REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: TREINTA Y UNO (31) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025)
AÑOS: 215º Y 166º
Expediente N° 11.311.-
DEMANDANTE: FIDEL ENRIQUE JORDAN OLLARVES venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 7.493.971.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEXANDER JOSE LOYO OLIVERA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 61.550
PARTE DEMANDADA: HEIDER HERNAN FLOREZ CASTAÑEDA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 19.823.804.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRES ELOY MIQUILENA HIDALGO y RICHARD DE JESUS COLINA ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 223.100 y 287.968, respectivamente.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR:
Visto el escrito de fecha nueve (09) de julio del año dos mil veinticinco (2025), presentado por el profesional del derecho ALEXANDER JOSE LOYO OLIVERA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 61.550, en su carácter de apoderado judicial del parte actora ciudadano FIDEL ENRIQUE JORDAN OLLARVES, titular de la cedula de identidad N° 7.493.971, donde solicita medida preventiva de Secuestro fundamentada en los artículos 599 numeral 2º y 585 del Código de Procedimiento Civil, sobre el bien inmueble objeto de la demanda, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, signada con el Nº10, ubicada en el parcelamiento San Bosco, Conjunto Residencial “Villa Pepelupe”, calle Agustín García, de esta ciudad de Santa Ana de Coro.
Es bueno indicar, que la presencia de personas habitando un inmueble no es suficiente para acreditar el peligro en la demora (periculum in mora), ni la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), necesarios para la procedencia de la medida cautelar de secuestro, según lo establecido en el artículo 599 Ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil; ya que el Secuestro, como medida cautelar, busca asegurar el cumplimiento de una eventual sentencia favorable al demandante, reteniendo temporalmente un bien; y el Periculum in mora, se refiere al peligro de que la demora en la ejecución de la sentencia pueda causar un daño irreparable al demandante. La simple constatación de la existencia de un inmueble y la presencia de personas en él, no demuestra este peligro; en lo referente al Fumus boni iuris, este requisito implica que el demandante debe presentar elementos que hagan presumir la existencia de su derecho, es decir, que su demanda tenga fundamentos sólidos.
Vistos los medios de prueba consignados juntos con el libelo de demanda que sirven de sustento a la solicitud de medida cautelar de secuestro, esto es inspección judicial y el documento del parcelamiento, en relación al primero no constituye prueba sobre la propiedad del inmueble que justifique la urgencia y la necesidad del decreto cautelar y en relación al segundo es decir, el documento del parcelamiento donde se encuentra enclavada la casa, no trae convicción al Juez sobre la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento para la procedencia del decreto cautelar, lo cual trae una insuficiencia de pruebas; es indudable que el interesado en el decreto de la medida cautelar tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, la cual no lo hizo, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, invocados por el accionante en virtud de lo cual considera improcedente la concesión de la medida Preventiva. Y Así Se Declara.
Con fuerza en las anteriores consideraciones, y por las razones de hecho expuestas. ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: IMPROCEDENTE la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO presentada por el profesional del derecho ALEXANDER JOSE LOYO OLIVERA, inpreabogado bajo el número 61.550, en su carácter de apoderado judicial del parte actora ciudadano FIDEL ENRIQUE JORDAN OLLARVES, titular de la cedula de identidad N° 7.493.971. Y Así Se Decide.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, En Santa de Coro a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° y 165°
EL JUEZ PROVISORIO:
ABG. HERMES ANTONIO PIRONA CHIRINOS.
LA SECRETARIA:
ABG. MAIRELYS ARCAYA.
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:30 p.m. Previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el número 38, en el Libro de Sentencias. Conste.-
LA SECRETARIA:
ABG. MAIRELYS ARCAYA.
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