REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 01 DE JULIO DE 2025
AÑOS: 215º y 166º


Visto el escrito de demanda de PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS, presentado por el ciudadano SANTO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.932.178, domiciliado en la Calle Zulia con Primera frente cuerrera del barrio Zumurucuare de la Parroquia San Antonio, del Municipio Miranda del estado Falcón, asistido por él ciudadano Abg. LARRY JESUS AÑEZ GUANIPA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 154.423, en contra de los ciudadanos MARIBEL MEDINA CHIRINO, AURA CHIRINO y JUANA BAUTISTA CHIRINO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Calle Campo Elías con Calle, Millar de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón, la primera, Calle 8, Av. Juan Pablo II, Edif. Torre A, Piso 5 apto. 5-07, Conjunto Residencial Guillermo Garcia Ponce Parroquia San Agustín, Municipio Libertador, la segunda, y Urbanización Montalbán Edificio Torre B, Piso 5, apartamento 8, del Municipio Libertador.
Désele entrada con sus recaudos anexos fórmese expediente y anótese en los libros respectivos bajo el Nº 16.157-25.-
Ahora bien, por cuanto el Tribunal efectuó una revisión de los recaudos presentados por la demandante, se observa que de conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“…El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda;
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen;
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro;
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales;
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones;
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo;
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas;
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder;
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Así mismo, este Tribunal como órgano jurisdiccional garante de salvaguardar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para a emitir pronunciamiento sobre la Admisión de la presente demanda. En este sentido considera necesario traer a colación el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a las disposiciones expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

En este orden de ideas, la justicia y el acceso a ella, se realiza mediante el proceso, el cual se encuentra garantizado en el artículo 257 de la Carta Magna Constitucional, según el cual: “…el proceso constituye una herramienta para realizar la justicia…” con este postulado constitucional se materializa la tutela judicial efectiva que a su vez la ejercita el justiciable cuando tiene la posibilidad de acceder a un proceso, vale decir, tiene acceso a la jurisdicción.
Ahora bien, ese derecho de acceso a la justicia se encuentra íntimamente vinculado con el tema de la admisibilidad de la pretensión, lo que, en consecuencia, determina que deben evitarse obstáculos que impidan ese acceso. En referencia a la preceptiva contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece los casos en los que el juez puede negar la admisión de las demandas, la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil y en Sala Constitucional, ha sostenido el criterio en el cual su interpretación por constituir límites al derecho de acción, no debe ser extensiva o analógica y así puede evidenciarse de la sentencia N° 342, de fecha 23/5/12, expediente N° 11-698, en donde reiterando el criterio, se expresó lo siguiente:
“…En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:

‘En la demanda de tercería surgida en el curso de un juicio por reivindicación de inmueble; iniciada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia’.

La Sala, para resolver observa:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:

‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” (Negritas de la Sala).
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.
(…Omissis…)
Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.

En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:

Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
(…Omissis…)
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo….” (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95)
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra ‘Compendio de Derecho Procesal’, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.

Señala, el citado autor:
‘…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para lo no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito….’ (Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, pág. 288).

Igualmente el citado procesalista, en obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:

‘para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...’.
(…Omissis…)
Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.

Por las razones expuestas la Sala declara que en el sub índice ambos juzgadores, infringieron el debido proceso al declarar inadmisible la demanda de tercería interpuesta, negándole eficacia erga omnes a los documentos con los cuales se sustentó la misma, pues con ello, establecieron condiciones de inadmisibilidad que la ley no contempla, con lo cual resultaron infringidos los artículos 15, 341 y 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, mediante el presente fallo se corrige el defecto detectado con el objeto de restituir tanto el orden público, como el debido proceso violentados’. (Destacados de la sentencia transcrita de esta Sala)…”.

Analizada la demanda interpuesta, este Juzgador debe instruir a la parte que el ordinal 2° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que debe contener el escrito libelar, el cual dispone como obligación para el actor el deber de indicar y describir, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen, en el hecho de que el demandante no indique con claridad y exactitud; hecho este que conlleva al incumplimiento por parte del solicitante, de uno de los requisitos exigidos por ésta norma, para que la demanda sea procedente; y por consiguiente tal incumplimiento traería como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad de dicha demanda; lo que a consideración de quien aquí suscribe debe declararse Inadmisible, así como también el 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, de la norma precedente transcrita se pone de manifiesto, que la propia Ley exige como requisito para demandar la partición, en este caso de la comunidad hereditaria, que la parte actora acompañe a esta documento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir mediante la protocolización de la respectiva declaración sucesoral o la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia del vinculo. Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración sucesoral registrada para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues esta constituye uno de los documentos fundamentales que deber ser acompañado al libelo de la demanda, lo que a consideración de quien aquí suscribe debe declararse Inadmisible.
Verificado como ha sido por este Juzgador que los demandantes no cumplieron con los requisitos exigidos por la ley para incoar la presente acción y en aras de garantizar los Principios Constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo son el derecho al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y a una Tutela Judicial Efectiva; es por lo que este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar INADMISIBLE la presente demanda de Partición de Bienes Hereditarios, por cuanto no identificaron con sus números de cédula a la parte demandada así como también no acompañaron junto con el libelo de la demanda la declaración sucesoral requisito sine qua non para interponer la presente demanda. Así se establece.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: INADMISIBLE, la presente demanda de PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, presentada por el ciudadano SANTO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.932.178, domiciliado en la Calle Zulia con Primera frente cuerrera del barrio Zumurucuare de la Parroquia San Antonio, del Municipio Miranda del estado Falcón, asistido por él ciudadano Abg. LARRY JESUS AÑEZ GUANIPA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 154.423, en contra de los ciudadanos MARIBEL MEDINA CHIRINO, AURA CHIRINO y JUANA BAUTISTA CHIRINO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Calle Campo Elías con Calle, Millar de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón, la primera, Calle 8, Av. Juan Pablo II, Edif. Torre A, Piso 5 apto. 5-07, Conjunto Residencial Guillermo Garcia Ponce Parroquia San Agustín, Municipio Libertador, la segunda, y Urbanización Montalbán Edificio Torre B, Piso 5, apartamento 8, del Municipio Libertador. De conformidad con lo establecido en el Artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: De conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem, se deja copia certificada del presente auto en el archivo del Tribunal. Tercero: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.-
El Juez Provisorio,

Abg. José Luis Chirino. El Secretario Accidental

Abg. Iván José Marín Ramos
NOTA: La presente decisión se dictó y público en su fecha previa el anuncio de Ley, a la hora de la 10:30 de la mañana. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste.
El Secretario Accidental

Abg. Iván José Marín Ramos





Exp. Nro. 16.157-25
ABG. JLCH/IJMR/Iván