REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 14 DE JULIO DE 2025
AÑOS: 215º y 166º
De una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente y en base a los principios constitucionales establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, estima necesario indicar que la presente causa en fecha 28-11-2024, fue admitida la presente demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES CONYUGALES, en base al procedimiento ordinario. Siendo que, en la causa la parte demandante al momento de presentar su escrito libelar describe un bien inmueble que conforma los bienes de la comunidad conyugal, el cual esta descrito con el No. 3 “…Un Fundo Agropecuario cuyo lote de terreno denominado LA ICOTEA, ubicado en el sector Los Indios, Asentamiento Campesino Maticora, ubicado en la parroquia San Félix del Municipio Mauroa del estado Falcón, constante de una superficie de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS HECTAREAS CON SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (586 hectáreas con 6.595 metros cuadrados), alinderados de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Elsy Querales y Adán Añez; SUR: Vía de penetración; ESTE: Terreno ocupado por Wilmer Añez y vía de penetración y OESTE: Terrenos ocupados por Elsy Querales, Luis Bravo y vía de penetración. Todo según consta en Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 1112764415RAT0000964, otorgado al ciudadano Antonio Segundo Añez Ferrer, plenamente identificado en el presente escrito, según consta en copia simple que se acompaña marcada con la letra “E”, denominado Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario. Igualmente se anexa con dichos títulos los siguientes documentos: Declaración Jurada de no poseer otra parcela, informe Registral, Carta de Compromiso, Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario (SIRA), Plano de Mensura y Certificación Electrónico Zamorano…”.
Seguidamente se puede observar que en fecha 12 de Mayo de 2025, la ciudadana Abg. ASMIRIA MILAGRO MENDEZ DE COLMENARTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.714.110, e inscrita en el IPSA; bajo el No. 37.895, presenta diligencia mediante la cual consigna Poder Notariado conferido por la parte demandada ciudadano ANTONIO SEGUNDO AÑEZ FERRER, plenamente identificado en autos, mediante la cual otorga Poder General amplio y suficiente a los ciudadanos Abg. ASMIRIA MILAGRO MENDEZ DE COLMENARES, ROSALYN JOSEFINA GONZALEZ MENDOZA y LUIS SERVIÑA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 5.714.110, V- 15.402.888 y V- 9.114.191, inscritos en el IPSA, bajo el No. 37.895, 99.824 y 34.104, respectivamente, así como también se da por citada en la presente causa.
Así mismo se puede observar que en fecha 19 de Mayo de 2025, el Tribunal aquo, declino la competencia en razón de la Materia y el Territorio, a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Coro, correspondiéndole a conocer a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
Ahora bien, en el presente caso se observa de los instrumentos fundamentales que se anexan a la presente acción que uno de los inmuebles objeto del presente juicio, se trata de un inmueble ubicado en una Zona Urbana en el Municipio Mauroa del estado Falcón, del cual se evidencia que existe algún tipo de actividad agropecuaria en dicho inmueble, estando definida dicha actividad conforme a la nueva Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como el uso de la tierra debe estar dirigida al uso agrícola, uso vegetal, uso pecuario, uso forestal y uso para la conservación y protección del medio ambiente; aunado a ello cursa en el folio 42 al 45, de la presente causa copia de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, al folio 47, Informe Registral, expedido por la Oficina Regional de Tierras ORT Falcón, de fecha 28 de Agosto de 2014, al folio 48, Carta de Compromiso, a los folios 49 y 50, Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario SIRA, al folio 51, Certificado Electrónico Zamorano; con lo cual queda constancia que dicho inmueble (Fundo), denominado “LA ICOTEA”, es AGRÍCOLA; siendo ello así le correspondería la tramitación por el procedimiento especial contenido en la ley Adjetiva Agraria; como lo es la acción de Partición y Liquidación de Bienes Conyugales, un juicio netamente agrario, por lo que mal puede este juzgador proseguir un procedimiento por la materia civil; cuando lo correcto es ventilar la presente causa por el procedimiento especial agrario, en virtud del fuero atrayente hacia esta especialísima materia.
En este orden de ideas, establecen los artículos 187 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Artículo 187, las disposiciones y formas del procedimiento oral son irrenunciables, no pudiendo relajarse por convenio de las partes ni por disposición del juez o jueza. Su incumplimiento será causa de reposición de oficio o a instancia de parte….”
“…Artículo 197, los juzgados de de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbre y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivada de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversia surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la Ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
“…Artículo 206, Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado….”
“…Artículo 310, Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales.
Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo….”
De lo antes transcrito se desprende que la nulidad de los actos procesales no procede cuando la finalidad para la cual estos han sido previstos se ha cumplido. Sin embargo, los autos del proceso, vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de la facultad rectora del proceso, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso que tienen las partes que intervienen en un litigio, como lo es en el presente caso, por lo que resulta forzoso la reposición de la causa al estado de la admisión de la presente acción a los fines de lograr esa tutela judicial efectiva, llevada a través del procedimiento correcto, de la presente acción, y así se establece.-
Por todos los razonamiento anteriores este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: Se REPONE LA CAUSA al estado de nueva admisión conforme a lo establecido los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, quedando a salvo solo la actuación cursante a los folios 137 al 141, del presente expediente como lo es la diligencia mediante la cual la parte demandada representada por la ciudadana Abg. ASMIRIA MILAGRO MENDEZ DE COLMENARES, inscrita en el IPSA, bajo el No. 37.895, se da por citada en la presente causa, debiéndose tramitar el presente procedimiento de PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE BIENES CONYUGALES, siguiendo las reglas del procedimiento agrario ordinario en tanto le sea aplicable. Por lo que SE ADMITE la presente demanda, siendo que el acto de contestación a la demanda deberá verificarse dentro de los cinco (05) días de Despacho siguiente a que conste en auto notificación de las partes respecto a la presente resolución, en horas laborables (8:30 am a 3:30 pm), mas dos (02) días que se le conceden en razón del domicilio, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes de la presente reposición.
TERCERO: Líbrense las respectivas boletas de notificación de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSÉ LUIS CHIRINO LA SECRETARIA TITULAR
ABG. CIELO ESMERALDA VALERA AGÜERO
Nota: Se libraron las notificaciones respectivas a las partes. Conste Coro, fecha ut-supra.-
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. CIELO ESMERALDA VALERA AGÜERO
Exp. Nro. 16.159-25
ABG. JLCH/CEVA/Iván
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