REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO Nº: AP21-R-2025-000182
ASUNTO PRINCIPAL Nº: AP21-L-2024-001318

PARTE ACTORA (APELANTE): RIGOBERTO SEGUNDO MORAN PEROZO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 25.030.471.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Piter Antonio González Salaya y Frank Marcelo Acosta Marcano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 135.870 y 140.123, respectivamente.
PARTE DEMANDADA (NO APELANTE): AUTOMERCADO PLAZA`S C.A., inscrito en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 4, tomo 377 A Qto, en fecha veinte (20) de diciembre de 1999.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Herbert E. Castillo Urbaneja y Frank Vicent G., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 79.521 y 142.270, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra el auto de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2025, dictado por el Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto de la sentencia en extenso correspondiente al presente recurso de apelación, y cuyo dispositivo oral se dictó en fecha tres (03) de julio de 2025; corresponde entonces el día de hoy, producir, publicar y registrar el texto completo concerniente al fallo dictado en la fecha antes indicada, en los términos que se exponen a continuación:

I. ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada por distribución de fecha siete (07) de mayo de 2025, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Piter Antonio González Salaya en fecha veintiocho (28) de marzo de 2025, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2025, dictado por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se negó la prueba de informes y experticia solicitada.

Remitidas dichas actuaciones, y luego de revisar las actas procesales que conforman el legajo documental remitido a este Despacho y que acompañan la decisión emanada de fecha de veinticuatro (24) de marzo de 2025, del Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio; se procedió a fijar fecha para la celebración de la correspondiente audiencia de apelación, reprogramándose para el día tres (03) de julio de 2025 con motivo al estado de salud del juez que conoce del de marras, razones por las cuales, esta Alzada procede a publicar en el día de hoy la sentencia completa y por escrito en los siguientes términos:

II. DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia de apelación se anunció el acto a las puertas de la Sala del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El Juez declaró iniciada la audiencia solicitando al Secretario de este Despacho que informara sobre el motivo de la misma, así como de la comparecencia de los representantes judiciales de las partes, y así lo hizo de viva voz dejando constancia de los abogados Piter González y Frank Vicent, IPSA N° 135.870 y 142.270, respectivamente, en su condición de representantes judiciales de la parte actora apelante y demandada, en este mismo orden. De lo alegado por las partes se logró entender por inmediación directa lo siguiente:

De los dichos de la parte actora apelante:

De la negativa de prueba de experticia: Denuncia el accionante, que durante todo el escrito de promoción de pruebas, siempre se identificó claramente al ciudadano Rigoberto Segundo Morán Perozo como demandante de la causa que por error involuntario se señalo a otro titular de la prueba de experticia. Que el auto donde se inadmitió la prueba, el juez solo se basó en que el ciudadano que aparece como promovente, no es actor de la causa. Que en la prueba de experticia es pertinente, necesaria e importante porque va a determinar que efectivamente el demandante trabajaba horas extras, en horario rotativo y en distintos tipos de horario. Que efectivamente cometió un error al no corregir el nombre que aparece en la solicitud de experticia. Que para que pueda inadmitirse una prueba, existen unos principios para ello: que la prueba sea ilegal, contraria a derecho o impertinente, y que el tribunal no lo especificó, por lo que también existiría una falta de motivación, pues solo se basó en decir que la persona identificada no era parte en la causa, se estaba en presencia de una inadmisión de la prueba. Que la prueba se promovió en contra de la empresa demandada, y aparece determinada la dirección, lo que se iba a realizar y sobre que versaba la prueba. Que el Tribunal pudo subsanar el error material establecido en el escrito de promoción de pruebas, pues la misma es determinante en el proceso. Que no informó al Tribunal del error pues al revisar el auto de admisión, se encontraba dentro de los 3 días para apelar. Que el acceso de entradas y salidas de las instalaciones permitía a la empresa la identificación, evaluación del personal y determinación de los pagos correspondientes. Que son dos experticias las que solicitaron: 1) el registro de entrada y salida y 2) a la tarjeta plaza. Que el a quo tiene 2 causas adicionales bajo las mismas condiciones (AP21-L-24-626 y AH22-L-23-118), donde presentaron los mismo medios de prueba y el tribunal admitió todos los medios de prueba.

De la negativa de prueba de informes: Que el tribunal desechó la prueba de informes dirigida al CNE (Consejo Nacional Electoral), la cual es importante debido a que por dichos de los trabajadores estos indicaron que el sindicato de la empresa está vencido desde hace varios años. Solicita que la referida prueba sea admitida pues determinará la conducencia o no y la legitimidad de este grupo sindical. Que el tribunal de juicio cometió un error al momento de establecer la fecha de convocatoria de audiencia y lo corrigió.

Finalmente solicita que sean admitidas las pruebas referidas pruebas para que no cause un gravamen en el derecho a la defensa del actor.

Respecto a las preguntas formuladas por este Tribunal, la recurrente indicó que la pertinencia de la prueba de experticia es determinar el horario del trabajador.

De los dichos de la parte demandada no apelante:

Que concurren con el a quo en cuanto inadmisión de las pruebas, pues la parte actora apelante reconoció que incurrió en un error material al promover la prueba de experticia sobre el sistema de identificación facial, es decir, el control de acceso y un sistema electrónico tarjeta de pago. Que el actor en su escrito de promoción de pruebas señaló específicamente a una persona que está plenamente identificada, por lo que el medio de gravamen se circunscribe a un error de la parte y no del tribunal. Que la prueba estaba dirigida a un tercero que no es parte en el proceso, razón por la cual esta no puede ser admitida.

Respecto a la prueba de informes, señalaron que la prueba dirigida al CNE y al RNOS (Registro Nacional de Organizaciones Sindicales), fue planteada de forma indagatoria. Que dicha prueba requiere que se deje constancia de determinados hechos y que además, la parte actora pretende indagar sobre hechos que no son litigiosos, referidos a la supuesta legitimidad o ilegitimidad del sindicato. Que el promovente no cumplió con los requisitos de forma para la promoción de la prueba, sino que pretende indagar sobre hechos que presume que ocurrieron, por lo que la prueba sería inadmisible. Que en el error material cometido por el Tribunal, este dejó constancia que cometió un error, informó a las partes y realizó la corrección. Finalmente solicita que el presente recurso sea declarado sin lugar y se condene en costas por cuanto el actor devengaba más de 3 salarios mínimos.

III. DEL AUTO APELADO

“(…) Asimismo en cuanto la prueba de informes dirigidos al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) en la Oficina Nacional de Gremios Y Sindicatos, MINISTERIO DELPODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO (MPPPST) en la INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE (Sala De Contrato Colectivo) y en la oficina del REGISTRO NACIONAL de ORGANIZACIONES SINDICALES (R.N.O.S), Este Tribunal LA NIEGA por cuanto se observa que fue promovida en forma ilegal ya que exige como una investigación al respecto. El Dr. JUAN GARCÍA VARA, en su libro Prueba Laboral en Venezuela en la Pág. 111, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el tema, sentando: …(Omissis) de manera que, no puede utilizarse este medio de prueba con la finalida de averiguar o indagar en los documentos, libros o archivos para saber si en ellos constatan o no determinados hechos, puesto que, como lo dispone la norma debe existir la certeza de que esos hechos constan en tales instrumentos (Omissis)…, por tales consideraciones, y en atención a los criterios anteriormente señalados, se niega dicho medio de prueba. Así se establece.-

(…)

QUINTO: Con relación a la prueba de EXPERTICIAS al sistema de registro de lectura facial del rostro de los trabajadores que permite el control de acceso y retiro de los trabajadores de la empresa AUTOMERCADOS PLAZAS en específico la entrada y salida del trabajador EDUARDO ENRIQUE PIÑA APONTE, titular de la cedula de identidad N° V-16.423.729, asimismo al sistema de pago o abono de la tarjeta prepago Plaza´s asignada al trabajador EDUARDO ENRIQUE PIÑA APONTE, titular de la cedula de identidad N° V-16.423.729, observa esta Juzgadora que el ciudadano antes mencionado no forma parte en el presente asunto, por lo cual se declara inadmisible la prueba de experticia solicitada. Así se establece.- (Destacados del auto apelado)

IV. DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN

De este modo se nos presenta que, la apelación de la representación judicial de la parte actora, dirige su reclamo en la negativa por parte del Tribunal de Primera Instancia de Juicio en admitir las pruebas de experticia e informes, y en consecuencia, de lo anterior resulta, en que esta Superioridad ha debido examinar el texto de la providencia proferida por la Juez de Instancia y cuya ratio decidendi hemos trascrito parcialmente, advirtiendo, que tal examinación implica el control jurisdiccional de esta segunda instancia sobre el Juzgamiento de primera instancia en fase de juicio y luego la apreciación del derecho presuntamente lesionado a los fines de determinar la procedencia de lo delatado en apelación sobre la única base de lo dicho por el apelante en esa audiencia de parte con arreglo al Principio Procesal de la jurisdicción limitada en segunda instancia “tantum apellatum tantum devolutum”, y ASI SE ESTABLECE.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con vista a las actuaciones que han subido a esta Superioridad en el expediente bajo examen, específicamente en la decisión de Primera Instancia objeto de la presente apelación, y en contraste con los dichos postulados por la parte recurrente en su fundamentación oral, este Despacho, actuando en Segunda Instancia, procede al control de alzada bajo las siguientes consideraciones.

De entrada debe advertirse, que nuestro Ordenamiento Jurídico Procesal, especialmente en la materia concerniente al Derecho constitucional del Trabajo, contempla de manera irrestricta el principio de Libertad Probatoria siempre sobre la base de que en el caso concreto, el ofrecimiento de pruebas sea lícito y legítimo, de lo cual se sigue, el derecho fundamental de que todo justiciable puede ofrecer y solicitar, entro de un proceso judicial, toda clase de medios y diligencias para demostrar la procedencia de unos derechos y obligaciones en su favor, o los efectos liberatorios de su cumplimiento en el caso de que sea el sujeto pasivo del reclamo deducido de una pretensión bajo examen de un Tribunal.

Fruto de ese principio de raigambre típicamente constitucional brotan otros principios procesales atinentes al trámite judicial de la prueba forense, la cual reputamos como aquella que ha sido formalmente admitida en un auto de pruebas cuya providencia se activa y hace exigible frente a la incorporación al los autos y dentro de los lapsos legales, de unos escritos promocionales donde s supone, debe obrar ese Principio de Libertad Probatoria. En este sentido, lo que el justiciable ofrece como medios de prueba dentro de un escrito promocional, deben en principio, ser admitida en todo momento mediante una providencia formal del Juez, que en nuestro proceso laboral, no es otro que el Juez en funciones de Juicio, ello en función de esa regla de oro que reputamos como libertad probatoria, de modo que, siendo esa la regla de oro, tendríamos como excepciones a la misma, solo aquellos elementos que sean; o contrarios al Ordenamiento Jurídico y especialmente a la Constitución de ese Ordenamiento Jurídico, o que sean nítidamente incompatibles con los elementos constitutivos de la controversia planteada, como a manera de contexto se debe citar, los sujetos procesales (demandante, demandado y tercerías), o los objetos litigiosos (el petitum derivado de la pretensión).

Tales elementos excepcionales de típica construcción procesal, ya se han acuñado en la historia de nuestro tráfico jurídico como la “manifiesta ilegalidad” y la “manifiesta impertinencia”. Se nombra “manifiesta” porque bien sea la “ilegalidad” o la “impertinencia”, deben presentarse a la vista del Juzgador de Juicio de tal manera nítidas y palmarias, que al momento de la admisión del medio probatorio, su adquisición procesal se vea comprometida al punto de que su evacuación sea de imposible ejecución, inoficiosa, contraria a la ley o a la Constitución vigente, de modo que, fuera de tan manifiestos vicios promocionales, la prueba es por regla, siempre admisible, para satisfacción de este principio procesal que encabezamos en esta motivación.

Ahora bien, con ese contexto, observamos que en el caso de marras, la recurrida niega una porción del catálogo de pruebas ofrecidas por la representación judicial de la parte demandante en su escrito promocional por lo dichas diligencias no serian evacuadas conforme al criterio de instancia, haciendo exclusión de otros informes y medios de prueba documentales que si fueron positivamente adquiridos según lectura de la resolución impugnada.

Siendo así las cosas, de una revisión del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora, el cual riela a los folios 30 al 42 del presente cuaderno, y del extracto sentencial del pronunciamiento antes trascrito, esta Alzada puede verificar que la representación judicial de la parte accionante ciertamente erró al identificar los datos de su representado al momento de promover la prueba, que según el, se evacuaría como una experticia sobre el “sistema electrónico de lectura facial del personal registrado (sistema de control de accesos a las instalaciones)”, así como de otra pericia informática sobre el “sistema de abono de TARJETA PREPAGO PLAZA´S C.A.”, teniendo por sujeto promovente y beneficiario de sus resultas a quien responde al nombre de EDUARDO ENRIQUE PIÑA APONTE titular de la cedula de identidad V-**.***.*29, quien no es parte en este proceso.

De este modo, la A quo niega la prueba por tratarse de una persona ajena a la causa bajo examen de Juicio, ergo incompatible con la discusión litigiosa planteada a su Tribunal, con lo cual no podía exigirse a dicha operadora judicial una conducta distinta, con lo cual, yerra el apelante en su singular denuncia de falta de motivación de la negativa de prueba, pues al señalar la recurrida, la meridiana ajenidad de ese individuo con los sujetos procesales sobre quienes se sostiene el debate de juicio; ha motivado suficientemente su negativa empero la consecuencia decretada sea demasiado gravosa.

Ciertamente, no puede exigirse a la recurrida una resolución distinta en este apartado sub-examine, como tampoco puede estrangularse el acceso del apelante a su prueba de experticia por el solo hecho de un evidente error material involuntario a la hora de colocar el nombre de figura como promovente del examen pericial, pues al redactar el nombre supra apuntado y de quien no es parte en este litigio, omitió colocar el nombre correcto del ciudadano RIGOBERTO SEGUNDO MORAN PEROZO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 25.030.471, quien si es accionante de la demanda bajo examen del Tribunal de Juicio recurrido.

En la postura que aquí se adopta, nos resulta excesivo declarar inadmisible evidentemente -de modo inculpable- un medio probatorio que tiene por objeto demostrar el horario y el salario devengado por el actor, los cuales están íntimamente ligados en apariencia a unos hechos extraordinarios o conceptos exorbitantes que forman parte de la causa principal, por lo que mal se podría por efecto de un error material involuntario, obstaculizar el acceso del accionante a esa prueba de experticia, de manera que, se declara PROCEDENTE este punto de apelación –no como un error de la jurisdicente- sino como una circunstancia de evidente duda razonable, por un error del profesional del derecho que no puede trasladarse ni lesionar la situación procesal del accionante de la presente demanda, sin lesionar también garantías fundamentales del proceso, específicamente de la Tutela Judicial Efectiva y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, se ordena al Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, que admita y evacue la prueba de experticia del sistema de registro de lectura facial de los trabajadores de la entidad de trabajo AUTOMERCADOS PLAZAS y del sistema de pago o abono de la tarjeta prepago Plaza´s, haciendo la salvedad que el sujeto activo y beneficiario de la prueba es el ciudadano RIGOBERTO SEGUNDO MORAN PEROZO y así deberá ser registrado en el auto en el que se admite la prueba en Sede de Juicio, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.030.471. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en lo concerniente a la prueba de informes solicitada por la hoy recurrente, requerida al Consejo Nacional Electoral en la Oficina de Gremios y Sindicatos, y que fue negada por el a quo, que basó su decisión en que dicha prueba ha sido promovido “(…) en forma ilegal ya que exige como una investigación (…)”. En tal sentido, este Juzgado constata del texto de la promovida, que en efecto, la prueba ve comprometida su admisión en autos, pues se trata de una investigación de datos no afirmados y/o desconocidos por su promovente, lo cual desnaturaliza el medio probatorio en perjuicio del debido proceso constitucional como explicamos de seguidas.

Lo precedente se funda en primer lugar, en que la Institución requerida es una persona jurídica la cual, al ser una ficción procesal, no puede responder testimoniales a distancia (siendo ello el verdadero aspecto forense de la promovida) como si se tratase de una persona natural, pues si así fuese; tal y como lo sostienen ensayistas muy autorizados como Santiago Sentis Melenado (Argentina)“…que la prueba de informes es la testimonial de las personas jurídicas Argentina…” tal tesis conllevaría -conforme al Ordenamiento Jurídico Patrio- A la activación inmediata el derecho constitucional de su adversario procesal a las repreguntas, situación que no ocurre en el trámite procesal bajo examen.

Asimismo la prueba promovida, gira en torno a datos condicionales o condicionados ergo no afirmados ni mucho menos concernientes al fundamento de su defensa. En este sentido, la prueba de informes, fue promovida de tal manera que la Institución requerida – CNE - tendría que responder preguntas sobre tópicos incompatibles con el debate de juicio y sobre si una cosa existe o no existe; y si existe, deberá responder otra interrogante a titulo condicional para saber también si esto último existe o no existe; se cumple o no se cumple; es o no es; siendo ello francamente contrario a la acción de probar lo que su promovente tiene por cierto en su defensa porque ya se ha afirmado positivamente, dando cuenta con ello de una mixtura probatoria nítidamente inconstitucional, no solo por ser una prueba testimonial a distancia sin dar oportunidad a la contraparte de las repreguntas como su derecho de control, sino por ser una autentica investigación que no intenta probar nada, sino investigar lo que no se sabe.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 389 de fecha diez (10) de junio de 2013 (caso: VICTOR MARTÍNEZ contra TECNISERVICIO 3.000, C.A.), determinó los requisitos para la solicitud y admisión de la “prueba de informes” conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (“LOPT”), en la cual estableció que la misma no puede ser utilizada como un medio para averiguar si determinada información existe o no, sino debe tenerse certeza de que en los documentos solicitados constan los hechos cuya información se requiere.

Sobre esta prueba, la Sala resaltó que la misma procura constatar “…hechos [debatidos en juicio] que consten en documentos (…) que se hallen en (…) sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares que no sean parte en el proceso…”. Entonces, según relató la Sala, los requisitos para la promoción y admisión de esta prueba son: “a) debe tratarse de hechos litigiosos concretos y determinados de los cuales se tenga certeza que existen o constan en documentos (…); b) los documentos (…) deben hallarse en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, con lo que se excluyen las personas naturales; y c) estas personas no deben ser parte en el juicio”.

En tal sentido, este Despacho verificó la particular ENTREVISTA o PESQUISA que a la institución de derecho público se realiza, donde se le inquiere o investiga sobre hechos cuya existencia no se han afirmado porque no se conocen con exactitud en su fuero personal para que puedan ser probados en este fuero judicial. Asimismo se le interroga mediante un claro sondeo, pretendiendo con dicho interrogatorio, obligar a una persona jurídica a responder de manera afirmativa o negativa en las testimoniales pretendidas COMO SI FUESE PERSONA NATURAL, frustrando no solo la consiguiente actividad jurisdiccional frente a los órganos informantes, sino la procedencia en admisión de dicho medio probatorio, y esto en razón de la manifiesta investigación de datos DESCONOCIDOS por su promovente, y que a la institución solicitada se inquiere bajo una particular técnica promocional que ha desnaturalizado el medio probatorio dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no se trata de un informe sobre cualquier hecho dentro de los límites de lo controvertido, esto es, CONOCIDOS Y AFIRMADOS POR LAS PARTES COMO FUNDAMENTO DE SUS PRETENSIONES O DEFENSAS, y que se hallen en archivos o registros de personas jurídicas públicas o privadas, utilizando el cuestionario condicional (diga si algo ES o NO ES; y SI ES CIERTO, diga si es cierto lo otro).

Es por ello, tal como lo indica Montero Aroca (“La Prueba en el Proceso Civil”, Pág. 35, CIVITAS Tercera Edición 2002), en plena concordancia con la jurisprudencia antes indicada, que los medios de prueba cumplen tres funciones: la de fijar hechos, convencer al juez y generar certeza, por lo que no buscan investigar hechos sino verificar el alegato, motivos por lo cuales, al estar el medio probatorio promovido de modo amplio, vago, investigativo, interrogativo donde se busca que el requerido declare lo verdadero y señale lo falso en una suerte de entrevista o interrogatorio, NO PUEDE SER ADMITIDA en esos términos, máxime, por el vicio de inconstitucionalidad que subyace a tan particular forma de inquisición ya que se ha solicitado que este Juzgador ordene evacuar, mediante la deposición de una persona jurídica, testimoniales a distancia en donde su adversario procesal no ha tenido la oportunidad de ejercer su derecho a las repreguntas como correlato necesario del debido proceso y derecho a la defensa y como fundamento superior de las leyes por estar en ello interesado el orden público, PRETENDIENDOSE INTERROGAR A DICHA INSTITUCION, si unos hechos, varios de los cuales son por demás ajenos a este proceso, ocurrieron o no. En este sentido, han afirmado doctrinarios autorizados como Jesús Eduardo Cabrera en funciones de Magistrado de la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal lo siguiente:

"Como quiera que la actividad de obtención de la fuente no es procesal, la forma, en principio, libre, está sujeta a una importante limitación: "serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso", de modo pues que, de acuerdo con el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de 1999, las pruebas obtenidas directa o indirectamente violando los derechos fundamentales no surtirán efectos en el proceso y deberán ser inadmitidas "por ilegalidad" o "por inconstitucionalidad" (Destacados de este Tribunal)

Es por ello que, en razón de los fundamentos antes expuestos, este Juzgado observa que dada la forma en que ha sido promovida la prueba de informes, la misma adolece del vicio que por manifiesta ilegalidad estarían comprometiendo el derecho constitucional de control y contradicción sobre dicha prueba por parte de su contraparte en litigio, en consecuencia, SE CONFIRMA dicha porción del fallo interlocutorio en lo que atañe al particular señalado mediante la cual fue negada la admisión de la prueba de informes solicitada al CNE. ASÍ SE DECIDE.

VI. DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2025, por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado admitir la prueba de experticia promovida por el accionante en los términos expresados en la presente motiva.

TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza procesal del presente fallo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo (2°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).
EL JUEZ


ABG. JOSÉ GREGORIO TORRES

EL SECRETARIO


ABG. ADRIÁN GUERRERO

Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO


ABG. ADRIÁN GUERRERO