REPÚBLICA BOLIVARIA NA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA NACIONAL EN EXTINCIÓN DE DOMINIO.
214º y 165º
Caracas, 05 de febrero de 2025
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000079
PARTE ACTORA: CiudadanoEDISON DAVID TEJEDA ARRIETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-23.944.818.
APODERADO JUDICIAL DELA PARTE ACTORA:Abogado JOAQUIN ANTONIO CARABALLO DIAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.161.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
Se recibió escrito en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de enero de 2025, y conocida por este Juzgado en fecha 31 de enero de 2025, presentado por el abogado JOAQUIN ANTONIO CARABALLO DIAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.161, quien actúa en representación del ciudadano EDISON DAVID TEJEDA ARRIETA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-23.944.818,quien procedió a solicitar a este Juzgado que declare el documento de opción a compraventa celebrado entre los coherederos de los ciudadanos ANGEL RAUL ALVAREZ DIAZ e ISABEL DIAZ DE ALVAREZ, quienes en vida fueron venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-939.692 y V-962.951, respectivamente, y por otra parte los ciudadanos VILMA ROSA TEJEDA ARRIETA y DANIEL AQUILINO OLIVERO MIRANDA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de Identidad Nros V-22.382.656 y V-23.645.531, respectivamente, como una venta conforme a la ley.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se le dio entrada por auto dictado en esta misma fecha.
Ahora bien, siendo la oportunidad para su admisión procede este Juzgado a pronunciarse sobre la base de las consideraciones que se desarrollarán a continuación.
En el escrito de demanda señala la parte actora lo siguiente:
“(…) LOS HECHOSen fecha 11 de febrero de 2005 los ciudadanos VILMA ROSA TEJEDA ARRIETA y AQUILINO OLIVERO MIRANDA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos: V-22.382.654y V-23.645.531, otorgaron poder especial a mi mandante y que acompaño marcado con la letra “B” para que les represente y sostenga los derechos, deberes e intereses en todos los asuntos judiciales relacionados con un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre el construido, ubicado en el Barrio Chapellin, en Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital tal y como se desprende del documento marcado con la letra “C” que acompaño a la presente y que sobre el cual debe de recaer la decisión solicitada a este honorable tribunal por nuestro representado.
EL DERECHO“la presente solicitud se fundamenta en que el documento marcado “C” es de conformidad con la lectura del mismo una venta definitiva por cuanto se cumplieron los requisitos fundamentales para la venta como lo son: el consentimiento, la causa y el precio acordado y pagado por mi representado, es decir, ciudadano Juez que solo queda por verificarse la tradición del inmueble a favor de mi mandante establecido en los artículos 1.487 y 1488 del Código Civil Venezolano vigente.
Artículo 1487: “La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador.”
Artículo 1488: “El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad.”
Sentencia Nº 000098 de fecha 21 de marzo de 2023, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se declaró que los efectos de los contratos de compraventa de inmuebles que no hayan sido protocolizados son válidos, ya que el derecho de propiedad no se adquiere por la protocolización sino por el consentimiento entre las partes.”
PETITORIO“En razón de los anteriormente expuesto, solicito respetuosamente del Tribunal declare que el documento marcado con la letra “C” es una venta conforme a la Ley y que el mismo sirva de Titulo Registral ordenándose lo conducente ante el Registro Público competente.
Por ultimo solicitamos que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva (…)”
- II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la lectura realizada al escrito libelar de la demanda porCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fundamentada en los artículos 1.487 y 1.488 del Código Civil Venezolano vigente, con lo cual pretende sea declarado el documento de opción a compraventa consignado, como una venta y en consecuencia, el mismo sirva de título registral.
Así las cosas, resulta importante señalar que en nuestro ordenamiento jurídico la tutela judicial efectiva permite a todo individuo o ciudadano acudir ante los órganos jurisdiccionales de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, mediante el ejercicio de la acción procesal que como derecho de petición es garantizado por el texto constitucional, el ejercicio de la acción procesal de acceder a la jurisdicción, permite a los jueces atender en forma inmediata las pretensiones procesales contenidas en la demanda que da inicio al proceso, sin embargo, el ejercicio de la pretensión procesal puede estar enmarcado en causales de inadmisibilidad o de improcedencia, la primera debe ser decidida por el órgano jurisdiccional in liminelitis, es decir, debe ser examinada al momento de admitir la pretensión, en cambio la improcedencia la examina el juez al momento de dictar su fallo; es decir, al mérito o al fondo del asunto, cuando dicta la sentencia definitiva.
Ahora bien, para determinar la admisibilidad o no de la presente pretensión, es necesario hacer un análisis exhaustivo del presente escrito libelar y sus respectivos recaudos, todo ello en atención a lo dispuesto en los artículos 882 y 340 ordinales 2º, 4º, 5º, 6°, 8º y 9º, así como, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 882.-“(…) Este procedimiento comenzará por demanda escrita que llenará los requisitos exigidos por el artículo 340 de este código. Si el valor de la demanda fuere menor de cuatro mil bolívares la demanda podrá proponerse verbalmente por el interesado, aun sin estar asistido por abogado, ante el secretario del tribunal, quien la reducirá a escrito levantando un acta al efecto y la cual contendrá los mismos requisitos.(…)”
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
“(…) 2º. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado yel carácter que tienen.
4º. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporables.
5º. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertenecientes conclusiones.
6º. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo;
8º. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder;
9º. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.(…)”
Artículo 12.-“(…) Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencias.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.(…)”
Al respecto, está Juzgadora, en atención a los citados artículos y de conformidad al artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en el cual reseña que los jueces tienen la obligación de mantener a las partes en sus derecho y facultades, sin que sea permitido crear desigualdades ni privilegios para ninguna de ellas, ello a fin de garantizarles el derecho a obtener la tutela jurisdiccional efectiva, manifestada entre otros, en el derecho a la defensa y al debido proceso. Esta protección ha sido elevada a rango constitucional y se encuentra consagrada en los artículos 26, 49 numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al cambiar el rol del Estado y de la sociedad, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el juez y el proceso pasan a ser elementos esenciales en la conformación de un Estado de Justicia. Cuando en los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, prevé que los jueces deben atenerse a las normas del derecho, para decidir con equidad, apegándose a lo alegado y probado en auto, sin poder sacar elementos fuera de estos, de igual manera el juez es el director del proceso y que debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, por una parte y por la otra, finalmente los jueces son los garantes del derecho, manteniendo a las partes sin preferencias ni desigualdades; los jueces deben de procurar mantener la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, debe entenderse que el juez asume un papel fundamental, con potestades suficientes para obtener el fin común del Estado y del Derecho, como lo es la justicia. Por ello, la figura “del juez rector del proceso” debe reinterpretarse a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, el juez puede y debe corregir de oficio, o a instancia de parte, los errores y omisiones que existan en los diferentes actos procesales, siempre que no se cambie la naturaleza de ellos.
El Código de Procedimiento Civil establece las pautas para intentar una demanda la cual debe interponerse mediante escrito dirigido al Tribunal al que corresponda, cumpliendo además con una serie de requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem, los cuales son concurrentes y no excluyentes, es el caso qué, el demandante, en su escrito de demanda, no llena los extremos y formalidades del mencionado artículo, toda vez que, no especifica contra quien recae la acción intentada, por lo que no existe incertidumbre alguna, ni sujeto pasivo que la cause, o que se niegue a reconocer la existencia de un derecho o de una relación jurídica, asimismo, no está claro el carácter que ostenta el accionante para intentar la presente demanda, ni consigna algún documento que pueda demostrar una cualidad o vinculación con las partes mencionadas en el documento de opción a compraventa consignado como instrumento fundamental, de esta misma forma, se evidencia que el objeto de la pretensión, no está claro, al no indicar la información requerida para la identificación del inmueble y sus dimensiones, ni guarda relación lo esgrimido en el escrito de demanda, con la documentación presentada, ya que la pretensión del accionante persigue (como lo menciona en su escrito), sea declarado el documento de opción a compraventa como una venta, asimismo, la parte actora no presenta documento que haga constar una liberación del compromiso contenido en el mencionado documento,los cuales resultan contrarios a derecho deconformidad con el articulo 341 ejusdem, es por todas las razones expuestas y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y la garantía de un debido proceso, garantizados por nuestra carta magna; y sobre la base de los artículos 2, 26, 49 y 257 constitucionales,es que esta directora del proceso, forzosamente concluye en que la falta de estos requisitos esenciales para la admisión de la demanda, son elementos suficientes que conllevan a este Juzgado a declarar INADMISIBLE la interposición de la demanda. ASI SE DECLARA.-
-III-
DECISIÓN
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE DECLARA: INADMISIBLE la presente ACCIÓN POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO presentada por el abogado JOAQUIN ANTONIO CARABALLO DIAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.161, apoderado judicial del ciudadanoEDISON DAVID TEJEDA ARRIETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-23.944.818.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los Cinco (05) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025).- Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. JOSEMITH JOSEFINA RODRIGUEZ RAMONIS
LA SECRETARIA,
Abg. KEYLIN J VILORIA G.
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. KEYLIN J VILORIA G.
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