REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 25 de Julio de 2.025
Años: 215º y 166º

EXPEDIENTE Nº 16.102-24


DEMANDANTE: BETTY DE LOS SANTOS TREMONT CASTEJON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.510.466, domiciliada en esta Ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL ABG.CANDIDO GALICIA ROJAS, inscrito en el IPSA, bajo el Nro. 20.810.

DEMANDADO: ALITXON HAYDEE NAVAS OEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.733.337, domiciliada en la Calle Garcés cruce con calle Colinade esta Ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL
ABG.OSWALDO MADRIZ ROBERTY, inscrito en el IPSA, bajo el Nro. 101.864.

MOTIVO:
RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRAVENTA
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA


I
NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, intentado por la ciudadana BETTY DE LOS SANTOS TREMONT CASTEJON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.510.466, domiciliada en esta Ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, en contra de la ciudadana ALITXON HAYDEE NAVAS OEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.733.337, domiciliada en la Calle Garcés cruce con calle Colina de esta Ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, la cual fue presentada para su distribución en fecha 15-04-2.024, correspondiendo conocer de la misma al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 17-04-2.024, el Tribunal mediante auto le dio entrada a la presente demanda y admite la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana ALITXON HAYDEE NAVAS OEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.733.337, domiciliada en la Calle Garcés cruce con calle Colinade esta Ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, plenamente identificado en autos, para contestar la demanda dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes al de constar en autos el resultado de dicha citación, para la práctica de dicha citación se comisionó suficientemente al Alguacil Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 22-04-2.024, presento Escrito la ciudadana BETTY DE LOS SANTOS TREMONT CASTEJON, plenamente identificada en autos asistida del Abg. CANDIDO GALICIA ROJAS Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 20.810, constate de Tres (03) folios útiles, en la presente causa.
En fecha 22-04-2024, presento diligencia la ciudadana BETTY DE LOS SANTOS TREMONT CASTEJON, plenamente identificada en autos asistida del Abg. CANDIDO GALICIA ROJAS Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 20.810, constante de un 801) folio útil en la presente causa.
En fecha 25-04-2.024, el tribunal por medio de auto Admite la reforma de demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, interpuesta por la ciudadana la ciudadana BETTY DE LOS SANTOS TREMONT CASTEJON, plenamente identificada en autos asistida del Abg. CANDIDO GALICIA ROJAS Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 20.810, en contra de la ciudadana ALITXON HAYDEE NAVAS OEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.733.337, domiciliada en la Calle Garcés cruce con calle Colina de esta Ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón.
En fecha 25-04-2024, presento diligencia la ciudadana BETTY DE LOS SANTOS TREMONT CASTEJON, plenamente identificada en autos asistida del Abg. CANDIDO GALICIA ROJAS Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 20.810, donde otorga poder apud acta a los ABG. CANDIDO GALICIA ROJAS y CESAR DAGOBERTO GARCIA COSSI, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 20.810 y 11.741, en la presente causa.
En fecha 29-04-2.024, el Tribunal por medio de auto acuerda la apertura de cuaderno separado de medidas de conformidad con lo previsto en el Artículo 604 del código de Procedimiento civil, en la presente causa.
En fecha 30-04-2.024, el tribunal por medio de autos tiene como apoderados judiciales de la parte demandante de autos a los abogados CANDIDO GALICIA ROJAS y CESAR DAGOBERTO GARCIA COSSI, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 20.810 y 11.741, en la presente causa.
En fecha 08-05-2.024, el aguacil ciudadano DANIEL COLINA, consigna recibo de citación firmado por la ciudadana ALITXON NAVAS PEREIRA, plenamente identificada en autos, en la misma fecha se agregó a los autos.

En fecha 13-06-2.024, presento Escrito de Cuestiones Previas y contestación a la demanda la ciudadana ALITXON HAYDE NAVAS PEREIRA, debidamente asistida por el ABG. VICTOR GARCIA VALLES, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 240.913, constante de Siete (07) folios útiles y Trece (13) folios anexos, en la presente causa.
En fecha 17-06-2.024, el tribunal por medio de auto declara tempestivo el escrito de contestación y Cuestiones Previas presentado por la ciudadana ALITXON HAYDE NAVAS PEREIRA, debidamente asistida por el ABG. VICTOR GARCIA VALLES, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 240.913, en la presente causa.
En fecha 18-06-2024, presento diligencia la ciudadana ALITXON HAYDE NAVAS PEREIRA, debidamente asistida por el ABG. VICTOR GARCIA VALLES, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 240.913, donde Recusa al Juez Provisorio Abg. EDUARDO YUGURI PRIMERA, apela del auto de fecha 17 de Junio de 2024, así mismo solicita copias certificadas, en el presente juicio.
En fecha 19-06-2024, el Tribunal por medio de auto, emite informe del Juez ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA, donde solicita se desestime por infundada e improcedente la recusación, accionada por la parte demandante de autos, así mismo se libró oficio Nº 112, remitiendo el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la presente causa.
En fecha 25-06-2.024, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, le da entrada a la presente demanda de Resolución de Contrato de Compraventa, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 27-06-2.024, presento diligencia el ABG. CÁNDIDO GALICIA ROJAS, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 20.810, actuando con el carácter de autos, solicita copias certificadas de los folios 45 y 46, así mismo solicita copias de los folios 17 y 18, en la presente causa.
En fecha 01-07-2.024, el Tribunal por medio de auto, ordena librar oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de que remita computo de los días de despacho, en la presente causa.
En fecha 01-06-2.024, el Tribunal por medio de autos acuerda proveer las copias solicitadas por el apoderado judicial de la parte demandante, todo de conformidad con el artículo 112 del código de Procedimiento Civil, en la presente causa.
En fecha 01-07-2.024, presento diligencia el Abg. Cándido Galicia Rojas, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 20.810, actuando con el carácter de autos, donde solicita se certifique las copias simples del auto de fecha 17-06-2.024 y 29-04-2.024, en la presente causa.

En fecha 13-04-2024, el Tribunal mediante auto ordenó librar oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de solicitar computo, en el presente juicio.
En fecha 03-07-2.024, se recibió oficio Nº 121-A, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, donde remite computo solicitado, en la presente causa.
En fecha 03-07-2.024, presento diligencia el Abg. Cándido Galicia Rojas, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 20.810, actuando con el carácter de autos, constante de un (01) folio útil, en la presente causa.
En fecha 04-07-2.024, el tribunal por medio de autos ordena agregar oficio Nº 121-A, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, constante de un (01) folio útil y Un (01) anexo, en la presente causa.
En fecha 04-07-2.024, presento diligencia la ciudadana ALITXON HAYDEE NAVAS PEREIRA, plenamente identificada en autos debidamente asistida por el ABG. OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTY, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 101.864, en la cual le otorga poder apud acta, al ABG. OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTY, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 101.864, en la presente causa.
En fecha 08-07-2.024, la Juez Provisorio ABG. MARILYN CONTRERAS VARELA, se aboca al conocimiento de la presente causa en virtud de la vacante generada por la Juez Suplente Especial ABG. NELLY CASTRO GOMEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10-07-2.024, presento diligencia el Abg. Cándido Galicia Rojas, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 20.810, actuando con el carácter de autos, donde solicita computo de los días de despacho transcurridos desde el día 08-05-2.024 hasta el día 19-06-2.024, ambas fechas inclusive, en la presente causa.
En fecha 15-07-2.024, el tribunal por medio de auto acuerda proveer cómputo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante, tiene como apoderado judicial de la demandada ciudadana ALITXON HAYDEE NAVAS PEREIRA, plenamente identificada en autos al ABG. OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTY, inscrito en el I.P.S.A Bajo el Nº 101.864, así mismo acuerda proveer las copias simples solicitadas del cómputo, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 190 del código de Procedimiento Civil, en la presente causa.
En fecha 10-07-2.024, se recibió incidencia de Recusación declarada sin lugar interpuesta por la ciudadana ALITXON HAYDEE NAVAS PEREIRA, plenamente identificada en autos, en contra del Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la presente causa.

En fecha 17-07-2.024, el tribunal por medio de autos ordena agregar Incidencia de Recusación declarada Sin Lugar, así mismo se ordena librar oficio remitiendo expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 22-07-2.024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ordena darle entrada al presente expediente.
En fecha 22-07-2.024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón por medio de autos, emite Acta de Inhibición formulada por el ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA, en la presente causa.
En fecha 29-07-2.024, el tribunal por medio de auto acuerda remitir expediente al juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, así mismo ordena remitir copia certificada de Inhibición al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 06-08-2.024, el Tribunal por medio de autos, le da entrada a y téngase a la vista para proveer, la presente causa.
En fecha 11-07-2.024, presento diligencia el ABG. CÁNDIDO GALICIA ROJAS, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 20.810, actuando con el carácter de autos, donde consigna escrito de pruebas y documentos anexos marcados con las letras “C”, “D”, y “E”, a los fines de que sean agregada a los autos, en la presente causa.
En fecha 16-07-2.024, presento Escrito de Promoción de pruebas el ABG. OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTY, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 101.864, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALITXON HAYDEE NAVAS PEREIRA, plenamente identificada en autos, constante de Cuatro (04) folios útiles y Veinticuatro (24) anexos, en la presente causa.
En fecha 08-08-2.024, el Tribunal por medio de autos, ordena agrega a los autos Escritos de promoción de pruebas juntos con sus recaudos anexos presentados por la parte demandante y parte demandada, en la presente causa.
En fecha 12-08-2.024, presento diligencia el ABG. CÁNDIDO GALICIA ROJAS, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 20.810, actuando con el carácter de autos, constante de Un (01) folio útil, en el presente juicio.
En fecha 12-08-2.024, presento diligencia el Abg. Cándido Galicia Rojas, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 20.810, actuando con el carácter de autos, donde solicita copias simples del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada ciudadana ALITXON HAYDEE NAVAS PEREIRA, en el presente juicio.

En fecha 14-08-2.024, presento diligencia el ABG. CÁNDIDO GALICIA ROJAS, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 20.810, actuando con el carácter de autos, donde ratifica oposición a la admisión de pruebas presentadas por la demandada junto con su escrito de contestación, en la presente causa.
En fecha 14-08-2.024, el tribunal por medio de autos, ordena que por secretaria se practique cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 13 de Junio de 2.024 hasta la fecha 12 de agosto de 2.024, en la presente causa.
En fecha 19-09-2.024, el tribunal por medio de autos ordena proveer copias simples de los folios 106 al 109, solicitadas por la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el Artículo 190 del código de Procedimiento Civil, en la presente causa.
En fecha 16-09-2.024, presento diligencia el ABG. CÁNDIDO GALICIA ROJAS, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 20.810, actuando con el carácter de autos, constante de Un (01) folio Útil, en la presente causa.
En fecha 19-09-2.024, el tribunal por medio de autos, ordena agregar resultas de inhibición Declarada con Lugar por el Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, constante de Once (11) folios útiles, en la presente causa.
En fecha 26-09-2.024, el tribunal por medio de autos se aboca al conocimiento de la presente causa el Juez Suplente ABG. JOSÉ LUIS CHIRINO, en virtud del traslado de sede judicial de la Juez Provisorio ABG. MARILYN CONTRERAS VARELA, en la presente causa.
En fecha 07-10-2.024, el tribunal por medio de autos Declara Inadmisible la Oposición a las pruebas interpuesta por el Abg. Cándido Galicia Rojas, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 20.810, actuando con el carácter de autos, en la presente causa.
En fecha 07-10-2.024, el tribunal por medio de autos, Admite las pruebas presentadas por la parte demandante y demandada de autos, se libraron oficios a la Notaria Publica de Coro, y a la Oficina de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), en la presente causa.
En fecha 09-10-2.024, se declara desierto el acto de juramentación de expertos, por la incomparecencia de las partes, en el presente juicio.
En fecha 16-10-2.024, declara desierto siendo las 09:30 a.m, el acto de evacuación de testigos por la incomparecencia del ciudadano MAGLIO ANTONIO PEREZ DURAY, se dejó constancia de la presencia del apoderado judicial de la parte demandante Abg. Cándido Galicia Rojas, en la presente causa.
En fecha 16-10-2.024, declara desierto siendo las 10:00 a.m, el acto de evacuación de testigos por la incomparecencia de la ciudadana ANA MERCEDES CARRILLO DE FICAROTA, se dejó constancia de la presencia del apoderado judicial de la parte demandante Abg. Cándido Galicia Rojas, en la presente causa.

En fecha 16-10-2.024, declara desierto siendo las 10:30 a.m, el acto de evacuación de testigos por la incomparecencia del ciudadano RAFAEL AUGUSTO ULACIO MEDINA, se dejó constancia de la presencia del apoderado judicial de la parte demandante Abg. Cándido Galicia Rojas, en la presente causa.
En fecha 17-10-2.024, presento diligencia el ABG. OSWALDO JESÚS MADRIZ ROBERTY, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 101.864, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, donde solicita nueva oportunidad a los fines de la evacuación de las testimoniales, así mismo desiste de la Prueba de Experticia admitida, en la presente causa.
En fecha 21-10-2.024, el tribunal por medio de autos acuerda fijar las evacuaciones de las testimoniales de los ciudadanos; MAGLIO ANTONIO PEREZ DURAY, ANA MERCEDES CARRILLO DE FICAROTA y RAFAEL AUGUSTO ULACIOMEDINA, al Cuarto (4º) día de despacho siguiente a esta fecha a la hora de las 09:00 a.m., 09:30 a.m., y 10:00 a.m., en la presente causa.
En fecha 23-10-2.024, se llevó a cabo Inspección Judicial siendo la hora de las 10:00 a.m., día y hora fijada por el tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 del código de Procedimiento Civil, en la presente causa.
En fecha 25-10-2.024, se declara desierto el acto de evacuación de testigos del ciudadano MAGLIO ANTONIO PEREZ, en la presente causa.
En fecha 25-10-2.024, siendo las 09:10 a.m de la mañana se deja constancia de la comparecencia del ABG. CÁNDIDO GALICIA ROJAS, actuando con el carácter de autos y del Abg. Oswaldo Jesús Madriz Roberty, el cual desiste de la testimonial de la ciudadana ANA MERCEDES CARRILLO DE FICAROTTA, ya que desconocía que la testigo ut supra es madre de la pareja de la demandada de autos, en la presente causa.
En fecha 25-40-2.024, se llevó a cabo el acto de declaración de testigo del ciudadano RAFAEL AUGUSTO ULACIO MEDINA, en la presente causa.
En fecha 25-10-2.024, consigno diligencia el apoderado judicial de la parte demandada ABG. OSWALDO JESÚS MADRIZ ROBERTY, donde consigna extractos de criterios vigente en materia de contrato verbales constante de un (01) folio útil y Dos (02) anexos, en la presente causa.
En fecha 25-10-2.024, presento diligencia el ABG. CÁNDIDO GALICIA ROJAS, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 20.810, actuando con el carácter de autos, donde solicita copias simples de Inspección Judicial realizada en fecha 23 de Octubre de 2.024, en la presente causa.
En fecha 28-10-2.024, presento diligencia el ABG. OSWALDO MADRIZ ROBERTY, actuando con el carácter de autos, donde solicita se fije nueva oportunidad a los fines de la evacuación de testigos del Ciudadano, MAGLIO ANTONIO PEREZ, en la presente causa.

En fecha 29-10-2.024, el tribunal por medio de auto, acuerda la expedición de las copias simples solicitadas por el apoderado juridicial de la parte demandante de conformidad con lo previsto en el Artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, así mismo acuerda la evacuación de las testimoniales del ciudadano, MAGLIO ANTONIO PEREZ, al quinto (5º) día de despacho a la hora de las 10: 00 a.m., en la presente causa.
En fecha 31-10-2.024, presento diligencia el ABG. CÁNDIDO GALICIA ROJAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 20.810, constante de un (01) folio útil, en la presente causa.
En fecha 01-11-2.024, el tribunal por medio de autos, ordena agregar oficio Nº 74/2024 de fecha 24 de Octubre del 2024, y recibido en este tribunal en fecha 31-10-2.024, constante de un (01) folio útil, en la presente causa.
En fecha 05-11-2.024, se llevó a cabo el acto de declaración de testigo del ciudadano, MAGLIO ANTONIO PEREZ DURAY, en la presente causa.
En fecha 07-11-2.024, presento diligencia el ABG. CÁNDIDO GALICIA ROJAS, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 20.810, actuando con el carácter de autos, donde solicita copias simples de la declaración de testigos que riela en los folios 175, 176, 177, 187, y 188, en la presente causa.
En fecha 08-11-2.024, el tribunal por medio de autos, acuerda la expedición de las copias simples solicitadas por el apoderado judicial de la parte demandante, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 190 del código de Procedimiento civil, en la presente causa.
En fecha 26-11-2.024, el tribunal por medio de autos, fija el Décimo Quinto (15º) día de despacho, a los fines de las partes presenten informes, en la presente causa.
En fecha 10-01-2.025, presento escrito de informes el ABG. CÁNDIDO GALICIA ROJAS, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 20.810, actuando con el carácter de autos, constante de Trece (13) folios útiles, en la presente causa.
En fecha 10-01-2.025, el tribunal por medio de autos ordena agregar escrito de informes presentado por el ABG. CÁNDIDO GALICIA ROJAS, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 20.810, actuando con el carácter de autos, constante de Trece (13) folios útiles, en la presente causa.
En fecha 23-01-2.025, el tribunal por medio de autos acuerda fijar el lapso de Sesenta (60) días para sentenciar de conformidad con el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, en la presente causa.
PUNTO PREVIO
Consta en autos que en fecha 13 de junio de 2024 la ciudadana ALITXON HAYDE NAVAS PEREIRA, debidamente asistida por el ABG. VICTOR GARCIA VALLES, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 240.913, presento Escrito de Cuestiones Previas y contestación a la demanda, por auto de fecha 17 de junio de 2024; el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, dicta auto en el cual, visto el escrito de contestación a la demanda y oposición de cuestiones previas de las previstas en los ordinales 1°, 6° y 11°, del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, pasa a tenerla como presentada de manera tempestiva el escrito de contestación a la demanda y como no opuestas las cuestiones previas, previstas en los ordinales 1° y 6°, establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mientras que lo relativo al ordinal 11°, por permitirlo el articulo antes señalado, será resuelto como punto previo al dictamen del fondo.
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
Alega la parte demandada, en síntesis, que la actora solicita la entrega material de unas bienhechurías constituidas por una vivienda, donde cohabita con su familia, y que debe tenerse a esa ocupación y tenencia del inmueble destinado a vivienda familiar como un hecho admitido o no controvertido por las partes y por ende, en un hecho exento de pruebas en el debate probatorio. Que, al demandar la entrega material de la vivienda, según el segundo particular del petitorio, conlleva a la desocupación del mismo, que ante tal medida se antepone la protección del Estado por la vía del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ampliamente tutelada por el Estado Venezolano a través de la Jurisprudencia, debiendo ser acatada por los Juzgados de Instancia así como de alzada, en su rol de garantes de la constitucionalidad, siendo el procedimiento intentado no adecuado para la pretensión de desalojo, debiendo aplicarse la legislación especial en la materia.
Ahora bien, este Tribunal, para decidir sobre la cuestión previa opuesta, observa lo siguiente:
La presente demanda tiene como objeto principal la RESOLUCIÓN DE UN CONTRATO VERBAL DE COMPRAVENTA de un inmueble, específicamente, un terreno de doscientos veintiséis metros con treinta y nueve centímetros (226,39), segregado de mayor extensión, situado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: calle Garcés; SUR: terreno que es o fue de Edison Palencia Ulacio; ESTE: calle Colina; OESTE: terreno que es o fue de Aura Fernández; y sobre el cual se construyeron las siguientes bienhechurías una vivienda de bahareque y techo de tejas, piso de cemento, dos cuartos, recibo y cocina, con mejoras de paredes externas frisadas con cemento y su parte trasera, con mejoras de bloques y techo de platabanda; según documento autenticado, inscrito ante el Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 09 de diciembre de 2004, bajo el Nº 29 folios 197 al 202, Protocolo I, tomo 17,cuarto trimestre del año 2004. La pretensión de la parte actora se fundamenta en el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la demandada, lo cual da origen a la facultad de la parte cumplidora de solicitar la resolución del contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano.
En el presente caso, la parte demandada ha argumentado que la acción es de desalojo y que, por tanto, se rige por la legislación especial en materia de arrendamiento, lo que llevaría a la aplicación de la improcedencia del procedimiento ordinario.
Sin embargo, este Tribunal considera fundamental distinguir la naturaleza de la acción intentada. La demanda presentada no se fundamenta en una relación arrendaticia, ni busca la recuperación de un inmueble en virtud de la terminación de un contrato de arrendamiento. Por el contrario, la demanda se basa en la RESOLUCIÓN DE UN CONTRATO DE COMPRAVENTA VERBAL, que es de naturaleza civil y se rige por las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
La acción de resolución de contrato de compraventa, salvo pacto expreso en contrario o disposiciones específicas de ley para ciertos tipos de ventas, no está sujeta a un lapso de caducidad perentorio que impida su ejercicio. La pretensión se enmarca en el incumplimiento contractual, que da lugar a las acciones civiles correspondientes, no a una acción de desalojo.
Es importante resaltar que el procedimiento de desalojo, regulado por leyes especiales (actualmente, la Ley de Regulación de Arrendamientos para el Uso Residencial o la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, según sea el caso), presupone la existencia de una relación arrendaticia válida y vigente, la cual no ha sido alegada ni demostrada por la parte demandada como fundamento de la oposición de esta cuestión previa en relación con la naturaleza del presente juicio.
Por lo tanto, al no tratarse de un procedimiento de desalojo y al no existir un lapso de caducidad legalmente establecido para la acción de resolución de contrato de compraventa verbal que haya prelucido, la cuestión previa opuesta carece de fundamento jurídico.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la cuestión previa del numeral 11°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, ciudadana ALITXON HAYDEE NAVAS OEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.733.337.

-II-
SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO

ARGUMENTOS DEL ACTOR:
En su escrito libela, la parte accionante ciudadana BETTY DE LOS SANTOS TREMONT CASTEJON, ampliamente identificada en autos realiza las siguientes alegaciones:
1. Que es propietaria legitima de una extensión de terreno de DOSCIENTOS VEINTISÉIS METROS CON TREINTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS, segregado de mayor extensión, situado en la ciudad de Coro, parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón y comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: calle Garcés (donde existe el cuarto cerrado con bienes de mi propiedad, a lo que se refiere la reforma de esta demanda); SUR: terreno que es o fue de Edison Palencia Ulacio; ESTE: calle Colina; OESTE: terreno que es o fue de Aura Fernández; y sobre el cual se construyeron las siguientes bienhechurías una vivienda de bahareque y techo de tejas, piso de cemento, dos cuartos, recibo y cocina, con mejoras de paredes externas frisadas con cemento y su parte trasera, con mejoras de bloques y techo de platabanda; según documento autenticado, inscrito ante el Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 09 de diciembre de 2004, bajo el Nº 29 folios 197 al 202, Protocolo I, tomo 17,cuarto trimestre del año 2004.
2. Que en fecha 10 de mayo de 2010, celebró con la ciudadana ALITXON NAVAS PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.733.337, contrato de compraventa verbal, a crédito, el cual, por ser de esta naturaleza, se perfeccionó por el consentimiento de las partes, siendo que la propiedad pasó de inmediato a la compradora, quedando pendiente el pago de parte del precio acordado.
3. Que el recibo que se elaboró como prueba de pago de la cuota inicial del precio, y las tres cuotas de crédito y sus fechas de vencimiento, califican la compraventa, como una oferta, pero, en realidad, no se trató de un contrato preparatorio (preliminar o unilateral) del contrato de compraventa final, tal como lo exige Casación civil y la doctrina, no se fijó un plazo para el ofertante aceptara la oferta y no se establecieron arras o una clausula penal, para el caso incumplimiento, como indemnización de daños y perjuicios; sino que de una vez, se fijó el precio global, se pagó la inicial y se fijaron tres cuotas de pago, a modo de crédito.
4. Que el precio de venta acordado fue de TRES MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (3.500,00$ USD), pagaderos de la siguiente manera: en el acto de venta, se pagó como inicial, la cantidad de MIL DÓLARES AMERICANOS (1.000,00$ USD) y el saldo deudor, de la siguiente manera: A) MIL DÓLARES AMERICANOS (1.000,00$ USD), con vencimiento el 20 de febrero de 2022; B) OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (800,00$ USD), a pagarse el 04 de abril de 2022; y C) SETECIENTOS DÓLARES AMERICANOS (700,00$ USD), con vencimiento el 30 de abril de 2022.
ARGUMENTOS DE LA DEMANDADA:
Llegada la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte accionada ciudadana ALITXON HAYDEE NAVAS PEREIRA, alega lo siguiente:
1. Que la ciudadana BETTY TREMONT, carece de interés jurídicos para sostener el juicio, toda vez que el copropietario del bien inmueble, no actúa en el presente juicio.
2. Que ciertamente existe en la parcela de terreno identificada y de la cual se solicita la entrega material una vivienda de uso habitacional.
3. Que efectivamente la demandante recibió un pago de MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($ 1.000,00 USD).
4. Que rechaza, niega y contradice, las acciones de 1) Resolución de Contrato Venta Verbal, 2) la Entrega Material de vivienda libre de bienes y personas y 3) el pago de Daños y Perjuicios por compensación, intentada en su contra, tanto en los hechos como en el derecho.
5. Que rechaza, niega y contradice, que en fecha 10 de mayo de 2.010, celebrara contrato verbal, con la Sra. BETTY TREMONT.
6. Que niega, rechaza y contradice que hubiese celebrado contrato de arrendamiento el 15 de abril de 2.009.
7. Que en fecha 30 de abril de 2.015, celebró contrato de opción a compraventa, con la Sra. BETTY TREMONT, quien para ese momento quedo identificada como La Futura Vendedora, según se desprende de copia simple del contrato, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública de Coro, en fecha 30 de abril de 2.015, bajo el N°21, tomo 33, folios78 al 86.
8. Que el termino o plazo de dicha operación fue de ciento ochenta días (180), para la adquisición de un terreno que forma parte de una mayor extensión y que tiene un área de CIENTO SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (172 Mts2), ubicado en la calle Colina con Garcés de esta ciudad de Santa Ana de Coro, con los linderos originales NORTE: Terreno propiedad de la FUTURA COMPRADORA; SUR: Terreno que es o fue de EMETERIO PACHANO; ESTE: Calle Colina; y OESTE: Casa y solar que es o fue de JACOBO SANCHEZ, y que el precio pactado fue por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), que fueron cancelados en su totalidad.
Analizados los alegatos anteriores, observa este juzgador, que el objeto de la causa es corroborar si la ciudadana ALITXON HAYDEE NAVAS PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.733.337, incumplió con el contrato de compraventa verbal pactado entre las partes, objeto de la controversia. Por lo cual se hace necesario realizar precisar lo siguiente:
La presente causa se encuentra referida a una demanda en base a la RESOLUCIÓN DE UN CONTRATO DE COMPRAVENTA VERBAL, con fundamento principalmente en el Código Civil.
Artículo 1.133 (Definición de Contrato): Establece que el contrato "es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico". Este artículo no exige que la convención sea escrita, lo que implícitamente valida los acuerdos verbales.
Artículo 1.141 (Requisitos para la Existencia y Validez del Contrato): Para que un contrato sea válido, requiere:
Consentimiento de las partes: Que las partes estén de acuerdo con los términos.
Objeto que pueda ser materia de contrato: Que el objeto del acuerdo sea lícito, posible y determinado.
Causa lícita: Que la razón o motivo del contrato sea legal.
La falta de forma escrita no invalida el contrato a menos que la ley lo exija expresamente para un tipo de contrato específico (ej. compraventa de bienes inmuebles).
Artículo 1.167 (Acción de Resolución de Contrato): Este es el artículo clave para la demanda. Establece que en los contratos bilaterales (aquellos en los que ambas partes tienen obligaciones), "en caso de incumplimiento de uno de los contratantes, el otro puede a su elección pedir la ejecución del contrato o su resolución, con los daños y perjuicios en ambos casos". La resolución del contrato implica que el acuerdo queda sin efecto.
Por otra parte, es imprescindible acotar, que el principio dispositivo norma el proceso civil venezolano, esto es, que el procedimiento en materia civil comienza con la demanda incoada por una de las partes; que el Juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas, y fundamentalmente que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. Por tanto, en el proceso civil el conocimiento del Juez debe ser nutrido con la actividad procesal de las partes, para que su decisión sea tomada de acuerdo a lo alegado y probado por ellas en el juicio. Conjuntamente con la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren conocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser vencido en juicio en atención a lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Planteada así la controversia, el Tribunal estando dentro del lapso correspondiente, pasa a decidir la presente causa en atención al examen minucioso y exhaustivo de las actas procesales que conforman este expediente, así como los alegatos de las partes y el derecho que a cada uno les asiste, y de esta forma declarar la voluntad concreta de la ley que proceda en esta causa, en aras de cumplir tal fin este juzgado entra a analizar las probanzas de las partes en la forma y manera siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Con el libelo de la demanda:
-Promueve como prueba Documental, documento de propiedad del inmueble ubicado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, con el fin de demostrar que la demandante es propietaria del referido inmueble.
Este instrumento por tratarse de un documento público, que no fue impugnado por la parte demandada, expedido por un funcionario público con todas las solemnidades legales, tiene carácter de fidedigno, que le confiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y en el caso de autos sirve para demostrar que ciertamente, la ciudadana BETTY DE LOS SANTOS TREMONT CASTEJON, es propietaria del inmueble ubicado en la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón. Por lo que este Juzgador le otorga todo el valor probatorio y aprecia ésta prueba, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.–
-Promueve como prueba Documental, documento de propiedad del inmueble ubicado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, con el fin de demostrar que la demandante es propietaria de un segundo inmueble, debidamente autenticado en fecha 08 de noviembre de 2004, bajo el N° 39, Tomo 97, e inscrito ante la Oficina inmobiliaria de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 23 de diciembre de 2004.
Este instrumento por tratarse de un documento público, que no fue impugnado por la parte demandada, expedido por un funcionario público con todas las solemnidades legales, tiene carácter de fidedigno, que le confiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y en el caso de autos sirve para demostrar que ciertamente, la ciudadana BETTY DE LOS SANTOS TREMONT CASTEJON, es propietaria del inmueble ubicado en la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón. Por lo que este Juzgador le otorga todo el valor probatorio y aprecia ésta prueba, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE. –
-Promueve como prueba Documental, documento de propiedad del inmueble ubicado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, con el fin de demostrar que la demandante es propietaria de un segundo inmueble, debidamente autenticado en fecha 30 de abril de 2015, bajo el N° 21, folios 78 al 80, Tomo 33.
Este instrumento por tratarse de un documento público, que no fue impugnado por la parte demandada, expedido por un funcionario público con todas las solemnidades legales, tiene carácter de fidedigno, que le confiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y en el caso de autos sirve para demostrar que ciertamente, la ciudadana BETTY DE LOS SANTOS TREMONT CASTEJON, le hace la oferta de venta del terreno que tiene un área de CIENTO SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (172 Mts2), ubicado en la calle Colina con Garcés de esta ciudad de Santa Ana de Coro, con los linderos originales NORTE: casa de la sucesión Ulacio Martinez; SUR: casa que es o fue de Emeterio Pachano; ESTE: Calle Colina; y OESTE: Casa y solar que es o fue de Jacobo Sánchez, y que el precio pactado fue por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), que fueron cancelados en su totalidad, y queda segregada de la misma, con un área de CIEN METROS CUADRADOS (100 Mts2), quedando así: NORTE: Terreno propiedad de la “FUTURA VENDEDORA”; SUR: Terreno que es o fue de EMETERIO PACHANO; ESTE: Calle Colina; y OESTE: Casa y solar que es o fue de JACOBO SANCHEZ. Por lo que este Juzgador le otorga todo el valor probatorio y aprecia ésta prueba, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE. –
-Promueve como prueba Recibo de la negociación y forma de pago de la relación contractual entre las ciudadanas ALITXON NAVAS PEREIRA y BETTY TREMONT, plenamente identificadas, y debidamente firmada, con el fin de demostrar la relación contractual.
Este instrumento por tratarse de un documento privado, que no fue impugnado por la parte demandada, tiene carácter de autenticidad, que le confiere el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.368, del Código Civil, y en el caso de autos sirve para demostrar que ciertamente, las ciudadanas ALITXON NAVAS PEREIRA y BETTY DE LOS SANTOS TREMONT CASTEJON, suscribieron el referido Recibo de pago. Por lo que este Juzgador le otorga todo el valor probatorio y aprecia ésta prueba. Y ASÍ SE DECIDE. –

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
-Promueve como prueba copia simple del documento de Contrato de Opción de Compra, debidamente autenticada por ante la Notaria Pública de Coro, en fecha 30 de abril de 2.015, bajo el N° 21, Tomo 33, Folios 78 al 86, con el fin de demostrar que la demandada suscribió contrato de Opción de Compraventa con la ciudadana BETTY DE LOS SANTOS TREMONT CASTEJON.
Este instrumento por tratarse de una copia simple de un documento público, que no fue impugnado por la parte demandada, tiene carácter de fidedigno, que le confiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y en el caso de autos sirve para demostrar que ciertamente, las ciudadanas ALITXON NAVAS PEREIRA y BETTY DE LOS SANTOS TREMONT CASTEJON, suscribieron el referido Contrato de Opción de Compra. Por lo que este Juzgador le otorga todo el valor probatorio y aprecia ésta prueba, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE. –
-Promueve como prueba los recibos de pago marcadas B, C y D, debidamente firmados por la ciudadana BETTY DE LOS SANTOS TREMONT CASTEJON, con el fin de demostrar la cancelación del terreno el cual tiene un área de CIEN METROS CUADRADOS (100 Mts2), dentro de los siguientes linderos NORTE: Terreno propiedad de la “FUTURA VENDEDORA”; SUR: Terreno que es o fue de EMETERIO PACHANO; ESTE: Calle Colina; y OESTE: Casa y solar que es o fue de JACOBO SANCHEZ.
Este instrumento por tratarse de documentos privado, que no fue impugnados por la parte demandada, tiene carácter de autenticidad, que le confiere el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.368, del Código Civil, y en el caso de autos sirve para demostrar que ciertamente, la ciudadana BETTY DE LOS SANTOS TREMONT CASTEJON, suscribió los referidos Recibos de pago. Por lo que este Juzgador le otorga todo el valor probatorio y aprecia ésta prueba. Y ASÍ SE DECIDE. –
-Promueve como prueba Documental, copia simple de Registro de Información Fiscal (RIF), con el fin de demostrar que la demandada para la fecha 15 de enero de 2.014, ya tenía su domicilio en la vivienda objeto de este juicio, vale decir, en la Calle Colina esquina calle Garces casa N° 1, sector Chimpire de esta ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del estado Falcón.
Este instrumento por tratarse de un documento público, que no fue impugnado por la parte demandada, expedido por una Institución pública con todas las solemnidades legales, tiene carácter de fidedigno, que le confiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y en el caso de autos sirve para demostrar que ciertamente, la ciudadana ALITXON NAVAS PEREIRA, tiene su domicilio en la Calle Colina esquina calle Garces casa N° 1, sector Chimpire de sesta ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del estado Falcón. Por lo que este Juzgador le otorga todo el valor probatorio y aprecia ésta prueba, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE. –
-Promueve constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal “CHIMPIRE A”, con el fin de demostrar que ocupa en este momento la vivienda ubicada en la Calle Colina esquina calle Garces casa N° 1, sector Chimpire de esta ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del estado Falcón.
Este instrumento suscrito por el Consejo Comunal, y por cuanto son organizaciones sociales reconocidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 5, y desarrolladas a través de leyes específicas como la Ley Orgánica de los Consejos Comunales. Estas leyes les otorgan funciones y atribuciones específicas, entre ellas, la de certificar hechos y situaciones que ocurren dentro de su ámbito territorial. En consecuencia por tratarse de un documento público, que no fue impugnado por la parte actora, y por ser expedido con todas las solemnidades legales, tiene carácter de fidedigno, que le confiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y en el caso de autos sirve para demostrar que ciertamente, la ciudadana ALITXON NAVAS PEREIRA, reside con el fin de demostrar que la demandada para la fecha 15 de enero de 2.014, ya tenía su domicilio en la vivienda objeto de este juicio, vale decir: en la Calle Colina esquina calle Garces casa N° 1, sector Chimpire de sesta ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del estado Falcón. Por lo que este Juzgador le otorga todo el valor probatorio y aprecia ésta prueba, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE. -
-Promueve como prueba copia simple de la cédula de identidad de la demandante BETTY DE LOS SANTOS TREMONT CASTEJON, con el objeto de demostrar que la demandante es de estado civil Divorciada, y que el bien objeto del presente litigio, pertenece a una comunidad conyugal que aún no ha sido liquidada.
Este instrumento por tratarse de una copia simple de un documento público, que no fue impugnado por la parte demandante, tiene carácter de fidedigno, que le confiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y en el caso de autos sirve para demostrar que ciertamente, las ciudadanas BETTY DE LOS SANTOS TREMONT CASTEJON, es de estado Civil Divorciada. Por lo que este Juzgador le otorga todo el valor probatorio y aprecia ésta prueba, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE. –
-Promueve las testimoniales del ciudadano RAFAEL AUGUSTO ULACIO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.264.646.
En relación a la prueba testimonial quien aquí juzga, hace la siguiente consideración. La presente demanda versa sobre un contrato verbal cuya celebración y presunto incumplimiento ocurrieron en el año 2015. Sin embargo, de la propia declaración del testigo, se desprende que el mismo conoce a la ciudadana ALITXON NAVAS PEREIRA, hacía seis (6) años, esto quiere decir que la conoce a partir del año 2019, lo cual es un hecho posterior a la ocurrencia de los eventos que pretende probar. El testigo en referencia, por tanto, no pudo haber presenciado o tenido conocimiento directo de los hechos relacionados con el contrato, su celebración, sus términos y su incumplimiento, ya que estos ocurrieron cuatro (4) años antes de que él tuviera cualquier relación con la demandada. El conocimiento que pudiera tener es, en el mejor de los casos, de "oídas" o por referencia de la propia demandada, lo cual no es un testimonio presencial y directo. En tal sentido este juzgador lo desecha. Y ASÍ SE DECIDE.–
-Promueve las testimoniales del ciudadano MAGLIO ANTONIO PEREZ DURAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.792.623.
En relación a la prueba testimonial quien aquí juzga, hace la siguiente consideración; al igual que el anterior testigo, al ser repreguntado manifestó conocer a la ciudadana ALITXON NAVAS PEREIRA, desde hace siete a ocho años, por lo cual tampoco tiene conocimiento de la negociación, su celebración, sus términos y su incumplimiento, ya que estos ocurrieron cinco (5) años antes de que él tuviera cualquier relación con la demandada. El conocimiento que pudiera tener es, en el mejor de los casos, de "oídas" o por referencia de la propia demandada, lo cual no es un testimonio presencial y directo. En tal sentido este juzgador lo desecha. Y ASÍ SE DECIDE. –
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para que proceda la acción resolutoria es preciso la existencia de un contrato bilateral y perfecto, así como el incumplimiento imputable a una de las partes que resulte grave y sustancial para desnaturalizar la finalidad esencial del negocio, de modo que el incumplimiento voluntario y grave de las obligaciones pactadas vulnera la seguridad jurídica y la buena fe contractual.
En tal sentido, la Sala ha sostenido que “Para que proceda la acción resolutoria, primero es necesario la existencia de un contrato bilateral y perfecto, es decir, un contrato en donde ambas partes se obligan recíprocamente y existe exigibilidad de las prestaciones” (Sala de Casación Civil, sentencia N° RC-00172, de fecha 25 de abril del 2003, ponente: Franklin Arrieche Gutiérrez).
En el presente caso, el compromiso de pago suscrito por ambas partes acredita que la compradora entregó MIL DOLARES AMERICANOS (1.000 USD) de los TRES MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (3.500 USD), pactados, incumpliendo sin justificación el plazo convenido para los restantes DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (2.500 USD). El incumplimiento debe revestir carácter “indubitado, absoluto, definitorio e irreparable” para justificar la resolución, pues sólo entonces se entiende quebrantada la confianza contractual primordial.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “cuando en la demanda interpuesta no se exige el cumplimiento de la obligación, sino la resolución del contrato a través de la Acción Resolutoria, es porque el incumplimiento ha sido deliberado y sustancial, generando la pérdida de la finalidad esencial del contrato”. La demandada no desvirtúa tal incumplimiento ni invoca causa que lo justifique, lo cual autoriza decretar la resolución ex tunc del contrato.
La resolución despliega efectos retroactivos, devolviendo a las partes al estado jurídico anterior a la celebración. Así lo ha establecido esta Sala al afirmar que “La resolución tiene efectos ex tunc, pues el contrato se considera como si nunca hubiese existido, debiendo devolverse las prestaciones recibidas a fin de restablecer la situación jurídica precontractual”, así lo ha establecido este Alto Tribunal en la sentencia N° 1253 de fecha 8 de mayo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que:
“…la resolución tiene efectos ex tunc, pues el contrato se considera como si nunca hubiese existido, debiendo devolverse las prestaciones recibidas para restablecer el estado anterior a la celebración…”.

Consecuentemente, debe restituirse al actor el pleno dominio del inmueble objeto de la venta, y extinguirse la obligación de entrega de la compradora. En el presente litigio, la demandada no aportó causa justificativa alguna de su retardo ni cumplió el compromiso que oportunamente suscribió, lo cual evidencia una conducta deliberada y sustancial que legitima la resolución contractual,
En cuanto a la pretensión indemnizatoria por daños y perjuicios, la parte actora tenía la carga de probar el hecho generador del daño, su existencia, cuantía y nexo causal. Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que impone a quien reclama la ejecución o la indemnización la carga plena de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, así como la doctrina reiterada, “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe especificar los daños, sus causas y circunstancias, debiendo acompañar los elementos probatorios pertinentes”; ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, como lo estableció en sentencia N° 413 de fecha 20 de marzo de 2018:
“…la reparación integral solo procede cuando se acrediten inequívocamente los elementos constitutivos del daño: hecho generador, existencia, cuantía y nexo causal…”
En las actuaciones no consta prueba documental, pericial o testimonial que establezca la existencia o magnitud de perjuicios materiales o morales, ni su relación directa con el incumplimiento contractual. Por cuanto el actor se limitó a afirmaciones genéricas, sin presentar prueba documental, pericial o testimonial que acredite los perjuicios alegados, ante tal ausencia, este juzgador no puede dejar de aplicar el principio de legalidad probatoria y rechazarlos, por lo que su pretensión debe desestimarse. Y ASÍ SE DETERMINA.-

DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de resolución del contrato de compraventa verbal celebrado por las partes, interpuesto por la ciudadana BETTY DE LOS SANTOS TREMONT CASTEJON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.510.466, domiciliada en esta Ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, en contra de la ciudadana ALITXON HAYDEE NAVAS PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.733.337; SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de indemnización de daños y perjuicios formulada por el actor, por ausencia de prueba suficiente que acredite el hecho generador, la existencia, cuantía y nexo causal del perjuicio alegado. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la Notificación de las partes de la presente decisión, líbrese la correspondientes Boletas de Notificación. CUARTO: No hay condenatoria en costas a las partes por no resultar totalmente vencidos. QUINTO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Despacho de éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio de 2.025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOSÉ LUIS CHIRINO
LA SECRETARIA

ABG. CIELO E. VALERA AGUERO


NOTA: La presente decisión se dictó y público en su fecha previo el anuncio de Ley, a la hora de las 03:00 de la tarde. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Se libaron las respectivas notificaciones. Conste.
LA SECRETARIA

ABG. CIELO E. VALERA AGUERO




Exp Nº: 16.102-24
ABG/JLCH/CEVA/Alberto