REPUBLICA BOLIVIARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO; VEINTITRES (23) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025)
AÑOS 215° y 166°
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil GRUPO AVILA ORGANIKA C.A. Inscrita por ante el registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción judicial del Distrito capital en fecha 10 de diciembre del año dos mil doce (2012), bajo el numero 89, Tomo 330-A, sdo. Rif J-40181410-7. Expediente 221-31857.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DIEGO ALEXANDER FLORES NAVAS y EUDES CAMACHO ALVARADO inpreabogado número 140157 y 154298 Respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA RAMI 2020, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; bajo el N°79, Tomo 6-A Folio 79 en fecha veintiocho (28) de diciembre de dos mil veinte (2020), RIF 50069077-0; representada por las ciudadanas KARIMA ABDELWUAJAD ATA MENDEZ, titular de la cedula de identidad numero 25.925.826 y TAGRID YIHABDALLAH NASER, titular de la cedula de identidad numero 25.784.173, presidenta y vicepresidenta de la Sociedad Mercantil respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: GLEIDY SIRA ORIA inpreabogado numero 154.335;
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMACION.
De conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 11, 12, 14 y 341 del Código de Procedimiento Civil, con el carácter de ductor del proceso, y con estricto acatamiento de los artículos 124, 147 del Código de Comercio, de un examen detallado de las actas procesales se observa:
Que la demanda incoada por COBRO DE BOLÍVARES, por la Sociedad Mercantil GRUPO AVILA ORGANIKA C.A. Inscrita por ante el registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción judicial del Distrito capital en fecha 10 de diciembre del año dos mil doce (2012), bajo el numero 89, Tomo 330-A sdo, Rif J-40181410-7. Expediente 221-31857; representada judicialmente por los abogados DIEGO ALEXANDER FLORES NAVAS y EUDES CAMACHO ALVARADO, inscritos en el inpreabogado bajo el número 140.157 y 154.298 respectivamente; en contra de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA RAMI 2020, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; bajo el N° 79, Tomo 6-A Folio 79, en fecha veintiocho (28) de diciembre de dos mil veinte (2020), Rif: J-50069077-0; representada por las ciudadanas KARIMA ABDELWUAJAD ATA MENDEZ, titular de la cedula de identidad numero 25.925.826 y TAGRID YIHABDALLAH NASER, titular de la cedula de identidad numero 25.784.173, presidenta y vicepresidenta de la Sociedad Mercantil respectivamente; asistidas por la profesional del derecho GLEIDY SIRA ORIA inpreabogado numero 154.335; tiene por objeto el cobro de bolívares tal como se puede constatar en el auto de intimación al pago de fecha tres (03) de junio del año dos mil veinticinco (2025). Consta en sendas diligencia de oposición al decreto intimatorio consignadas en fecha siete (07) de julio del año dos mil veinticinco (2025), por las representantes legales de la Sociedad Mercantil intimada ciudadanas KARIMA ABDELWUAJAD ATA MENDEZ, titular de la cedula de identidad numero 25.925.826 y TAGRID YIHABDALLAH NASER, titular de la cedula de identidad numero 25.784.173, de la misma forma rielan escritos de contestación a la demanda consignados por las representantes legales de la accionada en fecha nueve (09) de julio del año dos mil veinticinco (2025) y once (11) de julio del año dos mil veinticinco (2025), en su orden.
Así planteada la litis, quien aquí se pronuncia de una revisión exhaustiva del escrito de demanda y los instrumentos anexos por el actor, debe concluir que el fundamento que utiliza el demandante para acreditar las afirmaciones del escrito de pretensión, hacen que estas carezcan de veracidad, es decir, la factura distinguida con el numero de control N° 00-000286 de fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil veinticinco (2025), impresa con el nombre GRUPO ÁVILA ORGÁNIKA C.A., ente: COMERCIALIZADORA RAMI 2020 C.A., descripción cantidad 2.910,00 cajas aceite Mi aceite 900ML X 12 precio unitario $ 22,00 total $ 64,020,00. Cantidad 500,00 descripción cajas de aceite Mi aceite 430MLX 24, precio $21,85. Total $10.925,00. Sub-total $74.945,00 IVA 16% $0,00. Total a pagar $ 74.945,00; no se encuentra suscrita en señal de aceptación por alguna de las representantes legales de la Sociedad Mercantil demandada, así como tampoco por cualquier otra persona autorizada o no por la supuesta deudora, no evidenciándose además firma alguna de quien se presenta conforme a los alegatos como vendedor acreedor.
Con relación a las facturas aceptadas:
Artículo 124 del Código de Comercio.- las obligaciones mercantiles se prueban:
Con documentos públicos.
Con documentos privados.
Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.
Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.
Con Facturas Aceptadas
Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.
Con telegramas, de conformidad por lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.
Con declaraciones de testigos.
Con cualquier otro medio de prueba por la ley civil.
Artículo 147 del código de comercio.-el comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de este que se le hubiera entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los 8 días siguiente a su entrega se tendrá por aceptada irrevocablemente.
Artículo 1.368 del Código Civil. -el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y además, debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquellos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero.
Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admite testigo, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquí, y, además, por dos testigos.
La Sala Constitucional del máximo Tribunal de Justica en sentencia N° 830, del 11 de noviembre del 2005, estableció lo siguiente:
“…la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas, por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, si no como la prueba de las obligaciones contraídas.
Así mismo ha considerado las jurisprudencias en comentarios que la aceptación de la factura, puede ser expresa o tacita; es expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la misma; y tacita, cuando entregada la factura por el vendedor el comprador, este no reclama contra el contenido de la misma dentro de los 8 días siguientes a la entrega de la misma, tal como lo dispone el aparte único del articulo 147 del código de comercio, pero debe demostrarse la entrega de la factura al deudor o que este de alguna forma cierta la recibió.
OMISSIS
Ahora bien, para establecer la aceptación tacita de la factura, es necesario que concurran los siguientes requisitos:
Primero: debe tratarse de una factura que no ha sido firmada por persona capaz de obligar legalmente al comprador: Segundo: demostrar la entrega de la factura al deudor o comprador o que este, de alguna forma cierta la recibió y, Tercero: determinar si el comprador o deudor no ha reclamado contra el contenido de la factura dentro de los 8 días siguientes a su entrega.
En relación al primer requisito es preciso advertir, que cuando la factura no ha sido firmada por persona capaz de obligar legalmente al comprador, ha de entenderse que no puede tratarse de cualquier persona que pueda considerarse con posibilidad de recibir y formar la factura que ha sido remitida por el vendedor al comprador.
Pues considera la Sala que es necesario que se trate de una persona que se encuentre en una situación particular de hecho con respecto al comprador, es decir, aquellas personas que pudieran tener alguna relación o vinculo con la actividad comercial, administrativa, o empresarial que lleve a cabo el comprador, en la cual estarían incluidas todas aquellas personas que pudieren representar al deudor o comprador, aun cuando estatutariamente no puedan obligarlo o aquellas personas que tengan una relación de subordinación o dependencia con el comprador como pudieran ser sus empleados o trabajadores.”
Lo antes expuesto significa que no nos encontramos frente a un documento privado simple de los exigidos por el legislador mercantil en los artículos 124, 147, del Código de Comercio capaz de crear una obligación mercantil exigible ante el órgano jurisdiccional, dicho en otros términos no conta en las actas procesales que la factura signada con el numero de control 00-000286 de fecha 23 de abril del año 2025, se encuentre aceptada por alguna persona que pueda obligar a la empresa en la relación mercantil afirmada por el actor, ni a aun por algún otro sujeto que haya suscrito el contenido de la factura en señal de haber recibido y aceptado bajo la debida autorización del presunto deudor, la mercancía que allí se describe.
En consecuencia, al no estar planteada la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil GRUPO AVILA ORGANIKA C.A. en contra la Sociedad mercantil COMERCIALIZADORA RAMI 2020. C.A; en una factura aceptada ni al menos de manera presuntiva, esta Instancia actuando en sede Mercantil, como garantía del acceso a la justicia y al orden publico pasa a INADMITIR la demanda interpuesta.
En sintonía con lo anterior, es esencial hacer mención que las copia simple con logo de orden de entrega, sin suscripción alguna que riela al folio diecinueve (19) carece de tota relevancia y valor jurídico para ser presentada en juicio. Al igual que el fotostato denominado orden de compra que riela al folio dieciocho (18), en tal sentido al no aportar rasgos o indicios que guarden relación con la factura no aceptada, como medio de prueba son Inadmisibles, al igual que el instrumento administrativo generado por SUNAGRO, correspondiente a una empresa distinta a la que hoy demanda.
Por todo lo antes expuestos este ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, sin importar el estado del proceso DECLARA: INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLÍVARES incoada por la Sociedad Mercantil GRUPO AVILA ORGANIKA C.A. Inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito capital en fecha 10 de diciembre del año dos mil doce (2012), bajo el numero 89, Tomo 330-A sdo, Rif J-40181410-7. Expediente 221-31857; representada judicialmente por los abogados DIEGO ALEXANDER FLORES NAVAS y EUDES CAMACHO ALVARADO inpreabogado número 140.157 y 154.298 respectivamente; en contra de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA RAMI 2020, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; bajo el N° 79, Tomo 6-A Folio 79, en fecha veintiocho (28) de diciembre de dos mil veinte (2020), Rif: J-50069077-0; representada por las ciudadanas KARIMA ABDELWUAJAD ATA MENDEZ, titular de la cedula de identidad numero 25.925.826 y TAGRID YIHABDALLAH NASER, titular de la cedula de identidad numero 25.784.173, presidenta y vicepresidenta de la Sociedad Mercantil respectivamente; asistidas por la profesional del derecho GLEIDY SIRA ORIA inpreabogado numero 154.335. Se Condena al pago de las Costas Procesales a la parte actora. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° y 166°.
EL JUEZ PROVISORIO:
ABG. HERMES ANTONIO PIRONA CHIRINOS.
LA SECRETARIA
ABG MAIRELYS ARCAYA.
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 1:30 pm., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el N° 34 en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA.
ABG MAIRELYS ARCAYA.
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