REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro; veinticinco (25) de julio de 2025
215º y 166º
ASUNTO: IP21-R-2025-000018.
En el día de hoy veintitrés (23) de Julio de 2025, siendo las 3:00 horas de la tarde, estando presente la Secretaria del Despacho ciudadana Abogada YENNIFER PARTIDAS, identificada con la cédula de identidad No. V- 24.308.232 y visto el presente expediente es remitido a este Tribunal de Alzada, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, según Oficio No. 039-2025, de fecha 09 de julio de 2025, contentivo de RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los ciudadanos: HUGO JOSE COLINA PADILLA y JOSE GREGORIO COLINA, identificados con los números de cedula: V-3.096.305 y V-11.479.964, respectivamente, asistidos por el abogado EDWIN ALBERTO ESCOBAR TOYO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 172.369, parte querellante, contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2025, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo, todo ello por AMPARO CONSTITUCIONAL, de la parte querellante ciudadanos HUGO JOSE COLINA PADILLA y JOSE GREGORIO COLINA, identificados con los números de cedula : V-3.096.305 y V-11.479.9, contra la querellada ASOCIACION CIVIL TRANSPORTE LOS CINCOS Y ASOCIADOS, debidamente registrada por ante la oficina de Registro Mercantil Subalterno del Municipio Miranda estado Falcón en fecha 22-03-1977, bajo el numero (01), folio (01) al (04), protocolo (01), tomo (01), del primer trimestre del año respectivo, en la persona de su presidente y representante legal ciudadano FRANKLIN ,J PALENCIA N, titular de la cedula de identidad N° V-10.701.328, como consta en la ultima modificación realizada por la Asociación Civil de “TRANSPORTE LOS CINCOS Y ASOCIADOS”, según acta de asamblea extraordinaria de socios de fecha 03/03/2022, la cual quedo debidamente protocolizada en la oficina de Registro Subalterno del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 12/04/2022 quedando escrita bajo el numero 27, folio 178 del tomo 5 del protocolo de transcripción del año respectivamente; asunto signado por este Juzgado Superior con la nomenclatura IP21-R-2025-000018, esta sentenciadora observa lo siguiente:
Que en dicha causa aparece como presidente de la ASOCIACION CIVIL TRANSPORTE LOS CINCOS Y ASOCIADOS, entre otros asociados el ciudadano FRANKLIN J. PALENCIA N, identificado con la cédula de identidad No. V-10.701.328, quien es primo de quien suscribe, circunstancia de hecho en virtud de la cual esta Juzgadora se encuentra incurso en la Causal de Inhibición contenida en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 31.- Los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o en afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes;…”. (Subrayado y negrita del Tribunal).
Del mismo modo y en idénticos términos se expresa el Código de Procedimiento Civil en el ordinal 1° de su artículo 82. Y es que esta circunstancia inhibitoria (el parentesco de consaguinidad) es de tal trascendencia, que el legislador adjetivo civil la equipara con las circunstancias de ser el Juez ascendiente, descendiente, hermano, o tener interés directo en el pleito, eliminando en todos estos casos la posibilidad del allanamiento del impedimento por voluntad de las partes o por voluntad expresa de aquélla contra la cual obre la causal de inhibición. Así lo dispone el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 85.- El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo el recusado el Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso”. (Subrayado del Tribunal).
Sobre la institución jurídica de la Inhibición y más específicamente aún, sobre la presunción de verdad respecto de las afirmaciones del inhibido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de Noviembre de 2000, dictada en el expediente No. 00-1.442, estableció el siguiente criterio jurisprudencial:
“…El legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de Inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto de la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez Inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley…”. (Subrayado del Tribunal).
Sobre este mismo aspecto, en su obra “El Nuevo Proceso Laboral” (Pág. 138), el tratadista Henríquez La Roche señala lo siguiente:
“El texto de esta disposición incurre en una redundancia, pues al exigir los requisitos de procedencia, está requiriendo la fundamentación en causa legal y la prueba consiguiente. La prueba de la causal que fundamenta la inhibición la otorga el mismo juez inhibido, mediante su confesión espontánea de encontrarse él incurso en el supuesto normativo de esa causal”. (Subrayado del Tribunal).
Por su parte, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen I, Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992, Págs. 418 y 419, sostiene:
“La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, pero no obsta para que las partes interesadas pidan la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso debe abrirse el término probatorio solicitado”. (Subrayado del Tribunal).
No obstante, a pesar de los criterios que anteceden, los cuales comparte esta juzgadora, se anexa a esta Acta, con el ánimo de ofrecer mayor inteligencia a la presente Inhibición, fotocopia certificada por la Secretaria de este Juzgado, primero del Acta de nacimiento de esta juez, quien suscribe es hija de (+) Alirio Palencia (padre) identificado con la cedula de identidad N° V-3.674.464, tal como se desprende en partida de nacimiento del año 1975, tomo I, N° 233 llevada por la prefectura del municipio Naguanagua del estado Carabobo; segundo acta defunción, donde se desprende que (+) Alirio Palencia, es hijo de (+) Pastora Palencia; y tercero acta de nacimiento de Franklin Palencia (primo) hijo de (+)Frank Palencia (tío) tal como se desprende en partida de nacimiento del año 1969, acta N° 19 llevada por la prefectura del municipio Aracua, distrito Bolívar del estado Falcón; siendo mi Padre (+)Alirio Palencia y tío (+)Frank Palencia; hijos de (+)Pastora Palencia (abuela), estando así en el causal de inhibición de cuarto grado de consaguinidad; es además de indicar que (+)Alirio Palencia Y (+)Frank Palencia; laboraron para el transporte público en la ciudad de Santa Ana de Coro, por mucho tiempo, siendo uno de ellos: Transporte Carabobo, Transporte Ampies, Transporte Mapegadora, Transporte emancipadora, labores que realizaron por muchos años en la ciudad Santa Ana de Coro del estado Falcón.
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Así las cosas, considera quien suscribe la presente Acta de Inhibición en condición de Juez, que la Causal de Inhibición invocada se encuentra suficientemente fundamentada en los términos y condiciones que lo exige la Ley, lo recomienda la doctrina y lo dispone la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, el cual, entre otras sentencias, en la decisión del 18 de Febrero de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el Expediente No.: AA20-C-2003-000246, dejó sentado lo siguiente:
“La sola mención de las causales de incompetencia subjetivas invocadas no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición. El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en su parte pertinente, señala:
“… El juez que corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley…”
El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causas previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la enunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo No. 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa”. (El destacado en negritas es original del texto de la sentencia y el subrayado es del Tribunal).
Ahora bien, planteada la Inhibición en causa legal, como es el caso que nos ocupa, explicados los hechos que la definen con fundamento lógico y coherente, tal y como ha ocurrido y establecida fehacientemente la relación de parentesco por consaguinidad entre quien suscribe y una de las parte querellada en el presente caso, quien es presidente de la ASOCIACION CIVIL “TRANSPORTE LOS CINCOS Y ASOCIADOS” como quedó establecido (inclusive más allá de la presunción de veracidad que soporta las afirmaciones del inhibido), con el acompañamiento de los instrumentos que demuestran la existencia del impedimento subjetivo en el presente caso; solo resta proceder conforme lo dispone el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:
“Artículo 34. En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley.
En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de éste quien deba suplirlo conforme a la ley”. (Subrayado del Tribunal).
En consecuencia, con fundamento en la circunstancia de hecho existente, las normas citadas, los criterios doctrinarios y jurisprudenciales expuestos y los razonamientos que anteceden, quien suscribe se ve obligado a plantear su INHIBICIÓN en la presente causa y se abstiene de conocer, conforme lo dispone el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena abrir Cuaderno Separado en el cual se agregue copia de la presente Acta con sus indicados anexos y posteriormente remitirlo al Juez que deba conocer el presente asunto.
LA JUEZ SUPERIOR SUPLENTE
ABG. ORILYS PALENCIA QUINTERO
LA SECRETARIA
ABG. YENNIFER PARTIDAS
Nota. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en acta: Conste.
LA SECRETARIA
ABG. YENNIFER PARTIDAS
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