REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: VEINTICINCO (25) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025)
AÑOS: 215º Y 166º
Expediente N° 11.308.-
DEMANDANTE: LOYDA ROSA PENSO RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 7.491.891.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EUDES RAMON CAMACHO ALVARADO y RAFAEL ALEXANDER DUNO PALENCIA, inscritos en el inpreabogado bajo el número 154.298 y 99.286
PARTE DEMANDADA: MARIO RAFAEL PENSO RODRIGUEZ, JACOBO JESUS PENSO RODRIGUEZ, MARIELY PENSO RODRIGUEZ, OSWALDO DANIEL PENSO RODRIGUEZ y MARIA COROMOTO PENSO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 3.675.037, 3.832.731, 3.829.172, 4.639.676 y 5.286.865 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO MARIO RAFAEL PENSO RODRIGUEZ: YUSMAR CORDOVA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 238.008
APODERADA JUDICIAL DEL RESTO DE CODEMANDADOS: MARYORI NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 154.953.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES HEREDERITARIOS.
I
SENTESIS
Visto el escrito de oposición a la Medida de Enajenar y Gravar, de fecha veinticinco (25) de Junio del año dos mil veinticinco (2025), y ratificada en fecha diez (10) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), por la abogada MARYORI NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 154.953, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos OSWALDO DANIEL PENSO RODRIGUEZ, MAIRA COROMOTO PENSO RODRIGUEZ Y MARIELY PENSO RODRIGUEZ, en la cual alega lo siguiente: a) Que cursa por ante este Tribunal, procedimiento por PARTICION O DIVISION DE LOS BIENES COMUNES HEREDITARIOS, de la herencia paterna y de los bienes señalados en el libelo de la demanda, tal como lo indica la demandante de autos en el Capítulo III, objeto de la pretensión, incoada contra los ciudadanos OSWALDO DANIEL PENSO RODRIGUEZ, MARIELY PENSO RODRIGUEZ, MARIA COROMOTO PENSO RODRIGUEZ, MARIO RAFAEL PENSO RODRIGUEZ, y JACOBO JESUS PENSO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad número 4.639.676, 3.829.172, 5.286.865, 3.675.037 y 3.832.731, respectivamente, por la ciudadana LOYDA PENSO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 7.491.891, actuando con el carácter de sucesora e hija legitima de la ciudadana ELIDA ROSA RODRIGUEZ DE PENSO, en el cual se decretó MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAGENAR Y GRAVAR, sobre un bien inmueble conformado por un terreno propio que mide doscientos treinta metros cuadrados con sesenta y siete centímetros (230,67 Mts2) y las bienhechurías edificadas sobre el mismo, consistente en una casa quinta llamada “ELY”, ubicada en Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, alinderada así NORTE: Inmueble de Ormilio Quevedo; SUR: Casa de Ignacio Cañizalez; ESTE: Su frente Avenida Manaure y OESTE: Fondo de la casa que es o fue de los sucesores de Daniel Henríquez. El cual pertenece a la sucesión MARIO JACOBO PENSO, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Falcón, de fecha treinta (30) de julio de mil novecientos cincuenta y ocho (1958), inscrito bajo el número 86, Protocolo I, y se ordeno al ciudadano Registrador estampar la nota marginal de prohibición de enajenar y gravar en el documento indicado. b) Medida de la cual mis representados se dieron por enterados en fecha veintitrés (23) de Junio del año dos mil veinticinco (2025), una vez que acudieron al Tribunal a revisar el expediente y a realizar actuaciones dentro del mismo, tal como quedo debidamente demostrado en esa oportunidad y que consta suficientemente en el expediente. c) Decreto de medida cautelar que es violatoria de los derechos constitucionales de mis representados, como lo son los consagrados en el artículo 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela d) Por lo que encontrándose dentro del término legal establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de sus representados hace OPOSICION FORMAL a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal, en virtud de que la ciudadana LOYDA PENSO RODRIGUEZ, parte demándate en este proceso y solicitante de la medida decretada, no es propietaria de ningún derecho como heredera de la SUCESION DE LOS CAUSANTES MARIO JACOBO PENSO OCANDO y ELIDA ROSA RODRIGUEZ DE PENSO, titulares de las cedulas de identidades números 81.503 y 2.353.851 respectivamente; por cuanto consta en documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha treinta (30) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), inscrito bajo el numero 228.9.2.1534 y correspondiente al libro de folio Real del Año 2025 que la ciudadana LOYDA PENSÓ RODRIGUEZ, cedió los derechos que le correspondían como coheredera de las Sucesiones de los causantes MARIO JACOBO OCANDO y ELIDA ROSA RODRIGUEZ DE PENSO al ciudadano MOUSTAFA SHEHADEH MUSA MARWAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 19.251.587, sobre el inmueble anteriormente descrito, objeto de la medida decretada por este Tribunal, documento que consignó en copias simples de conformidad con lo establecido en el artículo 422 del Código de Procedimiento Civil, para que este Tribunal solicite a la oficina de Registro Público del Municipio Miranda informe sobre los hechos litigiosos que aparecen en dicho instrumento público. e) Documento (cesión de derecho) que se considera suficiente para demostrar que la demandante de autos no tiene cualidad y ni mucho menos el interés jurídico que alega, y que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para decretar la medida, los cuales son 1) Que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y 2) que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y del derecho (fomusbonis iuris) f) En virtud que el primer extremo lo constituye la tardanza o la morosidad que se presume en un proceso judicial, cosa que en el caso de autos no ha ocurrido, todo lo contrario la parte demandante ha sido muy diligente y ha exigido mucha celeridad dentro del proceso para que se dicten las medidas cautelares solicitadas, siendo que este Tribunal ha tramitado oportunamente todas las actuaciones solicitadas por la parte demandante. g) Por otro lado en cuanto al segundo extremo se requiere de mucha importancia probatoria por eso se exige que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama, lo cual lo hace muy verosímil el hecho de que se trata de deducir o inducir por lo que mal podría este juzgador considerar que con el solo hecho de que la demandante anexara copias simples de los documentos o títulos de propiedad del inmueble de vieja data, sobre el cual recayó la medida cautelar, al igual que las impresiones fotográficas consignadas, en las cuales solo se evidencia un anuncio de se vende, puede constituir por si sola un elemento de importancia aprobatoria que constituya presunción grave de la circunstancia y del derecho lo que a esta representación le parece inaudito e inexplicable, en virtud de que la parte demandante de autos trajo de forma intencional y alevosa a colocación un alegato sin fundamento jurídico para que le fuese decretada dicha medida, cuando de forma atrevida e incivil ha sido ella quien ha cedido a un tercero el derecho que se reclama, atreviéndose a solicitar la movilización del aparato jurisdiccional e insistiendo reiteradamente en que se le decreten medidas cautelares sobre derechos de los cuales alega ser propietaria cuando ya no tiene ninguna cualidad jurídica e interés sobre tales derechos, por cuanto lo cedió a un tercero. h) Asi mismo esa representación de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, solicita a este Tribunal tome las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a solucionar la acción agráviate que la ciudadana LOYDA PENSO RODRIGUEZ y su apoderado judicial abogado EUDES CAMACHO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 154.298, intentaron en contra de mis representados, quienes con maquinaciones y artificio realizados en el curso del proceso, fraguaron una inexistente Litis entre las partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener un fallo en detrimento del patrimonio económico de mis representados i) Finalmente solicita a este Tribunal que el presente escrito de OPOSICION sea admitido y sustentado conforme a derecho, con todos los pronunciamientos de ley. Promoviendo como medio de prueba, copia certificada de documento donde queda evidenciada que la ciudadana LOYDA PENSO RODRIGUEZ, coheredera de la ciudadana ELIDA ROSARODRIGUEZ DE PENSO, realizo una Cesión de derechos del bien inmueble (Casa), al ciudadano MOUSTAFA SHEHADEH MUSA MARWAN, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 19.251.587.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Culminada como ha sido la articulación probatoria como lo indica el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; y estando dentro de la oportunidad legal para dictar su decisión, Este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
De una revisión realizada a la presente causa, este Juzgador, una vez evidenciado que ciertamente el bien inmueble el cual fue objeto de una Medida de Enajenar y Gravar, no forma parte del acervo hereditario de la demandante ciudadana LOYDA PENSO RODRIGUEZ, identificada en autos; ya que la misma cedió en un acto jurídico de cesión de derechos al ciudadano MOUSTAFA SHEHADEH MUSA MARWAN, igualmente identificado en autos, tal como quedó demostrado en el documento de compra-venta el cual corre inserto en el folio número 112 y 113 del presente expediente, consignado por la parte demandada, en copia simple, y adminiculada con la prueba de informe emanada del Registro Público de Municipio Miranda del estado Falcón, mediante oficio N° 6990-0126, de fecha veintidós (22) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), cuya cesión quedo debidamente registrada bajo el número 2025.332, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 338.9.10.2.1534 y correspondiéndole al Folio Real del año 2025; de donde se desprende que efectivamente la ciudadana LOYDA ROSA PENSO RODRIGUEZ, ya identificada en autos no tiene ningún derecho sobre esa propiedad, por haber cedido su cuota parte a través de un acto de cesión de derechos al ciudadano MOUSTAFA SHEHADEH MUSA MARWAN. Ahora bien, a los fines del presente proceso, es bueno traer a colaciónel artículo 587 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Ninguna de las medidas de que trata este título podrá ejecutarse si no sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículos 599.”
Es decir, que las medidas cautelares solo pueden ejecutarse sobre los bienes que sean propiedad de aquel contra quien se dicten. Vista la prueba aportado por la parte demandada al presente incidente cautelar, observa este jurisdicente, que si bien es cierto que aportó elementos de pruebas, que llevan al establecimiento de la presunción de existencia del buen derecho reclamado por la parte actora, no es menos cierto que la parte demandante no produjo medio de prueba alguno para comprobar los actos por parte de los causahabientes de dicho ciudadano, tendentes a hacer nugatorio su presunto derecho en la masa hereditaria de la cual, eventualmente, podría ser comunera; al igual que conjuntamente con los criterios emitidos por la Sala Constitucional referente a que un coheredero que ha cedido su parte en un bien hereditario no tiene legitimación (cualidad) para solicitar medidas cautelares de enajenación o gravamen sobre ese bien. Esto significa que, aunque siga siendo heredero, al haber dispuesto de su porción, ya no tiene interés legítimo para actuar sobre ese bien específico en relación a dichas medidas. La justificación de esta decisión se basa en que, al ceder su derecho, el coheredero pierde la condición de propietario o copropietario del bien y, por lo tanto, no puede solicitar medidas que protejan un interés que ya no le corresponde; la legitimación para solicitar medidas cautelares sobre un bien requiere tener un interés legítimo y actual en la protección de ese bien, y en este caso, la cesión del derecho hereditario desvirtúa ese interés. Por tal motivo este Tribunal ordena suspender la Medida de Enajenar y Gravar dictada en fecha nueve (09) de junio del año dos mil veinticinco (2025); y al evidenciarse que el oficio N° 97-2025, el cual iba dirigido al Registrador Publico del Municipio Miranda del estado Falcón, no fue entregado, este Tribunal ordena dejar sin efecto el mismo. Y Así Se Decide.
III
VEREDICTO
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la oposición formulada por la abogada MARYORI NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 154.953, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JACOBO JESUS PENSO RODRIGUEZ, MARIELY PENSO RODRIGUEZ, OSWALDO DANIEL PENSO RODRIGUEZ y MARIA COROMOTO PENSO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 3.832.731, 3.829.172, 4.639.676 y 5.286.865 respectivamente., en contra de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha nueve (09) de Junio del año dos mil veinticinco (2025), en el juicio por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, incoada por la ciudadana LOYDA ROSA PENSO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 7.491.891, en contra de los co-herederos ciudadanos MARIO RAFAEL PENSO RODRIGUEZ, JACOBO JESUS PENSO RODRIGUEZ, MARIELY PENSO RODRIGUEZ, OSWALDO DANIEL PENSO RODRIGUEZ Y MARIA COROMOTO PENSO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números. 3.675.037, 3.832.731, 3.829.172, 4.639.676 y 5.286.865, respectivamente;
SEGUNDO: En consecuencia se SUPENDE la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha nueve (09) de Junio del año dos mil veinticinco (2025), sobre un inmueble conformado por un terreno propio que mide doscientos treinta metros cuadrados con sesenta y siete centímetros (230.67 Mts2), y las bienhechurías edificadas sobre el mismo consistente una casa quinta llamada “ELY”, ubicada en Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda alinderadas así: NORTE: Inmueble de Ormilio Quevedo; SUR: Casa de Ignacio Cañizalez; ESTE: Su frente Avenida Manaure y OESTE: Fondo de la casa que es o fue de los sucesores de Daniel Henriquez., el cual pertenece a la sucesión del ciudadano MARIO JACOBO PENS0 OCANDO, según consta en documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro del Distrito Miranda, el día treinta (30) de Julio de mil novecientos cincuenta y seis (1956), Nº 23, Folios del 47 al 50, Tomo I, la fue ampliada y mejorada en su totalidad, edificando una nueva casa conforme a documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha siete (07) de Marzo de mil novecientos cincuenta y ocho (1958), bajo el Nº 86, Protocolo I. Se ordena dejar sin efecto el oficio N° 97-2025, dirigido al Registrador Publico del Municipio Miranda del estado Falcón.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los veinticinco (25) de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO:
ABG. HERMES ANTONIO PIRONA CHIRINOS.
LA SECRETARIA:
ABG. MAIRELYS ARCAYA.
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:00 p.m. previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el número 36, en el Libro de Sentencias. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. MAIRELYS ARCAYA
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