REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro; veintitrés (23) de julio de 2025
215º y 166º
ASUNTO: IP21-R-2025-000009.
En el día de hoy veintitrés (23) de Julio de 2025, siendo las 10:00 horas de la mañana, estando presente la Secretaria del Despacho ciudadana Abogada YENNIFER PARTIDAS, identificada con la cédula de identidad No. V- 24.308.232 y visto el presente expediente es remitido a este Tribunal de Alzada, proveniente del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, según Oficio No. 064-2025, de fecha 09 de julio de 2025, contentivo de RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 160.949, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el Auto dictado en fecha 28 de abril de 2025, dictado por ese juzgado, todo ello en el marco del juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, tiene incoado el ciudadano HECTOR ANIBAL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-8.748.891, domiciliada en la ciudad Santa Ana de Coro; Urbanización las velitas, calle 21, vereda 60, casa N° 12, parroquia San Antonio, Municipio Miranda, del estado Falcón , contra el COMPLEJO EDUCATIVO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, C.A., pudiendo usar las siglas (CELCDA) RIF J503389915, y; la firma personal PROFESOR JOSE GUILLERMO CARRILLO, F.P., RIF V127864612, debidamente inscrita la primera de ellas por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón en fecha 17 de febrero de 2023, bajo el Nº 11, Tomo 59-A, Expediente 342-34787, siendo su segunda reforma al acta constitutiva y estatutos sociales, mediante acta de asamblea extraordinaria, celebrada en fecha 08 de julio de 2024, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón en fecha 16 de julio de 2024, bajo el Nº 9, Tomo 23-A. La firma personal PROFESOR JOSE GUILLERMO CARRILLO, F.P., RIF V127864612, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón en fecha 08 de mayo de 2023, bajo el Nº 29, Tomo 14-B, Expediente 342-35009, representada ambas por la ciudadana MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 12.786.461, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.346; asunto signado por este Juzgado Superior con la nomenclatura IP21-R-2025-000009, esta sentenciadora observa lo siguiente:
Que dicho Auto lo suscribe la Abg. Orilys Palencia Quintero, quien en esa oportunidad se encontraba designado como Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, y siendo que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio TSJ/CJ/OFIC/2399- 2024, de fecha once (11) de octubre de 2024, en reunión de la misma fecha, en ejercicio de sus atribuciones, acordó incluirla en la Lista de Juezas y Jueces Suplentes, para cubrir las faltas con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones en el Tribunal Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, debidamente juramentada en fecha once (11) de noviembre de 2024 por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, tomando posesión del cargo el día dieciocho (18) de Julio de 2025, circunstancia por la cual esta Juzgadora se encuentra incursa en la Causal de Inhibición contenida en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 31.- Los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
Omissis…
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestando su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
Omissis…
Del mismo modo y en idénticos términos se expresa el Código de Procedimiento Civil en el ordinal 15° de su artículo 82, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
Omissis…
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Omissis…
Ahora bien, como quiera que esta Juzgadora, hasta hace algunos días, ha venido conociendo diversas causas en el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, entre las que se encuentra la causa signada con el No. IP21-R-2025-000009, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el abogado FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 160.949, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el Auto dictado en fecha 28 de abril de 2025, dictado por ese juzgado, todo ello en el marco del juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, tiene incoado el ciudadano HECTOR ANIBAL GONZALEZ, contra el COMPLEJO EDUCATIVO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, C.A., pudiendo usar las siglas (CELCDA) RIF J503389915, y; la firma personal PROFESOR JOSE GUILLERMO CARRILLO, F.P., RIF V127864612, es por lo que se evidencia que la jueza emitió opinión en la incidencia del asunto de la controversia.
No obstante, en ese asunto particular, vale decir, en el asunto IP21-R-2025-000009, la cual su pieza principal esta signada con el No. IP21-L-2025-000012, fue decidida por quien suscribe como Jueza a cargo del referido tribunal, mediante Auto de fecha 28 de abril de 2025, el cual fue apelado por el abogado FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 160.949, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en fecha 09 de mayo de 2025.
Por tal razón, en lugar de conocer un asunto respecto del cual se ha manifiesto conscientemente que está afectada la capacidad subjetiva del juez para decidir imparcialmente, es un deber moral y jurídico el inhibirse de conocer y decidir la presente causa. Cabe destacar, que la declaración consciente y expresa que se realiza está basada en la convicción conforme a la cual, para conocer y decidir este asunto, están presentes grandes dificultades en relación con la debida imparcialidad como Juzgador, con base en las circunstancias de hechos referidas.
Para mayor abundamiento de esta decisión, en relación con la institución jurídica de la Inhibición y más específicamente, sobre la presunción de verdad respecto de las afirmaciones del inhibido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de Noviembre de 2000, dictada en el expediente No. 00-1.442, estableció el siguiente criterio jurisprudencial:
“…El legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de Inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto de la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez Inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley…”. (Subrayado del Tribunal Superior del Trabajo).
Sobre este mismo aspecto, en su obra “El Nuevo Proceso Laboral” (Pág. 138), el tratadista Henríquez La Roche señala lo siguiente:
“El texto de esta disposición incurre en una redundancia, pues al exigir los requisitos de procedencia, está requiriendo la fundamentación en causa legal y la prueba consiguiente. La prueba de la causal que fundamenta la inhibición la otorga el mismo juez inhibido, mediante su confesión espontánea de encontrarse él incurso en el supuesto normativo de esa causal”. (Subrayado del Tribunal).
Por su parte, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen I, Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992, Págs. 418 y 419, sostiene:
“La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, pero no obsta para que las partes interesadas pidan la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso debe abrirse el término probatorio solicitado”. (Subrayado del Tribunal).
No obstante, a pesar de que los criterios jurisprudenciales y doctrinarios que anteceden, han establecido la presunción de verdad respecto de las afirmaciones del funcionario inhibido, los cuales comparte esta Juzgadora, es por lo que se procederá a enviar el Recurso de Apelación signado con el Nº IP21-R-2025-000009, y el cuaderno de Inhibición.
Así las cosas, considera quien suscribe la presente Acta de Inhibición en condición de Juez, que las Causales de Inhibición invocadas se encuentra suficientemente fundamentada en los términos y condiciones que lo exige la Ley, lo recomienda la doctrina y lo dispone la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, el cual entre otras sentencias, en la decisión del 18 de Febrero de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el Expediente No.: AA20-C-2003-000246, dejó sentado lo siguiente:
“La sola mención de las causales de incompetencia subjetivas invocadas no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición. El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en su parte pertinente, señala:
“… El juez que corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley…”
El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causas previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la enunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo No. 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa”. (El destacado en negritas es original del texto de la sentencia y el subrayado es de este Tribunal Superior del Trabajo).
Ahora bien, planteada la Inhibición en causas legales, como es el caso que nos ocupa, explicados los hechos que la definen con fundamento lógico y coherente, tal y como ha ocurrido a este juzgador haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito, solo resta proceder conforme lo dispone el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:
“Artículo 34.- En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley.
En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de éste quien deba suplirlo conforme a la ley”. (Subrayado y negrita del Tribunal).
En consecuencia, con fundamento en la circunstancia de hecho existente, las normas citadas, los criterios doctrinarios y jurisprudenciales expuestos y los razonamientos que anteceden, quien suscribe se ve obligado a plantear su INHIBICIÓN en la presente causa y se abstiene de conocer, conforme lo dispone el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena abrir Cuaderno Separado en el cual se agregue copia de la presente Acta y posteriormente remitirlo al Juez que deba conocer el presente asunto.
LA JUEZ SUPERIOR SUPLENTE
ABG. ORILYS PALENCIA QUINTERO
LA SECRETARIA
ABG. YENNIFER PARTIDAS
Nota. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en acta: Conste.
LA SECRETARIA
ABG. YENNIFER PARTIDAS
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