REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA NACIONAL EN EXTINCIÓN DE DOMINIO.
214º y 165º


Caracas, 14 de febrero de 2025

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000094

PARTE ACTORA: Ciudadana ZULMA ANTONIETA ARRAEZ DE BERTOLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.274.156.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:Abogado DAVID D´AMICO TALLINI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nº 110.007

PARTE DEMANDADA: EmpresaPROMOTORA D´ELLAS S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil en fecha: 12-06-1980, bajo el Nº 34, Tomo 132-A, en la persona de sus representantes legales.

MOTIVO: PRESCRIPCIÒN ADQUISITIVA o USUCAPIÓN.

I
DE LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA

Mediante Libelo de demanda y sus respectivos recaudos,presentados por ante la Secretaria de este Juzgado en fecha 05/02/2025, por el abogado DAVID D´AMICO TALLINI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nº 110.007, quien actúa como apoderado judicial de la parte actora, la ciudadana ZULMA ANTONIETA ARRAEZ DE BERTOLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.274.156, a los fines de la admisión de la presente demanda.-


II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

En el escrito libelar la parte demandante señala lo siguiente:

Que, PRIMERO:En el año 1998 la ciudadana ZULMA ANTONIETA ARRAEZ DE BERTOLO, tal y como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Trigésima Tercera del Municipio Libertador de fecha 30 de julio de 1998, anotado bajo el Nº 53, Tomo 50, el cual consignan a los fines de demostrar que la ciudadana en mención compro un inmueble identificado como una (1) parcela identificada con el Nº 58 en la Etapa I de la Urbanización Los Samanes, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con terrenos de la ciudadana AMILEC JOSEFINA LINARES PEREZ, en 25,00 metros; SUR: con terrenos de la ciudadana AMILEC JOSEFINA LINARES PEREZ, en 25,00 metros; ESTE: con terrenos del CONSORCIO INMOBILIARIO INTERCALL C.A. en línea quebrada en 18,00 metros más 12 metros y OESTE: con la calle ocho (8) de la llamada Urbanización Los Samanes en 24,10 Mts, lo cual suma una superficie de QUINIENTOS NUEVE METROS (509 Mts2); las coordenadas geográficas de dichos lotes de terrenos son los siguientes: A) E.9.011,00-N 5.121, 02; B) 9.034,03-N 5.130,03; C) E 9.030,01-N 5.111,0 D) E 9.040,01-N 5.102,01; E9.015,02.N 5.100,00.

SEGUNDO: Desde ese mismo instante en que se realizó la compra del inmueble, la ciudadana ZULMA ANTONIETA ARRAEZ DE BERTOLO tomo posesión de dicha parcela con el ánimo de dueña y ante la junta de vecinos de la Urbanización es reconocida como propietaria de esta parcela, sin embargo pasado el tiempo, la empresa vendedora no mostró intención alguna de firmar los documentos definitivos los documentos definitivos de compra-venta del inmueble antes descrito por ante el Registro correspondiente, razón por la cual mi representada procedió a demandar el cumplimiento del contrato compra-venta y el convenimiento firmado con dicha empresa, tal y como consta en el expediente número 23.227 que cursó en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En dicho juicio fue dictada y ejecutada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la parcela 58 y se ratificó la posesión de mi representada tal y como se evidencia en prueba que presentó.

TERCERO: Posteriormente mi representada se entera de una venta del mismo inmueble a la empresa PROMOTORA D´ELLAS S.A., empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil en fecha 12-06-1980, bajo el Nº 34, Tomo 132-A, tal y como se evidencia en documento debidamente presentado por ante el Registro Inmobiliario en fecha 19 de agosto de 1980, bajo el Nº 7, tomo 22, Protocolo 1ero del Tercer Trimestre,

CUARTO: ciudadano juez, tal y como se evidencia en pruebas que presento en este acto, mi representada desde hace más de VEINTE (20) años, cancela los recibos de condominio y demás gastos inherentes de la parcela Nº 58, dichos recibos aparecen a nombre del ciudadano JOSE LUIS BERTOLO BALSA, quien en vida fuera esposo de mi representada, asimismo, la ASOCIACION CIVIL LOS SAMANES 8910, identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J29802140-3, en dos oportunidades emitió dos cartas que certifican y manifiestan que la ciudadana ZULMA ANTONIETA ARRAEZ DE BERTOLO, es quien cancela los gastos comunes del inmueble distinguido como parcela Nº 58, desde el mes de enero del año 1998, es decir, desde hace más de 27 años, la ciudadana en mención es la legitima poseedora del inmueble antes identificado, y lo ha tenido la posesión legitima del inmueble, como lo establece el artículo 772 del Código Civil Venezolano, y la misma ha sido continua, ya que desde el momento en el que compro el inmueble, lo viene poseyendo, sin interrupción alguna, ya que nadie ha perturbado su posesión pacifica, notoria y publica (…) concordando dicho comportamiento con el artículo 771, 1952, 1953 y 1977 del Código Civil Venezolano así como el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, con los cuales formalmente solicito la titularidad por prescripción adquisitiva del inmueble objeto de este procedimiento y que sea declarada la ciudadana ZULMA ANTONIETA ARRAEZ DE BERTOLO, ha estado en posesión del bien inmueble por más de veinte (20) años.

La parte actora fundamentó su demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA,de conformidad con lo establecido en los artículos 771, 1952, 1953 y 1977 del Código Civil Venezolano y en el artículo 691del Código de Procedimiento Civil.
Pues bien ciudadano Juez, por las razones anteriormente expuestas, acudo a este competente autoridad para demandar, como en efecto demando, a la empresa “PROMOTORA D´ELLAS S.A.”, plenamente identificada, en la persona de sus representantes legales por prescripción adquisitiva sobre el inmueble antes identificado por más de veinte (20) años y en tal sentido se otorgue título de propiedad a mi representada sobre dicho inmueble.(Cursivas del Tribunal).




III
DE LAS INSTRUMENTALES ANEXAS AL LIBELO DE DEMANDA

1. Constante de cinco (5) folios útiles y su vto., Original del Poder Judicial que confirió la ciudadana ZULMA ANTONIETA ARRAEZ DE BERTOLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula Nº V.- 4.274.156, al abogado en ejercicio DAVID D´AMICO TALLINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.007, de fecha 30 de octubre de 2024, bajo el Nº 18, tomo 41,autenticado ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda, cursante desde el folio seis (6) hasta el folio diez (10) en el expediente.
2. Constante de dos (02) folios útiles y su vto., documento original de compra-venta celebrado entre la ciudadana ZULMA ANTONIETA ARRAEZ DE BERTOLO y la Sociedad Mercantil CONSORCIO INMOBILIARIO INTERCALL, C.A., de fecha 30 de julio de 1998, bajo el Nº 53, Tomo 50, autenticado ante la Notaria Publica Trigésima Tercera Del Municipio Libertador,cursante desde el folio once (11) hasta el folio doce (12).
3. Constante de cincuenta y dos (52) folios útiles y su vto., copia certificada de la ejecución de la entrega material, que cursa inserto en el expediente Nº 202705 nomenclatura interna del Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante desde el folio trece (13) hasta el folio sesenta y cuatro (64).
4. Constante de siete (07) folios útiles y su vto, copia simple de documento de compra-venta celebrado entre la Compañía INVERSIONES BEDAL, C.A., y la Sociedad Anónima PROMOTORA D´ELLAS, S.A., de fecha 19 de mayo de 1980, bajo el Nº 07, Tomo 02, Protocolo: Primero, Protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, cursante desde el folio sesenta y cinco (65) hasta el folio setenta y uno (71).
5. Constante de diecisiete (17) folios útiles, original de recibos de Boucher de transferencias bancarias y cheques por concepto de pagos de condominio y recibos de condominio, cursante desde el folio setenta y dos (72) hasta el folio ochenta y ocho (88).
6. Constante de dos (02) folios, copia simple de Acta de Matrimonio de los ciudadanos ZULMA ANTONIETA ARRAEZ DE BERTOLO y JOSE LUIS BERTOLO BALSA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V- 4.274.156 y V.-971.627, respectivamente, de fecha 19 de junio de 1984, acta Nº 201, folio 201, inserto en los libros de matrimonio del año 1984 llevados por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, del Municipio Libertador del Distrito Capital, cursante desde el folio ochenta y nueve (89) hasta el folio noventa (90).
7. Constante de un (01) folio, original de constancia de pagos efectuados por la ciudadana ZULMA ANTONIETA ARRAEZ DE BERTOLO, a la Asociación Civil LOS SAMANES, de fecha 13 de julio de 2023, por concepto de gastos comunes de la parcela Nº 58 calle 10, que viene cancelando desde enero de 1998, cursante en el folio noventa y uno (91).
8. Constante de un (01) folio, original de constancia de pagos efectuados por la ciudadana ZULMA ANTONIETA ARRAEZ DE BERTOLO, a la Asociación Civil LOS SAMANES, de fecha 07 de noviembre de 2024, por concepto de gastos comunes de la parcela Nº 58 calle 10, que viene cancelando desde enero de 1998, cursante en el folio noventa y dos (92).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no, de la solicitud planteada por la solicitante y luego de una revisión exhaustiva al escrito y sus anexos consignado ante este Juzgado de Primer Grado pudo considera necesario, traer a colación que la parte actora interpone una demanda de Prescripción Adquisitiva o Usucapión, sobre un bien inmueble distinguido con el Nº 58,ubicado en la Urbanización Los Samanes, en la Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, desdehace más de veinte (20) años, teniendo la posesión pacífica, pública, inequívoca e interrumpida, consignando como elementos probatorios copia simple de pagos de recibos de condominio cursantes desde el desde el folio setenta y dos (72) hasta el folio ochenta y ocho (88) y copia certificada de la ejecución de la entrega material del inmueble, la cual cursa inserta en el expediente desde el folio trece (13) hasta el folio sesenta y cuatro (64)


Este Juzgado observa que no se da estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, al no incluirse a los autos la Copia Certificada del Título respectivo y la Certificación del Registrador conforme allí se especifica, siendo la oportunidad procesal con el libelo de la demanda, y teniendo que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece igualmente los requisitos que debe contener la demanda, en particular el ordinal 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. Así se establece.

En consecuencia, quien aquí suscribe como Directora del proceso en fase inicial, con la facultad y también la obligación de controlar o depurar que las demandas y las pretensiones en ellas contenidas sean adecuadas para obtener sentencias ajustadas a derecho en procesos tal como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como instrumento fundamental para la realización de la justicia y para que el proceso pueda cumplirse con las garantías formales y sustanciales, efectividad atribuible a los órganos judiciales.
De lo anterior puede inferirse que respecto del señalamiento del Juzgado en cuanto a la Certificación del Registrador de conformidad con lo estatuido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso en concreto, la parte accionante no cumplió con el requisito fundamental contenido en dicho artículo, por tratarse de un juicio contencioso, se puede determinar que constituye carga del demandante proponer la demanda contra todas aquellas personas que aparezcan en la Oficina de Registro respectiva, como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, debiendo presentarse igualmente una certificación del Registrador, siendo una norma de mandato absoluto imperativo dirigido al accionante y no de relativa expresión, de obligante aplicación en el juicio de Prescripción Adquisitiva o Usucapión, a tenor del artículo 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone: “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.
La jurisprudencia patria ha sido reiterada, constante y diuturna en este punto, siendo oportuno hacer referencia de la decisión proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 000638, Expediente Nº 2016-000330 de fecha 27/10/2016, en el juicio por Prescripción Adquisitiva incoado por el ciudadano ABDELHAK HERMAIL ZHUR y BASIMA ABED contra la sucesión del ciudadano SALOUS SUDQI ABE:

“(…) Al respecto vale mencionar sentencia dictada por esta Sala, en el juicio por prescripción adquisitiva,incoada por el ciudadano Rubén José Arreaza Vivas, contra el ciudadano Adolfo Arreaza Almenar, de fecha 3 de julio de 2014, expediente 2013-000772, la cual expresa textualmente:
“…Así las cosas, precisados los documentos fundamentales que deben acompañar la demanda de prescripción adquisitiva, y a los fines de dilucidar si el ad quem incurrió en la errónea interpretación delatada, es necesario destacar la distinción que en anteriores oportunidades ha hecho la Sala entre la certificación del Registrador -documento al que se refiere el artículo 691 del Código Adjetivo Civil- y la certificación de gravamen, presentada al efecto por el demandante. Al respecto, en decisión N° 219, de fecha 9 de mayo de 2013, expediente N° 2012-0328, caso Alicia Josefina Rodríguez González contra Milagros del Valle Lamten Rodríguez, se estableció lo siguiente:
“…En este orden de ideas, con respecto a que la certificación expedida por el registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil debe presentarse en conjunto con el libelo de demanda esta Sala en sentencia N° RC-564, del 22 de octubre de 2009, Exp. N° 2009-279, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra, estableció lo siguiente:
‘…Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…’ (Destacado de la Sala).
Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva.
(…Omissis…)
De igual forma se observa, que la recurrida se basó en la doctrina de esta Sala que establece, que: ‘…Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley, de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem)…’.
Así las cosas, el juez de alzada dejó claro que en el juicio por prescripción adquisitiva los documentos fundamentales son los que establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no pueden confundirse con aquellos instrumentos que la ley califica como fundamentales de la pretensión. (Artículo 340 ordinal 6°).
(…Omissis…)
Esta Sala observa, que si bien es cierto no está en discusión que la certificación de gravámenes es un documento público al ser expedida por un Registrador, no es menos cierto que el juez de alzada estableció que dicha certificación no es la que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión.
En el mismo orden de ideas, la Sala ha dejado establecido que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, “…Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…” (Vid. Fallo N° RC RC-564, del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra)…”. (Resaltado del texto).
En aplicación del criterio jurisprudencial supra transcrito al sub iudice, se constata que la recurrida al verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda, observó que el accionante los incumplió, ya que él consignó la certificación de gravamen sobre el inmueble cuya prescripción pretende sea declarada a su favor, instrumento éste que no es el exigido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, cabe reiterar, que el documento legalmente requerido es la copia certificada del título respectivo, conjuntamente con la certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, el cual no fue presentado…”
De modo que en relación con el cumplimiento de los extremos del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, referidos a los documentos fundamentales que deben acompañar las demandas por prescripción adquisitiva, esta Sala ha sostenido de forma reiterada la obligatoriedad de que sean consignados los documentos indicados de forma conjunta so pena de inadmisibilidad, e igualmente, se ha pronunciado sobre la diferencia de la certificación de gravámenes y la certificación a que hace referencia la mencionada disposición, destacando que si bien es cierto que la primera de las mencionadas es un documento público que debe ser emitido por el registrador, no es el mismo exigido por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la certificación ordenada por esta norma debe constar el nombre, apellido y domicilio de las personas propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, ya que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra las mismas”.
Del mismo modo en decisión más reciente proferida por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, en fecha 18/10/2022, Expediente AA20-C-2021-000264, caso: María Dominga Díaz Mendoza contra Isilo Díaz Briceño y otros, con ponencia del Magistrado HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, se dispuso lo siguiente:

“Con respecto a la errónea interpretación del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el mismo exige que con la demanda ha de presentar una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de todas aquellas personas que aparezcan ante la respetiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble que sea la declaración de prescripción adquisitiva y también debe presentar copia certificada del título respectivo.
Al efecto, se da por reproducida la motivación que se hiciera en la anterior denuncia relativa a dicha norma legal, ratificando que esta Sala ha sostenido la obligatoriedad de que sean consignados los documentos indicados de forma conjunta so pena de inadmisibilidad para poder intentar las demandas por prescripción adquisitiva, es decir, deben presentarse junto la demanda la certificación del registrador y copia certificada del título, el legislador no crea disyuntiva a elegir, sino que determina que son ambos documentos necesarios para la procedibilidaddel procedimiento por prescripción adquisitiva, a la falta de uno de ellos, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.
Al efecto, cuando el juez de la recurrida procede a no admitir porque verifica que no fue consignado la certificación del registrador, se hace estéril que procediera a verificar si se contaba con el otro instrumento documental requerido por ley, a saber, la copia certificada del título, puesto que deben coexistir para que se considere lleno ese extremo legal, lo cual no suscitó en la causa que nos ocupa.
En razón de lo anterior, esta Sala desecha la presente denuncia. Así se declara”. (Cursiva del Tribunal).
De tal forma que tomando el criterio jurisprudencial arriba referido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y tal como ha quedado asentado en esta motivación, los instrumentos indicados en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son requisitos de admisibilidad de las demandas por prescripción adquisitiva, en dicha norma se establece un mandato absoluto e imperativo dirigido al accionante, no es una norma de relativa expresión, pues en ella se señala cuáles son los instrumentos fundamentales que deben acompañar a la demanda y esto es materia al orden público, al estar íntimamente ligada a la forma en que deben sustanciarse los procedimientos especiales de prescripción adquisitiva; y es la misma ley la que los considera y reconoce como imprescindibles, a los fines de instaurar la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.

No habiéndose podido constatar en el caso de autos el cumplimiento de las exigencias establecidas en el tantas veces mencionado artículo 691 eiusdem, en específico el acompañamiento del libelo de demanda con la Certificación de Registrador, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, quien aquí suscribe considera que el punto previo como defensa ejercida por la parte accionada debe declararse su procedencia, razón por la cual, deviene entonces en inadmisible la presente demanda, con cuya decisión se estima, no se afecta el derecho subyacente.- Así se establece.





IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esteJuzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por PRESCRIPCIÒN ADQUISITIVA, interpuesta por la ciudadana ZULMA ANTONIETA ARRAEZ DE BERTOLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.274.156.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en el presente recurso, dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho delJuzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, a los catorce (14) días del mes de febrero de 2025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,


JOSEMITH JOSEFINA RODRIGUEZ RAMONIS

LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. KEYLIN J VILORIA G.