REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: VEINTICINCO (25) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025)
AÑOS: 215° Y 166°
Este Tribunal, en aras de dar oportuna respuesta al escrito presentado en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025), por el ciudadano SHADI JOSE CHARAF MERGUID, titular de la cedula de identidad numero 18.605.983, demandado de autos, debidamente asistido por el abogado OSWALDO MADRIZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 101.864; pasa a hacer de su conocimiento que la acción incoada por la parte actora, es una acción reivindicatoria donde se señala al ciudadano SHADI JOSE CHARAF MERGUID, titular de la cedula de identidad numero 18.605.983, como poseedor y ocupante del bien inmueble, más no, se está intentando una acción de nulidad de la venta, que según el documento de propiedad que se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha diecinueve (19) de Marzo del año dos mil veintiuno (2021), anotado bajo el número. 2021.103, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 338.9.10.1.10137 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2021, fue vendido a la Sociedad Mercantil, 351 EUROMARKET C.A., representada legalmente por la ciudadana NAHOMY PAOLA DE MATOS CAMBERO, titular de la cedula de identidad numero 26.436.681, de manera pues, que al no estar frente a una acción donde se busque la resolución o la nulidad de dicho contrato; carece de sustento que el Tribunal al admitir la demanda por ACCION REIVINDICATORIA ordene la citación personal del resto de ciudadanos que aparecen como vendedores en el mencionado documento; para integrar la relación jurídica procesal como sujetos pasivos. En tal sentido se declara NO HA LUGAR; la solicitud de reposición de la causa. Y Así se Decide.
Es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo que a continuación se cita:
“Resulta evidente para esta Sala, que la acción reivindicatoria constituye un mecanismo jurisdiccional que pretende la restitución de la cosa al propietario con justo título por la indebida posesión o tenencia de quien carece del derecho de propiedad.
Asimismo esta Sala Civil en sentencia del 20 de julio de 2007, expediente N° 06-635, dejó sentado en cuanto a la definición de la acción reivindicatoria lo siguiente: “…es la restitución del inmueble al propietario, quien sólo debe demostrar su derecho con justo título…”. Es decir, es la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, de recuperarlo de cualquier poseedor. La hipótesis inicial contenida en la ley, supone que la acción reivindicatoria es el instrumento fundamental para la defensa del derecho a la propiedad.
…OMISSIS…
En cuanto a las condiciones de procedencia, el autor José Luis Aguilar Gorrondona en su libro “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, Novena Edición, Año 2.008, Pág. 269 al 276, señala:
“…CONDICIONES”
1° Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario.
2° Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no tiene la cosa en su poder a título de poseedor o detentador.
3° Condiciones relativas a la cosa…
Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
B. No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.
C. Los bienes muebles por su naturaleza…, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor. …”
Es decir, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante);
b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar;
c) la falta del derecho a poseer del demandado;
d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.
… OMISSIS…
Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien” (Sentencia Nº 000204, Sala de Casacion Civil, en fecha 18-04-2024, expediente: AA20-C-2023-000564, Magistrado Ponente: Jorge Luis Gutierrez Parra)
EL JUEZ PROVISORIO:
ABG. HERMES ANTONIO PIRONA CHIRINOS.
LA SECRETARIA:
ABG. MAIRELYS ARCAYA.
NOTA: En la misma fecha se dicto la decisión previo anuncio de Ley, siendo las 2:00 P.m., quedando asentada bajo el Nº 35, en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA:
ABG. MAIRELYS ARCAYA