REPÚBLICA BOLIVARIA NA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA NACIONAL EN EXTINCIÓN DE DOMINIO.
Caracas, 18 de Febrero de 2025
214º y 165º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-001312

PARTE DEMANDANTE: ciudadana EDELMIRA SARMIENTO MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, con domicilio en Atlanta, Georgia de los Estados Unidos de Norteamérica, y titular de la cédula de identidad N° V-9.131.761.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GUIDO JIMMY PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.851.985, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.610.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano BERNARD JOSEPH GENTY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-3.185.922.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YUSMERY DEL CARMEN GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.898.546, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.621.-

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (Interlocutoria con Carácter de Definitiva).-

I
De la interposición de la Demanda

Mediante Libelo de demanda (Ver F. 03 al 06) y sus respectivos recaudos consignados (Ver F. 07 al 22), presentados ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de noviembre de 2024 y conocida por este Juzgado en fecha 26 de noviembre de 2024, presentada por el abogado GUIDO JIMMY PADILLA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EDELMIRA SARMIENTO MELENDEZ, en contra del ciudadano BERNARD JOSEPH GENTY, todos supra identificados, dándosele entrada en fecha 02 de diciembre de 2024, correspondiéndole el alfanumérico AP11-V-FALLAS-2024-001312.
En fecha 02/12/2024, este Tribunal dictó auto de admisión, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 03/12/2024, la parte accionante diligencio consignado los fotostatos para la elaboración de la compulsa. En fecha 09/12/2024, por medio de auto se ordeno librar la compulsa y se instó al diligenciante a consignar un (01) juego de copias del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de abrir el respectivo cuaderno de medidas.
En fecha 12/12/2024, la parte actora diligencio consignado los emolumentos para que el ciudadano Alguacil de este Tribunal practique la citación del demandado. Los días 13/12/2024 y 20/12/2024, el Alguacil informa sobre sus traslados y la infructuosidad en la práctica de la citación, reservándose compulsa. En fecha 13/01/2025, el ciudadano Alguacil informa sobre nuevo traslado, mediante el cual practicó la citación del demandado y consigna recibo firmado.
En fecha 24/01/2025, compareció el demandado, dándose por citado en la presente causa e igualmente consigno Poder Apud Acta, otorgado a la abogada YUSMERY DEL CARMEN GUZMAN, debidamente certificado por la secretaría de este Juzgado.
En fecha 04/02/2025, la apoderada judicial del demandado, consignó avaluó del inmueble objeto de partición.-

II
Planteamiento de la Controversia
Reforma del Libelo de Demanda

En el escrito libelar la de demanda, el apoderado judicial de la demandante señalo lo siguiente:

“(…) Mi representada la ciudadana EDELMIRA SARMIENTO MELENDEZ, venezolana, con cédula N° 9.131.761 estuvo casada, con el ciudadano BERNARD JOSEPH GENTY, venezolano con cédula N°3.185.922, los ciudadanos antes identificados tramitaron su divorcio, el cual fue sustanciado y sentenciado por ante el TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EXPEDIENTE AP31-F-S-2024-003197, en fecha 15 de julio del año 2024, Anexo B.
Ahora bien ciudadano Juez, los ciudadanos EDELMIRA SARMIENTO MELENDEZ y BERNARD JOSEPH GENTY, identificados Ut Supra, compraron un inmueble constituido por un Apartamento identificado con el número y letra siete raya b (7-B), inmueble identificado con el número de catastro15-3-1-11ª-1040-39-125-0-4-7, que forma parte de la Torre B, situado en el piso cuatro (4) del edificio denominado Residencia de Alto Ávila, ubicado en la Calle Suapure de la urbanización Colinas de Bello Monte en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyas medidas y superficie consta en documento de condominio del edificio. El apartamento consta aproximadamente de ciento ochenta y nueve metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (189,30 Mts) y le corresponden dos puestos de estacionamientos distinguidos con los números 19 y 20 ambos ubicados en la zona intermedia entre la planta baja y la planta sótano del edificio, así como cubículo o maletero ubicados en el cuarto de maleteros de la torre B distinguido con el número 15 el cual tiene una superficie de dos metros cuadrados con setenta y cuatro decímetros cuadrados (2.74 M2). El inmueble le pertenece a los ex conyugues según documento protocolizado con el N°241.13.16.1.21225 correspondiente al libro de folio real del año 2021 Anexo C y que vista que en el mismo no se estableció la proporción que tiene cada uno de los co-propietarios sobre dicho bien, debe entenderse que tal proporción corresponde a ambos por partes iguales.
Sobre el inmueble, no pesa ningún gravamen, ni se encuentra sometido a ninguna medida cautelar o prohibitiva por parte de los Tribunales de Justicia.
El inmueble, se encuentra ocupado en posesión del hoy demandado y desde hace más de 6 meses, mi mandante ha venido sosteniendo conversaciones con el demandado a fin de lograr la liquidación amistosa de la comunidad, sin lograr el éxito deseado, en virtud que la voluntad de este último es mantenerse en comunidad.
La voluntad de la parte actora es disolverla, he intento realizar una partición amistosa del bien anteriormente descrito, pero la respuesta del accionado ha sido negativa a cualquier propuesta u oferta que le haya hecho mi mandante, lo que hace imposible elegir esa vía del arreglo amistoso, y en consecuencia, la única alternativa es proceder e intentar la acción litigiosa y ordinaria de partición y liquidación de bienes comunes, puesto que mi poderdante no le produce hasta el momento ningún beneficio la comunidad anteriormente especificada y determinada. (…)”

Asimismo en los fundamentos de derecho, manifestó lo siguiente:
“(…) Que el bien inmueble constituye el activo de la comunidad que fomentó mi representada con el hoy demandado, y por lo tanto corresponde por mitad, es decir, el 50% a cada uno. Se requiere la liquidación de la comunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 760, 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil. (…)”

Y solicitó en su petitorio lo siguiente:

“(…) y así se cite al hoy demandado, partir de manera amistosa o EN PAGAR O A ELLO SEA CONDENADA por este Tribunal:

PRIMERO. La cantidad de DOSCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS, ($ 200.000,00) que comprende el monto del 50% del valor que se estima del inmueble.
SEGUNDO. El pago de costas y costos de este proceso. Lo que comprende el pago de los HONORARIOS PROFESIONALES de la parte actora. (…)”

Estimo la presente acción de la siguiente manera:

“(…) Se estima la cuantía de la presente acción en la cantidad de DOSCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS, ($ 200.00,00), conforme al artículo 38 DEL Código de Procedimiento Civil. LO QUE CORRESPONDE A LA CANTIDAD DE NUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL BOLIVARES (Bs.9.322.000,00), según tasa de cambio emitida por el Banco Central de Venezuela, de fecha (24) de noviembre del año 2024. Utilizando las cantidades en divisas como moneda de cuenta de conformidad a la ley y a lo establecido en la gaceta oficial extraordinaria N°6405 de fecha 8 de septiembre de 2018, convenio cambiario que establece la libre convertibilidad de la moneda en todo el territorio Nacional, todo lo anterior equivalentes a CIENTO NOVENTA Y DOS MIL CUARENTA Y SIETE EUROS CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (€ 192.047,79), calculadas a razón de 48,54 cada una (c/u), siendo el Euro la Moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela. SIN EMBARGO SE EJERCE LA PRESENTE DEMANDA PARA QUE SU COBRO SEA REALIZADO EN DIVISAS MONEDA DEL DÓLAR AMERICANO. más las costas y costos de la presente demanda y la indexación si hubiere lugar a ello. (…)”

III
Consideraciones para Decidir

En el caso de autos, como ya se dejó plasmado en el capítulo anterior de este fallo, inicia por demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por la ciudadana EDELMIRA SARMIENTO MELENDEZ, en contra del ciudadano BERNARD JOSEPH GENTY, todos ya identificados, alegando la disolución del vinculo matrimonial que los unía, en virtud de decisión de divorcio con fundamento en la sentencia definitivamente firme proferida en fecha 15 de julio de 2024, por el Juzgado Decimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado bajo la nomenclatura de ese Juzgado bajo la denominación AP31-F-S-2024-003197.

Esgrimiendo de igual forma, que durante la existencia de la sociedad conyugal ambos adquirieron el siguiente bien inmueble:

Un bien inmueble constituido por un Apartamento identificado con el número y letra siete raya b (7-B), inmueble identificado con el número de catastro15-3-1-11ª-1040-39-125-0-4-7, que forma parte de la Torre B, situado en el piso cuatro (4) del edificio denominado Residencia de Alto Ávila, ubicado en la Calle Suapure de la urbanización Colinas de Bello Monte en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyas medidas y superficie consta en documento de condominio del edificio. El apartamento consta aproximadamente de ciento ochenta y nueve metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (189,30 Mts) y le corresponden dos puestos de estacionamientos distinguidos con los números 19 y 20 ambos ubicados en la zona intermedia entre la planta baja y la planta sótano del edificio, así como cubículo o maletero ubicados en el cuarto de maleteros de la torre B distinguido con el número 15 el cual tiene una superficie de dos metros cuadrados con setenta y cuatro decímetros cuadrados (2.74 M2). El inmueble le pertenece a los ex conyugues según documento protocolizado con el N°241.13.16.1.21225 correspondiente al libro de folio real del año 2021.

Ahora bien, se evidencia de la consignación del Informe de Actuación del Alguacil de este Juzgado de fecha 13/01/2025, inserto al -folio 34- del presente expediente que el ciudadano BERNARD JOSEPH GENTY, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-3.185.922, parte demandada en la presente causa, fue efectivamente citado en la referida fecha, transcurriendo a la fecha íntegramente el lapso establecido en la ley para que la parte demandada formulara oposición o no a la demanda de partición, presentándose la referida parte en este Juzgado en fecha 24/01/2025, dándose debidamente por citada en la presente causa y otorgando Poder Apud Acta, a la abogada YUSMERY DEL CARMEN GUZMAN, debidamente certificado por la secretaría de este Juzgado. Asimismo en fecha 04/02/2025, la apoderada judicial del demandado consignó a los autos Informe de Avaluó del bien inmueble objeto de partición, sin formular ningún tipo de oposición a la presente demanda.

Habiendo dejado establecido lo anterior, resulta oportuno en el caso de autos, efectuar mención de las disposiciones relativas a la partición y las tendencias jurisprudenciales en la materia, así tenemos que, mediante sentencia de fecha once (11) de octubre de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber:

1) Que en el acto de contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor.

2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o alguno de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.

De manera que podemos señalar que el juicio de partición está conformado por dos fases o etapas; en el caso de haber sido formulada oposición, se tramita por el procedimiento de juicio ordinario y, la otra fase, que es la partición propiamente dicha.

La tramitación de la partición a través del juicio ordinario, sólo se abre si hubiere oposición respecto del dominio común de los bienes cuya partición ha sido requerida o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se formule oposición a la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurra comenzaran a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

En ese mismo orden de ideas, la propia Ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad ordinaria, que la parte accionante acompañe los instrumentos fehacientes, mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, en el caso que nos ocupa, se evidencia de las actuaciones cursantes en los folios 15 al 22, ambos inclusive del presente expediente, copias certificadas del documento de propiedad del descrito inmueble, objeto este de la presente causa. Del cual se desprende que el bien inmueble destinado a vivienda, constituido por un Apartamento identificado con el número y letra siete raya b (7-B), inmueble identificado con el número de catastro15-3-1-11ª-1040-39-125-0-4-7, que forma parte de la Torre B, situado en el piso cuatro (4) del edificio denominado Residencia de Alto Ávila, ubicado en la Calle Suapure de la urbanización Colinas de Bello Monte en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyas medidas y superficie consta en documento de condominio del edificio. El apartamento consta aproximadamente de ciento ochenta y nueve metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (189,30 Mts) y le corresponden dos puestos de estacionamientos distinguidos con los números 19 y 20 ambos ubicados en la zona intermedia entre la planta baja y la planta sótano del edificio, así como cubículo o maletero ubicados en el cuarto de maleteros de la torre B distinguido con el número 15 el cual tiene una superficie de dos metros cuadrados con setenta y cuatro decímetros cuadrados (2.74 M2). El inmueble le pertenece a los ex conyugues según documento protocolizado con el N°241.13.16.1.21225 correspondiente al libro de folio real del año 2021, prueba ésta que constituye un documento público, valorándose de conformidad con lo dispuesto al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, el cual, para enervar sus efectos probatorios, debe ser cuestionado con cualquier medio de prueba, con inclusión de la tacha, no habiendo sido impugnado en el caso de autos y constatándose que fue adquirido por el ciudadano BERNARD JOSEPH GENTY, ampliamente identificado en los autos.

Ahora bien, se observa que el inmueble arriba descrito fue adquirido en fecha 29/01/2021, siendo que para dicha fecha se encontraba el ciudadano aquí demandado unido en vínculo matrimonial con la ciudadana EDELMIRA SARMIENTO MELENDEZ, puesto que de los autos se pudo verificar que contrajeron matrimonio civil en fecha 11/03/1977, ante la Primera Autoridad de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta, Distrito Sucre, Estado Bolivariano de Miranda, según Acta de Matrimonio Nº 67, vínculo que fue disuelto en fecha 15/07/2024, como ya fuera señalado, por lo cual resulta evidente que el mencionado bien fue adquirido en comunidad de gananciales conyugal. Así se precisa.

Del igual modo, en el presente caso, la parte demandada no formuló oposición a la partición, -como ya se dijo antes- ni por si ni por medio de apoderado alguno, sin argumentar en contra del dominio común del bien objeto del presente juicio ni discutir la cuota o carácter de los interesados, por lo que es importante traer a colación lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

Artículo 778.- “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…” (Resaltado del Tribunal).

De tal forma que al no evidenciarse en el caso de autos oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estando la demanda apoyada en instrumentos fehacientes que acreditan la existencia de la comunidad, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar la procedencia de la partición demandada y ordena el emplazamiento de las partes en juicio para el nombramiento del partidor, de conformidad con el artículo en comento y al criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión proferida en el Exp. 06-098, de fecha 29/06/2006, “Forma Contenciosa o Graciosa de Partición Judicial”, la cual determinó: “…El proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa. Ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el art. 778 CPC, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el Juez debe considerar procedente la partición. Así, si se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el Juez debe considerar ha lugar la partición…” (Cursiva de este Tribunal)

En atención a lo antes expuesto, y de conformidad a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora, ordena emplazar a las partes en juicio, para el nombramiento del partidor, fijando para el décimo (10º) día de despacho siguientes, a las 10:00 a.m., que comenzará a transcurrir una vez conste en autos la constancia de la notificación de la presente decisión. Así se decide.-


IV
Dispositiva

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA NACIONAL EN EXTINCIÓN DE DOMINIO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: La PROCEDENCIA de la demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por la ciudadana EDELMIRA SARMIENTO MELENDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.131.761, en contra del ciudadano BERNARD JOSEPH GENTY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-3.185.922.

SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se ordena el emplazamiento de los ciudadanos EDELMIRA SARMIENTO MELENDEZ y BERNARD JOSEPH GENTY, ya identificados, las partes en el presente juicio, a los fines del nombramiento del Partidor, acto que se llevara a cabo al décimo (10º) día siguiente a las 11:00 a.m., de la constancia en autos de la última notificación que se haga, igualmente realícese el llamamiento por los medios telemáticos existentes, déjese en los autos constancia certificada por Secretaría de su cumplimiento. Líbrese Boletas de Notificación.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, a los 18 días del mes de Febrero de 2025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

LA JUEZA

Dra. JOSEMITH JOSEFINA RODRIGUEZ RAMONIS

LA SECRETARIA,


Abg. KEYLIN J VILORIA G.