REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Falcón,
Santa Ana de Coro, 04 de julio de 2025
Años 215º y 166º
ASUNTO: IP21-L-2025-000030
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana EBAICE ROSALI SANCHEZ DE DIAZ, identificada con la cédula de identidad Nro. V- 14.735.678
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ROSSYBEL CORDOBA y JAVIER ORTEGA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 115.115 y 238.080 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INSTITUTO FALCONIANO DE EMERGENCIAS MEDICAS C. A. (IFEMCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nº 13, tomo 12-A, en fecha 18 de noviembre de 2002, siendo modificada en varias oportunidades siendo la ultima el 16 de febrero de 2024, quedando anotada bajo el No. 13, Tomo 4-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSE HUMBERTO GUANIPA, TAREK ALEJANDRO SIRIT y LUIS ALFONSO FLORES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 23.658, 127.040 y 85.692 respectivamente
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTANCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I) NARRATIVA.
De las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que en fecha 16 de mayo de 2025, se admitió la presente demanda ordenándose notificar a la parte demandada, todo ello a los fines de que tuviera lugar la audiencia preliminar en este asunto, siendo debidamente notificada en esa misma fecha 16/05/2025, por lo que fecha 20 de mayo de 2025, se certifica para que comience a transcurrir el lapso legal para que tenga lugar la audiencia preliminar.
En fecha 05 de junio de 2025, fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar, una vez realizado el correspondiente sorteo, quedó designado este Tribunal para conocer del presente asunto. Acto seguido, una vez constituido el Tribunal, se da inicio a la audiencia y se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes luego de las conversaciones de rigor conjuntamente con el juez consideran necesaria la prolongación de la presente audiencia, la cual se fijó para el día 19 de junio de 2025, fecha en la cual se llevó a cabo efectivamente la audiencia la cual se prolongó para el día 02 de julio de 2025, prolongándose igualmente para el día 17 de julio de 2025.
Ahora bien, en fecha 04 de julio de 2025, los apoderados judiciales de ambas partes, consignaron diligencia, mediante la cual solicitan a este Tribunal se sirva fijar Audiencia Especial de Pago, a objeto de impulsar la conciliación entre las partes. Por lo que este Tribunal procedió a fijar dicha audiencia para este mismo día 04/07/2025, a la Once de la Mañana (11:00 am)
Ahora bien, llegada la hora para la celebración de la audiencia especial de pago, una vez constituido el Tribunal y verificada la presencia de las partes, se le da inicio a la presente audiencia y se le otorga el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada quien expone: A los fines de dar por terminando este Procedimiento y precaver otra acción judicial en contra de mi representada, ofrezco en este acto a la demandante la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (350$ USD), los cuales equivalen a la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 38.692,50), conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela, para ser cancelados en este Acto, en efectivo en moneda extranjera vale decir, en “Dólar”.
Acto seguido, toma la palabra la ciudadana EBAICE ROSALI SANCHEZ DE DIAZ, debidamente asistida por su abogada y expone: Visto el ofrecimiento hecho por la representación judicial de la parte demandada, declaro que acepto y recibo a mi entera satisfacción la cantidad ofrecida y reconozco que la demandada no me adeuda ningún otro concepto derivado de la relación laboral. En este estado, la parte demandada procede a realizar dicho pago a la demandante quien lo recibe en este acto. Así las cosas, las partes intervinientes solicitan a este Juzgado la HOMOLOGACIÓN de la presente transacción.
II) MOTIVA:
Pues bien, visto el acuerdo alcanzado por las partes, este Tribunal observa que la parte actora visto el ofrecimiento hecho por la parte demandada, acepta el monto indicado a su entera satisfacción.
En tal sentido, este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre el convenimiento entre las partes y cuya homologación éstas solicitan, considera pertinente hace las siguientes consideraciones:
En relación con la Transacción Laboral, dispone artículo 89 numeral 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
Por otro lado, en materia laboral la vigente Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Las Trabajadoras en su artículo 19 de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:
“Articulo 19.- En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en la normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los Trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del Trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales”.
En sintonía con lo anterior, el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Las Trabajadoras establecen lo siguiente:
“Artículo 10.- Principio de irrenunciabilidad (Transacción laboral): El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
“Artículo 10.- “Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el juez, jueza, Inspector o Inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.”
Establecido lo anterior, este Tribunal considera que el referido acuerdo es un acto jurídico de expresión de la voluntad espontánea, consciente y libre, legítimamente manifestada por las partes, sin que haya mediado violencia, coacción o apremio de ningún tipo en contra de loa trabajadores, para el otorgamiento de su consentimiento, estando éstos debidamente representado por un profesional del derecho, quien ha debido informarlo acerca de las bondades, ventajas y desventajas del presente acuerdo.
De igual forma, se evidencia que el presente acuerdo se logra luego de terminada la relación de trabajo tal como lo exige el artículo 19 la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Las Trabajadoras. Asimismo, observa este Tribunal que el mismo se ajusta a los requerimientos establecidos en la referida Ley Sustantiva Laboral y su Reglamento.
Por todas las anteriores consideraciones, este Tribunal HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIÓNAL, logrado ante este despacho en audiencia especial, todo ello de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 256, 257 y 262 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía del artículo 11 de nuestra ley adjetiva laboral, teniéndose la misma como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. En consecuencia, se ordena el archivo definitivo del presente asunto. Así mismo, de ordena remitirlo a la Coordinadora Judicial de este Circuito Laboral para su archivo temporal y una vez transcurrido un año a partir de la presente fecha, que sea enviado al Archivo Judicial del Estado Falcón para su archivo definitivo. Y así se establece.
III) DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el presente acuerdo Transaccional Laboral celebrado entre las partes y se le imparte carácter de COSA JUZGADA.
SEGUNDO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la presente causa incoada por la ciudadana EBAICE ROSALI SANCHEZ DE DIAZ, identificada con la cédula de identidad No. V- 14.735.678, en contra de la entidad de trabajo Sociedad Mercantil INSTITUTO FALCONIANO DE EMERGENCIAS MEDICAS C. A. (IFEMCA), por concepto de Prestaciones Sociales.
TERCERO: SE ORDENA EL ARCHIVO DEFINITIVO del expediente, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE LUIS ARIAS
LA SECRETARIA
ABG. ZORAIDA GONZALEZ
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 04 de julio de 2025, a la una y cincuenta minutos de la tarde (01:50 p.m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
LA SECRETARIA
ABG. ZORAIDA GONZALEZ
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