REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA NACIONAL EN EXTINCIÓN DE DOMINIO.
Caracas, 07 de Febrero de 2025
214º y 165º


ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000075

PARTE ACTORA: ciudadano LADISLAO ALEXI VARGA SUAREZ, venezolano, mayor, domiciliado en Madrid España, titular de la cédula de identidad Nº V-10.178.452.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadanaVICKY VALERO MENDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.149.155, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.776, representación que constaen instrumento poder otorgado por ante la Notaría de Madrid de España, en fecha 11 de octubre de 2024, debidamente apostillado en la misma fecha, bajo el N° N7201/2024/072691, según -Convenio de la Haya del 5 de Octubre de 1961.-

PARTE DEMANDADA:ciudadana ETELKA VARGA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.240.267.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos representación judicial alguna.-

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.

-I-

Conoce este Juzgado del escrito libelar de demanda, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,en fecha 29 de enero de 2025 y conocida por este Juzgado en fecha 31 de enero de 2025,por la abogada VICKY VALERO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N° V-10.149.155, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.776, quien actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LADISLAO ALEXI VARGA SUAREZ, venezolano, mayor, domiciliado en Madrid España, titular de la cédula de identidad Nº V-10.178.452, representación que constaen instrumento poder otorgado por ante la Notaría de Madrid de España, en fecha 11 de octubre de 2024, debidamente apostillado en la misma fecha, bajo el N° N7201/2024/072691, según -Convenio de la Haya del 5 de Octubre de 1961, quien procedió a demandara la ciudadana ETELKA VARGA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.240.267,por RENDICIÓN DE CUENTAS.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, dándosele entrada por auto dictado en esta misma fecha, por lo que procede esta Sentenciadora a pronunciarse sobre su admisibilidad o no y en tal sentido observa:


- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el escrito libelar la de demanda, el demandante señalo lo siguiente:

“(…) que en fecha 21 de febrero del año 2019, mi madre, la ciudadana ISAURA ESTELA SUAREZ DE VARGA, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.063.160, otorgaPODER GENERAL DE REPRESENTACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN, autenticado en la Notaría Pública del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, inscrito bajo el número 8, Tomo 12, Folios 64 al 68, y posteriormente protocolizado en el Registro Público del Municipio Lobatera del Estado Táchira, en fecha 14 de octubre del año 2021, inserto bajo el número 28, Folio 364, Tomo 1, protocolo de transcripción del año 2021, a mi hermana, la ciudadana ETELKA VARGA SUAREZ, titular de la cédula de identidad V-9.240.267, quien a partir de la fecha de la autenticación del ya mencionado poder, comienza a administrar los bienes y haberes de ahora mi difunta madre, los cuales se encuentran claramente identificada en DECLARACIÓN DE VOLUNTAD, redactado y suscrito de manera privada en fecha 20 del mes de julio del año 2019.
En virtud de lo anterior, ocurro ante su competente autoridad, toda vez que procedo a exponerle, que, como consecuencia del fallecimiento de mi madre y el no tener claridad de la existencia real de las condiciones sobre el patrimonio hereditario le escribí la ciudadana ETELKA VARGA SUAREZ para solicitarle la posibilidad de conversar sobre los bienes y activos por ella administrados y así tratar de evitar un proceso judicial, sin obtener respuesta por ella o por alguno de


sus apoderados; ciudadano juez es el caso que se le solicitó meses antes de ocurrir el fallecimiento de mi señora madre, el estatus de la administración de los bienes de madre, haciendo caso omiso y con evasivas elude dar información al respecto. Una vez ocurrido el fallecimiento de mi madre el 22 de mayo del 2024, volví a insistir para obtener información y llegar a un entendimiento de la situación y me fue imposible lograr un acuerdo con ETELKA VARGA SUAREZ para que cumpliera con cada uno de los deseos de mi señora madre, muy bien detallados en su Declaración de Voluntad, como por ejemplo lo especificado en el Numeral Décimo, y cito “Es mi voluntad, solicitar a mi hija Etelka, suministrar en los primero 5 días de cada mes, los estados de cuenta de mis cuentas bancarias. Al correo de mi hijo Ladislao Varga, distinguida como: ladislaov@yahoo.es el cual se encargará de informarme sobre el tema cuando yo lo requiera”.
Durante los últimos 6 años, la ciudadana ETELKA VARGA SUAREZ, se negó a brindar información sobre el patrimonio por ella administrado, en ningún momento mi madre conoció del alcance del documento poder que ETELKA VARGA SUAREZ obtuvo y así mismo mi persona desconocía, la intención y finalmente las acciones realizadas en contra del patrimonio de mi madre.
Los hechos relacionados al uso de un documento poder, y las acciones desconocidas por mi señora madre y mi persona, inicie sin éxito el cruce de correos entre ETELKA VARGA SUAREZ y mi persona, los cuales no arrojaron resultados positivos y que al día hoy nos tiene ocupados.

Dicho esto; manifiesto mi interés de conocer de ETELKA VARGA SUAREZ, heredera y administradora del patrimonio de mi señora madre, del estado patrimonial al día de hoy. Tengo conocimiento de la venta realizada en fecha 25 de marzo de 2.022 de inmuebles ubicados en la ciudad de San Cristóbal, los cuales actualmente desconozco el valor real de su venta, si realmente su venta fue realizada preservando y cuidando su valor real, si el dinero por concepto de estas ventas fue recibido en las cuentas bancarias de mi madre o en las cuentas bancarias fueron depositadas.

Así mismo, tengo conocimiento de la venta de apartamento ubicada en la ciudad de Panamá, realizado según documento de venta con fecha 11 de octubre del 2022 por un monto de 200.000 dólares americanos. Desconozco si el dinero correspondiente a esta venta, fue depositado en su cuenta bancaria, por un valor de CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 100.000,00) correspondiente al 50% de la propiedad. (adjunto copia de documento de venta)

Tengo conocimiento que ETELKA VARGA SUAREZ administró un total muy cercano a los 300.000,00 dólares norteamericanos, correspondientes a:

1.- Dinero disponible en las cuentas de mi madre a Julio de 2018. monto detallado en su Declaración de Voluntad.
2- 50% del dinero correspondiente a la venta de su apartamento ubicado en la ciudad de Panamá.
3- Dinero correspondiente a rentas provenientes del 50% del monto por concepto de alquiler de su apartamento ubicado en Ciudad de Panamá. (Monto estimado desde fecha: Julio 2018 a octubre 2022).
4- Venta de dos inmuebles ubicados en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira.
5- Venta de muebles y enseres.
Es por ello ciudadano juez y en vista de que han sido infructuosas las reiteradas solicitudes para que me sea suministrada la información del estatus de los bienes que le pertenecían a mi señora madre en vida y que ella misma a través de su Declaración de Voluntad, manifestó su deseo de que la ciudadana ETELKA VARGA SUAREZ y mi persona administráramos de forma licita, transparente e idónea los mencionados bienes y que a la fecha se desconoce de los mismos, es que solicito sus buenos oficios para activar los mecanismos de Ley desarrollados para este caso en particular en razón del resguardo de mis derechos e intereses. (…)”
Fundamentando su pretensión en el artículo 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; en el artículo 21 del la Convención Interamericana de Derechos Humanos; en los artículos 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 546 del Código Civil y en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, establece el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.” (Resaltado de este Tribunal)



El artículo supra transcrito constituye la norma que rige el juicio de cuentas, de lo que resulta necesario verificar el primero de los requisitos, siendo para este aparte que Nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado ADAN FEBRES CORDERO exp- 02- 251, dejó sentado lo siguiente:
“…De acuerdo con el contenido del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe acreditar de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta; se refiere la ley a documento fehaciente, al que produce fe, y no únicamente al documento público referido en el artículo 1357 del Código Civil....”

De igual forma la misma Sala, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ de fecha 19 de diciembre de 2006, Exp 06- 560 señaló textualmente lo que sigue:
…“En cuanto al ejercicio y admisión de este tipo de acción (rendición de cuenta), el artículo 673 eiusdem, señala:
“Cuando se demanden cuentasal tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, yel demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas en prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”
De acuerdo con la norma supra transcrita, el demandante forzosamente tiene que acreditar “de modo auténtico” la obligación del demandado de rendir cuentas. Se refiere la ley pues, al documento fehaciente, que produzca fe, al privado reconocido judicialmente o tenido legalmente por reconocido, por lo que no únicamente al instrumento público o auténtico; la presentación de este documento fundamental, constituye un requisito de admisibilidad de la acción, vale decir, para que el juez decrete la intimación del demandado.”

Verificados como fueron los criterios expuestos, así como la norma que rige el procedimiento de cuentas, verificó esta juzgadora que el accionante junto con su escrito libelar se limitó a acompañar anexo a su pretensión, copia simple del instrumento poder otorgado por ante la Notaría de Madrid de España, en fecha 11 de octubre de 2024, debidamente apostillado en la misma fecha, bajo el N° N7201/2024/072691, según -Convenio de la Haya del 5 de Octubre de 1961, en el cual el ciudadano LADISLAO ALEXI VARGA SUAREZ, venezolano, mayor, domiciliado en Madrid España, titular de la cédula de identidad Nº V-10.178.452, le

otorga representación a la ciudadanaVICKY VALERO MENDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.149.155, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.776, (Ver F. 09 al 14); original de documento privado de Declaración de Voluntad, suscrito por la De CujusISAURA ESTELA SUAREZ DE VARGA, quien fuera venezolana y titular de la cédula de identidad N° V-2.063.160,(Ver F. 15 al 19); copia certificada del Expediente N° 20.843/2023, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo a NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA, interpuesto por el ciudadano LADISLAO ALEXI VARGA SUAREZ,venezolano, mayor, domiciliado en Madrid España, titular de la cédula de identidad Nº V-10.178.452, contra los ciudadanos ETELKA VARGA SUAREZ y RANDY HERNÁNDEZ DÍAZ ETELKA VARGA SUAREZ,venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.240.267 y V-12.846.985, respectivamente, (Ver F. 20 al 85); copia certificada de documento de venta de inmueble de fecha 03 de septiembre de 2018, (Ver F. 86 al 106), observándose al respecto que dentro de tales requisitos no existe un documento que acredite de modo auténtico la obligación que tiene la ciudadanaETELKA VARGA SUAREZ, de rendir las cuentas pretendidas en el presente juicio al ciudadano LADISLAO ALEXI VARGA SUAREZ, por no evidenciarse a los autos el respectivo documento autenticado en el cual se evidencie su cualidad para que la demandada le rinda cuentas, configurando de tal manera una causal de inadmisibilidad, razón por la cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la demanda que por RENDICIÓN DE CUENTAS incoara por el ciudadano LADISLAO ALEXI VARGA SUAREZ,en contra de la ciudadana ETELKA VARGA SUAREZ. ASÍ SE DECIDE.-

- III -
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional, en Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:INADMISIBLE la demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS incoada por el ciudadano LADISLAO ALEXI VARGA SUAREZ,en contra de la ciudadana ETELKA VARGA SUAREZ, ampliamente identificados al inicio de esta decisión.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional, en Extinción de Dominio. En la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de Febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. JOSEMITH JOSEFINA RODRIGUEZ RAMONIS

LA SECRETARIA,


Abg. KEYLIN J VILORIA G.

En esta misma fecha, siendo las dos y treintaminutos de la tarde (02:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


Abg. KEYLIN J VILORIA G.