REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 04 DE JULIO 2025
AÑOS: 215º y 166º

EXPEDIENTE Nº 16.045-24

DEMANDANTE (S): NORALIS DEL VALLE GARCIA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.474.165, domiciliada en la Urbanización Andara, Calle Principal Nº 24, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL: Abg.EDILIA JOSEFINA QUEIPO DE RIVERO inscrita en el IPSA, bajo el Nº 154.405.
DEMANDADO (S): LUZ MARIA PIMENTEL PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.682.398, domiciliada en el Parcelamiento Santa Ana, Avenida 8, Calle Sierra, Casa color blanco S/N, Parroquia San Gabriel, de esta ciudad de Santa Ana de coro, Municipio Miranda del Estado Falcón

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA



-I-
ITER PROCESAL

Se inicia el recorrido procesal de la presente demanda con motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por la ciudadana NORALIS DEL VALLE GARCIA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.474.165, domiciliada en la Urbanización Andara, Calle Principal Nº 24, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistida por la ciudadana Abg.EDILIA JOSEFINA QUEIPO DE RIVERO inscrita en el IPSA, bajo el Nº 154.405, presentada por ante el Tribunal distribuidor de Primera Instancia del estado Falcón, la cual fue distribuida en fecha 01/06/2023, correspondiendo a este Tribunal.
En fecha 07/06/2023, el Tribunal por medio de auto le da entrada a la presente demanda e insta a la parte a subsanar el escrito libelar.
En fecha 14/06/2023, se recibió diligencia presentada por la ciudadana NORALIS DEL VALLE GARCIA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.474.165, debidamente asistida por la ciudadana Abg.EDILIA JOSEFINA QUEIPO DE RIVERO inscrita en el IPSA, bajo el Nº 154.405, mediante la cual subsana lo solicitada por el Tribunal.
En fecha 07/06/2023, el Tribunal por medio de auto admite la presente demanda.
En fecha 27/06/2023, se recibió diligencia presentada por la ciudadana NORALIS DEL VALLE GARCIA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.474.165, debidamente asistida por la ciudadana Abg.EDILIA JOSEFINA QUEIPO DE RIVERO inscrita en el IPSA, bajo el Nº 154.405, mediante la cual solicita copias simples del libelo de la demanda y auto de admisión.
En fecha 28/06/2023, el Tribunal por medio de auto acuerda expedir copias solicitadas mediante diligencia de fecha 27/06/2023.
En fecha 06/07/2023, se recibió diligencia presentada por la ciudadana NORALIS DEL VALLE GARCIA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.474.165, debidamente asistida por la ciudadana Abg.EDILIA JOSEFINA QUEIPO DE RIVERO inscrita en el IPSA, bajo el Nº 154.405, mediante la cual consigna copias simples del libelo de la demanda y auto de admisión a los fines que se libre la citación a la parte demandada.
En fecha 11/07/2023, el Tribunal por medio de auto ordena librar compulsa de citación a la ciudadana LUZ MARIA PIMENTEL PETIT, en la misma fecha se libro la respectiva compulsa.
En fecha 07/08/23, el Alguacil Suplente de este Tribunal, consigna recibo de citación sin firmar, librado a la ciudadana LUZ MARIA PIMENTEL PETIT, plenamente identificada en autos.
En fecha 28/09/2023, se recibieron diligencias presentadas por la ciudadana NORALIS DEL VALLE GARCIA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.474.165, debidamente asistida por la ciudadana Abg.EDILIA JOSEFINA QUEIPO DE RIVERO inscrita en el IPSA, bajo el Nº 154.405, la primera mediante la cual otorga poder Apud-Acta a la ciudadana Abg.EDILIA JOSEFINA QUEIPO DE RIVERO inscrita en el IPSA, bajo el Nº 154.405, y la segunda mediante la cual solicita se libre cartel de citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03/10/2023, El tribunal por medio de auto acuerda proveer de la siguiente manera: Primero: Se tiene como apoderada judicial de la ciudadana NORALIS DEL VALLE GARCIA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.474.165, a la ciudadana Abg.EDILIA JOSEFINA QUEIPO DE RIVERO inscrita en el IPSA, bajo el Nº 154.405. Segundo: De conformidad con lo establecido en el Art. 233 del Código de Procedimiento Civil, acuerda librar Cartel de Citación, a la parte demandada ciudadana LUZ MARIA PIMENTEL PETIT, plenamente identificada en autos, en la misma fecha se libro Cartel de citación antes mencionado.
En fecha 11/10/2023, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Abg.EDILIA JOSEFINA QUEIPO DE RIVERO inscrita en el IPSA, bajo el Nº 154.405, mediante la cual consigna copia simple del contrato de arrendamiento del inmueble que corre inserto en este expediente, a los fines que sean certificadas.
En fecha 19/10/2023, el Tribunal por medio de auto acuerda certificar copias consignadas mediante diligencia de fecha 11/10/2023, en la misma fecha se recibió diligencia por parte de la ciudadana Abg. EDILIA QUEIPO DE RIVERO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 154.405, mediante la cual consigna ejemplares periodísticos de los diarios LA MAÑANA y NUEVO DÍA, de fechas 19/10/2023 y 16/10/2023.
En fecha 25/10/2023, el Tribunal por medio de auto ordena agregar a los autos ejemplares periodísticos de los diarios LA MAÑANA y NUEVO DÍA, de fechas 19/10/2023 y 16/10/2023, consignados mediante diligencia de fecha 19/10/2023.
En fecha 31/10/2023, la suscrita Secretaria Suplente de este Tribunal deja constancia que en la presente fecha se trasladó a la dirección de la Calle Colina con Calle Iturbe, Municipio Miranda del estado Falcón, y procedió a fijar Cartel de Citación librado a la parte demandada en la presente causa.
En fecha 05/12/2023, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Abg. EDILIA QUEIPO DE RIVERO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 154.405, mediante la cual solicita se le designe Defensor Ad-Litem a la parte demandada ciudadana LUZ MARIA PIMENTEL PETIT, plenamente identificada en autos.
En fecha 13/12/2023, el Tribunal por medio de auto acuerda nombrar como Defensor Ad-Litem de la ciudadana LUZ MARIA PIMENTEL PETIT, plenamente identificada en autos, al ciudadano Abg. WILMAN CASTRO MOCIZO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 20.682.398, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 85.729, en la misma fecha se libró boleta de notificación al ciudadano Abg. WILMAN CASTRO MOCIZO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 20.682.398, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 85.729.
En fecha 18/12/2023, la alguacil titular de este Tribunal consigno boleta de notificación librada y debidamente firmada por el ciudadano Abg. WILMAN CASTRO MOCIZO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 20.682.398, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 85.729.
En fecha 21/12/2023, siendo las 3:00 p.m., horas de despacho y oportunidad fijadas por este Tribunal para llevarse a cabo Acto de Juramentación de Defensor de Oficio de la ciudadana LUZ MARIA PIMENTEL PETIT, plenamente identificada en autos, al ciudadano Abg. WILMAN CASTRO MOCIZO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 20.682.398, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 85.729.
En fecha 08/01/2024, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Abg. EDILIA QUEIPO DE RIVERO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 154.405, mediante la cual solicita copias simples del libelo de la demanda y auto de admisión.
En fecha 09/01/2024, el Tribunal por medio de auto acuerda proveer las copias solicitadas mediante diligencia de fecha 08/01/2024, en la misma fecha se recibió diligencia presentada por la ciudadana Abg. EDILIA QUEIPO DE RIVERO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 154.405, mediante la cual solicita consigna copias simples del libelo de la demanda y auto de admisión a los fines que se libre compulsa de citación al Defensor Ad-Litem de la parte demandada en la presente causa.
En fecha 15/01/2024, el Tribunal por medio de auto ordena librar compulsa de citación al ciudadano Abg. WILMAN CASTRO MOCIZO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 20.682.398, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 85.729, en la misma fecha se libró la respectiva compulsa.
En fecha 18/01/2024, la alguacil titular de este Tribunal consigno recibo de citación librado y debidamente firmado por el ciudadano Abg. WILMAN CASTRO MOCIZO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 20.682.398, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 85.729
En fecha 23/01/2024,se recibieron escrito de contestación presentado por el ciudadano Abg.WILMAN CASTRO MOCIZO, plenamente identificado en autos, constante de dos (02) folios útiles y siete (07) anexos y escrito presentado por el ciudadano Abg. MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 60.195, constante de cinco (05) folios útiles, en la misma fecha el Tribunal por medio de auto ordena agregar escrito de contestación a la demanda presentado por el ciudadano Abg.WILMAN CASTRO MOCIZO, plenamente identificado en autos, constante de dos (02) folios útiles y siete (07) anexos.
En fecha 29/01/2024, el Tribunal por medio de auto ordena agregar escrito presentado por el ciudadano Abg. MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 60.195, constante de cinco (05) folios útiles, en la misma fecha se recibió escrito presentado por la ciudadana Abg. EDILIA JOSEFINA QUEIPO DE RIVERO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 154.405, constante de un (01) folio útil.
En fecha 05/02/2024, el Tribunal por medio de auto visto los escritos de fecha 23/01/2024 y 29/01/2024, el primero presentado por el ciudadano Abg. MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 60.195, y el segundo presentado por la ciudadana Abg. EDILIA JOSEFINA QUEIPO DE RIVERO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 154.405, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción.
En fecha 07/02/2024, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Abg. EDILIA JOSEFINA QUEIPO DE RIVERO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 154.405, actuando con carácter acreditado en autos, mediante la cual apela de la decisión dictada en fecha 05/02/2024, asimismo solicita copias simples de los folios 77 al 81 del presente expediente.
En fecha 14/02/2024, el Tribunal por medio de auto acuerda expedir copias solicitadas mediante diligencia de fecha 07/02/2024.
En fecha 26/02/2024, el Tribunal por medio de auto acuerda oír en ambos efectos apelación interpuesta por la parte demandante y ordena remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la misma fecha se libró oficio Nº 0820-26-24 al Juzgado antes mencionado.
En fecha 01/03/2024, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por medio de auto le da entrada a la presente causa y fija para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente al presente auto para la presentación de informes.
En fecha 22/03/2024, se recibieron diligencias presentada por la ciudadana LUZ MARIA PIMENTEL PETIT, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el ciudadano Abg. MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 60.195, la primera mediante la cual otorga poder Apud-Acta a los ciudadanos abogados MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, CESAR DAGOBERTO GARCIA y RANGEL MONTES CHIRINOS, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 60.195, 11.741 y 39.876, respectivamente; la segunda mediante la cual ratifica las actuaciones del ciudadano Abg. MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 60.195.
En fecha 02/04/2024, se recibió escrito de informe presentado por la ciudadana Abg. EDILIA JOSEFINA QUEIPO DE RIVERO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 154.405, constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 03/04/2024, se recibió escrito de informe presentado por el ciudadano Abg. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 38.876, constante de dos (02) folios útiles, en la misma fecha el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por medio de oficio, ordena que por secretaria se practique computo de los días de despacho transcurridos desde el día de despacho siguiente al 01 de Marzo de 2024, hasta el 03 de Abril de 2024.
En fecha 16/04/2024, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por medio de auto ordena que por secretaria se practique computo de los días de despacho transcurridos desde el día de despacho siguiente al 03 de Abril de 2024 hasta el 16 de Abril de 2024, y a su vez se fija para sentencia la presente causa.
En fecha 02/05/2024, se recibió escrito presentado por la ciudadana Abg. EDILIA JOSEFINA QUEIPO DE RIVERO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 154.405, constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 17/06/2024, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por medio de auto emite sentencia mediante la cual declara Primero: Sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana Abg. EDILIA JOSEFINA QUEIPO DE RIVERO, apoderada judicial de la parte demandante. Segundo: Se modifica la sentencia interlocutoria de fecha 05 de Febrero de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y en consecuencia se ratifica la orden de Reposición de la causa al estado de admisión y se declara IMPROCEDENTE la solicitud de inadmisibilidad de la demanda por desalojo de local comercial incoada por la ciudadana NORALIS DEL VALLE GARCIA CAMACHO contra la ciudadana LUZ MARIA PIMENTEL PETIT, solicitada por la parte demandada. Tercero: Se condena en costas a la parte demandante recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03/07/2024, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por medio de auto declara definitivamente firme la decisión dictada en fecha 17/06/2024, y ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la misma fecha se libró oficio Nº 118-24 al Juzgado antes mencionado.
En fecha 15/07/2024, el Tribunal por medio de auto le da entrada al presente expediente y ordena cancelar su salida, asimismo en acatamiento a lo ordenado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, este Juzgado acuerda admitir la presente demanda de Desalojo de Local Comercial, y ordena emplazar a la ciudadana LUZ MARIA PIMENTEL PETIT, plenamente identificada en autos.
En fecha 16/07/2024, se recibió escrito de reforma de la demanda, presentado por la ciudadana NORALIS DEL VALLE GARCIA CAMACHO, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la ciudadana Abg. EDILIA JOSEFINA QUEIPO DE RIVERO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 154.405, constante de dos (02) folios útiles, en la misma fecha se recibió diligencia presentada por la ciudadana NORALIS DEL VALLE GARCIA CAMACHO, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la ciudadana Abg. EDILIA JOSEFINA QUEIPO DE RIVERO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 154.405, mediante la cual otorga poder Apud-Acta a la ciudadana Abg. EDILIA JOSEFINA QUEIPO DE RIVERO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 154.405.
En fecha 01/08/2024, el Tribunal por medio de auto, admite la presente demanda, y ordena emplazar a la ciudadana LUZ MARIA PIMENTEL PETIT, plenamente identificada en autos, en la misa fecha el Tribunal por medio de auto acuerda tener como apoderada Judicial de la ciudadana NORALIS DEL VALLE GARCIA CAMACHO, plenamente identificada en autos, a la ciudadana Abg. EDILIA JOSEFINA QUEIPO DE RIVERO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 154.405.
En fecha 05/08/2024, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Abg. EDILIA JOSEFINA QUEIPO DE RIVERO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 154.405, mediante la cual solicita copias certificada de los folios 01 al 03, 17 al 18, 111 al 116 de la presente causa.
En fecha 08/08/2024, el Tribunal por medio de auto acuerda expedir copias solicitadas mediante diligencia de fecha 05/08/2024.
En fecha 12/08/2024, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Abg. EDILIA JOSEFINA QUEIPO DE RIVERO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 154.405, mediante la cual consigna copias simples del libelo de la demanda y auto de admisión a los fines de que se libre la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 16/09/2024, el Tribunal por medio de auto ordena librar compulsa de citación a la ciudadana LUZ MARIA PIMENTEL PETIT, parte demandada en la presente causa, en la misma fecha se libró compulsa de citación a la ciudadana antes mencionada.
En fecha 07/10/2024, el Tribunal por medio de auto el Juez Suplente de este Despacho Abg. JOSE LUIS CHIRINO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 9.529.278,se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
En fecha 11/10/2024, la alguacil titular de este Tribunal consigno recibo de citación sin firmar librado a la ciudadana LUZ MARIA PIMENTEL, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 20.682.398.
En fecha 16/10/2024, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Abg. EDILIA JOSEFINA QUEIPO DE RIVERO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 154.405, mediante la cual solicita se libre Cartel de Citación, a la parte demandada de conformidad con el Art. 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17/10/2024, el Tribunal por medio de auto acuerda librar Cartel de Citación, a la parte demandada LUZ MARIA PIMENTEL, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 20.682.398, de conformidad con el Art. 223 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha se libró Cartel de Citación a la ciudadana antes mencionada.
En fecha 28/10/2024, la Secretaria de este Juzgado deja constancia que la ciudadana NORALIS DEL VALLE GARCIA CAMACHO, plenamente identificada en autos,procedió a retirar el Cartel de Citación librado a la parte demandada, asimismo también deja constancia que en la misma fecha se dirigió al domicilio de la parte demandada y procedió a fijar el Cartel de Citación.
En fecha 11/11/2024, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Abg. EDILIA JOSEFINA QUEIPO DE RIVERO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 154.405, mediante la cual consigna ejemplares periodísticos de los diarios LA MAÑANA y NUEVO DIA, de fechas 05/11/2024 y 09/11/2024.
En fecha 12/11/2024, el Tribunal por medio de auto, ordena agregar a los autos ejemplares periodísticos de los diarios LA MAÑANA y NUEVO DIA, presentados mediante diligencia de fecha 11/11/2024.
En fecha 10/12/2024, el Secretario Accidental de este Tribunal, deja constancia que la parte demandada no compareció a darse por citada por si ni por medio de apoderados judiciales.
En fecha 16/12/2024, el Tribunal por medio de auto acuerda se designe Defensor Ad-Litem, a la parte demandada, ciudadana LUZ MARIA PIMENTEL, plenamente identificada en autos, asimismo acuerda nombrar como Defensor Ad-Litem, de la parte demandada al ciudadano Abg. VLADIMIR ENRIQUE MARTINEZ MORLES, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 9.927.388, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 240.914, en la misma fecha se libró boleta de notificación al ciudadano antes mencionado.
En fecha 17/12/2024, la alguacil titular de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada, librada al ciudadano Abg. VLADIMIR ENRIQUE MARTINEZ MORLES, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 9.927.388, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 240.914.
En fecha 20/12/2024, siendo las 10:00 a.m., hora y oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a cabo acto de juramentación de Defensor Ad-Litem, de la parte demandada ciudadana LUZ MARIA PIMENTEL PETIT, plenamente identificada en autos.
En fecha 13/01/2025, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Abg. EDILIA JOSEFINA QUEIPO DE RIVERO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 154.405, mediante la cual solicita se deje sin efecto el nombramiento del Defensor Ad-Litem, y se proceda a calcular los días de despacho transcurridos desde la fecha de recibido el presente expediente del Juzgado Superior.
En fecha 17/01/2025, el Tribunal por medio de auto acuerda revocar el auto de fecha 16/12/2024, así como las actuaciones insertas en los folios 144 al 147, correspondientes a la designación y juramentación como Defensor Ad-Litem de la ciudadana LUZ MARIA PIMENTEL PETIT, ampliamente identificada en autos, del ciudadano Abg. VLADIMIR MARTINEZ, razón por la cual se tiene por citada en el presente proceso a la ciudadana antes mencionada, asimismo se le indica a las partes que el lapso de contestación a la demanda comenzara a transcurrir al día siguiente al presente auto, en la misma fecha el Tribunal por medio de auto ordena que se practique por secretaria computo desde el día 15/07/2024 hasta el 17/01/2025.
En fecha 24/01/2025, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Abg. MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 60.195, mediante la cual apela del auto de fecha 17/01/2025.
En fecha 27/01/2025, el Tribunal por medio de auto acuerda oír en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 21/01/2025, por el ciudadano Abg. MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 60.195.
En fecha 12/02/2025, el Tribunal por medio de auto el Juez Suplente de este Despacho Abg. HERMES PIRONA, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 9.511.939,se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
En fecha 24/02/2025, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Abg. MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 60.195, mediante la cual solicita copias certificadas de los folios 77 al 81, 87, 97 al 106, 109 al 112, 115, 140 al 141, 147, 149 al 150, 152 y el auto que admite la apelación en un solo efecto.
En fecha 25/02/2025, se recibió escrito de contestación, presentado por el ciudadano Abg. MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 60.195, constante de ocho (08) folios útiles, sin anexos.
En fecha 26/02/2025, el Tribunal por medio de auto acuerda proveer de la siguiente manera: Primero: Acuerda expedir copias solicitadas por el ciudadano Abg. MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 60.195. Segundo: Se ordena agregar a los autos escrito de contestaron de fecha 25/02/2025. Tercero: Se fija el 5to día de despacho siguiente a la fecha de hoy a la hora de las 10:00 a.m., a los fines de llevarse a cabo audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 07/03/2025, siendo las 10:00 a.m., hora y fecha fijadas por el Tribunal para tener lugar Audiencia Preliminar en la presente causa, asimismo se fija para el quinto (5º) día de despacho siguiente a la fecha de hoy a los fines de llevarse a cabo audiencia conciliatoria entre las partes.
En fecha 14/03/2025, siendo las 10:00 a.m., hora y fecha fijadas por el Tribunal para tener lugar Audiencia Conciliatoria en la presente causa.
En fecha 19/03/2025, el Tribunal por medio de auto, se pronuncia sobre los límites de la controversia, asimismo se apertura un lapso probatorio de cinco (05) díasde despacho siguientes al presente auto.
En fecha 28/03/2025, se recibió Escrito de Pruebas, presentado por la ciudadana Abg. EDILIA JOSEFINA QUEIPO DE RIVERO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 154.405, constante de Tres (03) folios útiles, en la misma fecha el Tribunal por medio de auto ordena agregar escrito antes indicado.
En fecha 04/04/2025, el Tribunal por medio de auto, pasa a admitir Pruebas consignadas, mediante escrito presentado en fecha 28/03/2025.
En fecha 19/05/2025, el Tribunal por medio de auto acuerda fijar para el 19 de Junio de 2025, a la hora de las 09:30 a.m., para llevarse a cabo Audiencia Oral en la presente causa.
-II-
MOTIVA
Ahora bien, llegada la oportunidad para dictar el extensivo del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador pasa a hacerlo de la siguiente manera:
De una revisión exhaustiva de los autos que conforman el presente expediente de demanda de desalojo de local Comercial, interpuesto por la ciudadana NORALIS DEL VALLE GARCÍA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.474.165, debidamente asistida por la Abogada EDILIA JOSEFINA QUEIPO DE RIVERO Inpreabogado N° 154.40, a quien posteriormente se le confirió Poder apud-acta; en contra la ciudadana LUZ MARÍA PIMENTEL PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.682.398, representada por el abogado MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, Inpreabogado N° 60.195, respecto del incumplimiento del contrato de arrendamiento correspondiente al local comercial ubicado en el Centro Comercial Andara, nivel planta baja, local 02, calle Falcón, entre Colina y calle Iturbe de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, documental que riela a los folios 10 al 11 del presente expediente, suscrito el 02 de noviembre de 2021 entre la señora NORALIS DEL VALLE GARCÍA CAMACHO y la señora LUZ MARÍA PIMENTEL PETIT, plenamente identificadas, en virtud del cual se pactó de manera expresa un canon mensual de “CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (BsS. 150.000.000,00), ES DECIR EQUIVALENTE a trecientos dólares americanos ($300,00) mensuales, más el impuesto al valor agregado (I.V.A), de la tasa vigente en el mercado”, tal como lo establecieron en el Clausula CUARTA de dicho Contrato, pagadero dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, bajo apercibimiento de mora automática por incumplimiento de pago.
La cláusula CUARTA del referido instrumento deja absolutamente claro el monto y la moneda del canon, sin que conste referencia alguna al pago en divisas extranjeras, aspecto que desvirtúa categóricamente la excepción opuesta por la demandada en cuanto a una supuesta fijación del canon en dólares americanos. La actora plasmo en su escrito libelar, (folio del 111); una relación detallada de treinta y tres (33) mensualidades consecutivas impagas (octubre a diciembre de 2021; enero a diciembre de 2022; enero a diciembre de 2023; y enero a junio de 2024), frente a lo cual la demandada no presentó en su contestación (folios 156 al 163) un solo recibo de pago, comprobante bancario, ni documento oficial que desvirtúe la deuda reclamada, limitándose a alegaciones genéricas sobre la moneda pactada, no obstante, la parte demandada dispuso de tiempo y oportunidad procesal para aportar prueba de su solvencia o de un eventual pago, pero omitió hacerlo.
En su escrito de contestación no se acompañó medio probatorio alguno que acreditara la cancelación de cánones adeudados, lo cual es determinante, pues el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil prescribe que “Quien pretenda que ha sido libertado de la obligación, debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, y el artículo 254 del mismo cuerpo legal establece que “en caso de duda, sentenciarán a favor del demandado”.
En el presente caso no existe duda razonable alguna, toda vez que la parte demandada carece de prueba fehaciente de pago, reforzando así la aplicación de la causal de desalojo por mora contemplada en el artículo 40 literal a) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece:
Artículo 40:“…Son causales de desalojo:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos;…”
La mora de 33 meses supera ampliamente el umbral mínimo, configurando de manera incontrastable la causal invocada.
En materia probatoria, el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que haya producido la extinción de su obligación.”
Por su parte, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil señala que las pruebas serán valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, atendiendo a su valoración lógica, razonable y coherente. En este sentido, la Sala Político Administrativa del TSJ, en la Sentencia N° 0555 de fecha 15 de junio de 2010, ha sentado doctrina al afirmar:
“El actor debe acompañar pruebas idóneas que sustenten su pretensión… si el accionante no demuestra sus afirmaciones, sucumbirá en el debate y el juez así deberá decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de la acción.”.
En la audiencia conciliatoria celebrada en fecha 14 de marzo de 2025; en cuyas actas constan en folios 150 a 152, la parte demandada, reconociendo tácitamente su mora, ofreció pagar los cánones adeudados a razón de US$ 100,00 mensuales, oferta que no solo contraviene la moneda pactada, sino que pone de manifiesto su insolvencia y la imposibilidad de garantizar el cumplimiento cabal de la obligación. Esta conducta refuerza la procedencia del desalojo, al evidenciar el incumplimiento contractual continuo. Y ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, se constata el estricto respeto al debido proceso: la citación de la demandada se realizó válidamente mediante compulsa y cartel de conformidad con los artículos 223 y 233, del Código de Procedimiento Civil, se nombró Defensor Ad Lítem, se ejerció el recurso de apelación contra el auto del 17 de enero de 2025, y se celebraron las audiencias preliminar, conciliatoria y oral, consagrada en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil. De este modo, se garantizó el derecho al contradictorio y a la defensa en todas las etapas procesales. Así queda establecido. –
Luego de la fijación de los puntos controvertidos en fecha 19 de marzo de 2025, la parte actora a través de su apoderada judicial consigno escrito de prueba en el cual ratifico el contenido del escrito libelar y del contrato de arrendamiento. Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada no presento escrito de prueba alguno que demostrara su solvencia a través del pago de los cánones, la liberación de la obligación, o el hecho extintivo de la obligación.
En la audiencia conciliatoria celebrada el día 14 de marzo de 2025; se discutieron distintas propuestas entre ambas partes, quedando planteadas las siguientes:
- La parte demandante propuso el pago de los meses pendientes a razón de 150 dólares mensuales y una renovación del contrato por seis meses más con un canon de 200 dólares mensuales.
- La parte demandada rechazó dicha propuesta y ofreció como contrapropuesta el pago de los meses pendientes a razón de 100 dólares mensuales y la compra del inmueble por un precio de 20.000 dólares.
La parte demandante través de su apoderada judicial abogada EDILIA JOSEFINA QUEIPO DE RIVERO, propuso sobre el pago de meses pendientes se cancelen a razón de 150 dólares mensuales, y también planteó la posibilidad de renovar el contrato de arrendamiento por seis meses adicionales con un canon mensual de 200 dólares, bajo el compromiso de que al finalizar dicho período, el local sea entregado en las mismas condiciones en que fue recibido. Por su parte, el abogado MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, representante de la parte demandada, indicó que la propuesta de la parte demandante ya había sido presentada previamente fuera del Tribunal y fue rechazada por el esposo de su cliente, LUZ MARÍA PIMENTEL PETIT, argumentó que el canon de arrendamiento original desde el año 2021 era de 150 bolívares, y que no es aceptable convertirlo en 150 dólares, ya que esto no es equitativo ni justo. El apoderado judicial de la parte demandada abogado MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, propuso la compra del inmueble por un precio de 20.000 dólares estadounidenses, además, planteó que los meses pendientes de pago durante los procesos judiciales se cancelen a razón de 100 dólares mensuales, lo que representaría un total aproximado de 6.700 dólares por los meses acumulados desde el año 2021.
En la audiencia de Juicio realizada en fecha 19 de junio de 2025; las partes intervinientes en el presente juicio manifestaron sus posturas, tal como lo manifestó la apoderada judicial abogada EDILIA JOSEFINA QUEIPO DE RIVERO, “… no queremos ninguna forma, sino que nos entregue el local esa es la petición…” el abogado MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, representante de la parte demandada, alego la supuesta ilegalidad del contrato de arrendamiento firmado entre las partes en fecha 02 de Noviembre de 2021.
Por todo lo dispuesto anterior, este Tribunal instituido en el principio dispositivo y en el principio de exhaustividad probatoria previstos en los artículos 12 y 509 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, pasa a emitir pronunciamiento en la presente causa, considerando, acotar lo siguiente:
La doctrina ha definido el desalojo como aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento verbal o escrito, a tiempo indeterminado o determinado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la Ley.
En el caso de marras, la actora ha demandado el desalojo de un local comercial de su propiedad, promoviendo como pruebas de la acción el documento de propiedad del inmueble arrendado así como el contrato de arrendamiento, los cuales corren insertos a los folios 05 al 11. Dichas documentales al tratarse de un documento público y privado respectivamente, se valoran de conformidad con los Artículos 1.357, 1360 y 1363 del Código Civil, concatenados con el Artículo 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido se constata que fundamenta su pretensión en la norma contenida en el literal "a", del artículo 40 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en el que se establece:
Artículo 40: “Son causales de desalojo:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos...”.
Este Juzgador, considera que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en diferentes asuntos procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1.354 del Código Civil: "Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación".
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: "Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…"
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde afirmar que no basta con la sola exposición de los hechos en los que se funda la pretensión del actor; resulta imperativo que éste acompañe a los autos los elementos probatorios pertinentes y suficientes que acrediten la veracidad de sus alegaciones, a fin de que su pretensión pueda ser jurídicamente estimada. En concordancia con ello, el Artículo 254 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL establece expresamente:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados con ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”.
La Sala Político-Administrativa del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante Sentencia N° 0555 de fecha 15 de junio de 2010, ha reiterado el criterio conforme al cual “el actor debe acompañar pruebas idóneas que sustenten su pretensión”, ratificando así lo decidido en fallos anteriores identificados con los N° 02926 y 02696, dictados en fechas 20 de diciembre de 2006 y 29 de noviembre de 2006, respectivamente, cuyos criterios jurisprudenciales establecen lo siguiente:
“…Todo lo anterior apareja, que el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe traer a los autos los elementos de prueba que conforme al principio de mediación se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición. De allí, que, si el accionante no demuestra sus afirmaciones, sucumbirá en el debate y el juez así deberá decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de la acción, toda vez que la prueba de los hechos en que se fundamenta la demanda incumbe al actor, en razón de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados y su consecuente carácter generador de derechos…”
Omissis…
De lo expuesto, advierte la Sala, que no habiéndose traído a los autos elementos suficientes quehagan plena prueba para declarar con lugar la pretensión esgrimida por la actora, resulta forzosopara esta Sala Político-Administrativa declarar sin lugar la demanda interpuesta. Así se decide…”
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia; y con vista a toda las pruebas analizadas y valoradas, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar Con lugar la demanda por lo que respecta al hecho alegado por la parte demandante de que la arrendadora ha dejado de pagar 33 mensualidades consecutivas, incumpliendo sus obligaciones contractuales y legales; y no siendo desvirtuado esto por la parte demandada al no probar su cumplimiento contractual establecida en la cláusula CUARTA del contrato suscrito por las partes, aunado a que en el acta de la audiencia conciliatoria del día 14 de marzo del 2025, demuestra tácitamente su insolvencia al ofrecer cancelar los cánones insolutos a razón de cien dólares americanos (100 USD) mensual. Así se establece. -
-III-
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los razonamientos jurídicos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, que sigue la ciudadana NORALIS DEL VALLE GARCÍA CAMACHO, a través de su apoderada judicial Abogada EDILIA JOSEFINA QUEIPO DE RIVERO, Inpreabogado N° 154.405, en consecuencia se condena a la parte demandada, la ciudadana LUZ MARIA PIMENTEL PETIT, representada por el abogado MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, Inpreabogado N° 60.195, al cumplimiento de su obligación y entregue el inmueble arrendado, desocupado de objetos y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, y ASÍ SE DECIDE; SEGUNDO: Se CONDENA al pago de las costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. -
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSE LUIS CHIRINO.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. CIELO ESMERALDA VALERA AGUERO.

Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en autos y se publicó el presente falló siendo las 03:00 p.m.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. CIELO ESMERALDA VALERA AGUERO.