REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 09 DE JULIO DE 2025
AÑOS: 215º y 166º
Visto el escrito de fecha 07 de Julio de 2025, presentado, por el ciudadano Abg. CASTOR ALEXANDER PEREIRA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.103.107, e inscrito en el IPSA, bajo el No. 195.020, asistido por los ciudadanos Abg. ELIEZER MANUEL HERNANDEZ POLANCO y ALEXANDER ARGENIS MORILLO GRATEROL, inscritos en el IPSA, bajo el No. 248.935 y 102.270, en la cual solicita se remita exhorto al Tribunal comisionado indicando a favor de quien se decreto la medida y quiénes son los beneficiarios de la consabida Restitución de la Posesión.
Ahora bien, en este sentido, verifica el Tribunal que fecha 27 de Mayo de 2025, se DECRETO MEDIDA DE SECUESTRO, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “…Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.”.
Por otra parte, es importante destacar que en nuestro ordenamiento jurídico el segundo aparte del Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil venezolano, se refiere a la garantía que el querellante debe constituir para responder de los daños y perjuicios que puedan causar su acción de amparo en caso de que el despojo no se compruebe o no se acredite la posesión legitima, si él considera que la prueba del despojo es suficiente, exigirá al querellante una caución para cubrir posibles perjuicios al querellado.
En este sentido, manifiestan los querellantes en su escrito libelar el CAPITULO –VII- DEL PETITORIO, lo siguiente: “…toda vez que manifestamos nuestra voluntad de no estar dispuestos a constituir garantía…”. Manifestada esta voluntad de no constituir la garantía, se DECRETO MEDIDA DE SECUESTRO, conservatorio de la cosa o derecho en disputa el cual se pondrá bajo la custodia de un depositario judicial hasta que se resuelva el caso, cuando no se constituye la garantía necesaria para restitución de la cosa tal como lo dispone la Ley adjetiva Civil.
En consecuencia, es por lo que se declara IMPROCEDENTE, la solitud, hecha por el ciudadano CASTOR ALEXANDER PEREIRA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.103.107, e inscrito en el IPSA, bajo el No. 195.020, asistido por los ciudadanos Abg. ELIEZER MANUEL HERNANDEZ POLANCO y ALEXANDER ARGENIS MORILLO GRATEROL, inscritos en el IPSA, bajo el No. 248.935 y 102.270, por cuanto es menester del Tribunal comisionado el nombramiento o postulación del depositario judicial el cual quedara en resguardo el bien inmueble objeto de la presente causa.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSE LUIS CHIRINO, LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CIELO ESMERALDA VALERA AGUERO,
Exp. Nro. 16.149-25
ABG. JLCH/CEVA/Iván
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