otorgado por su poderdante ciudadano HUASCAR FRANCOIS FOSSEY GUEVARA, observándose al respecto que no dio fiel cumplimiento a lo solicitado en el Despacho Saneador dictado por este Juzgado en fecha 03/02/2025, en el cual se le instó al demandante, a que consignará a los autos la documental autentica (copia certificada) del Instrumento Poder otorgado por el ciudadano HUASCAR FRANCOIS FOSSEY GUEVARA, a la ciudadana FELICIA GUEVARA DE FOSSEY, documental fundamental de la cual emana la sustitución del ciudadano HUASCAR FRANCOIS FOSSEY GUEVARA, configurando de tal manera una causal de inadmisibilidad, razón por la cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la demanda que por RENDICIÓN DE CUENTAS incoada por el ciudadano HUASCAR FRANCOIS FOSSEY GUEVARA, contra el ciudadano JOSÉ LEOPOLDO BONET GUEVARA. ASÍ SE DECIDE.-

- IV -
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional, en Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS incoada por el ciudadano HUASCAR FRANCOIS FOSSEY GUEVARA, contra el ciudadano JOSÉ LEOPOLDO BONET GUEVARA ampliamente identificados al inicio de esta decisión.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional, en Extinción de Dominio. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de Febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. JOSEMITH JOSEFINA RODRIGUEZ RAMONIS

LA SECRETARIA,


Abg. KEYLIN J VILORIA G.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (09:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


Abg. KEYLIN J VILORIA G.