REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

Asunto Nº: AP21-R-2025-000109
Asunto Principal Nº: AP21-L-2024-001393

PARTE ACTORA (APELANTE): ANALY GABRIELA VOLCANES CALDERÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.657.425.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Jesús Cedeño Jiménez, abogado en ejercicio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 320.954.
PARTE DEMANDADA (NO APELANTE): INVERSIONES MAXIDONAS CARACAS C.A. y de forma solidaria la ciudadana KAREN ROSEINY GAMBASICA MOLINA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la decisión de fecha diez (10) de febrero de 2025, dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el texto integro de la sentencia correspondiente al presente recurso de apelación, cuya lectura del dispositivo oral del fallo se expresó en fecha catorce (14) de julio de 2025; corresponde entonces, producir, publicar y registrar el texto completo concerniente al fallo dictado en esa fecha en los términos que se exponen a continuación:

I. ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada por distribución de fecha dos (02) de mayo de 2025, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la decisión de fecha diez (10) de febrero de 2025, dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en la que se declaró: “(…) PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ANALY GABRIELA VOLCANES CALDERÓN contra la entidad de trabajo MAXIDONAS CARACAS, C.A, y solidariamente la ciudadana KAREN ROSEINY GAMBASICA MOLINA, arriba identificados por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, condenándose a ésta al pago de la cantidad por los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida (…)”.

Luego de remitidas dichas actuaciones, se dictó auto el día doce (12) de mayo de 2025 mediante el cual se dio por recibido el presente asunto. Por auto separado de fecha veintiuno (21) del mismo mes y año se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo que ser reprogramada en una oportunidad. El catorce (14) de julio de 2025 se llevó a cabo la celebración de la audiencia de apelación y se dio lectura al dispositivo oral del fallo en esa misma fecha.

II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES EN PRIMERA INSTANCIA

LIBELO DE LA DEMANDA: La demandante señala que comenzó a prestar sus servicios para la empresa INVERSIONES MAXIDONAS CARACAS C.A., desde el primero (01) de junio de 2021, ocupando el cargo de Gerente de Administración, devengando un salario durante toda la relación de trabajo de trescientos dólares (USD 300,00) “(…) al cambio oficial de la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV) vigente para el momento de cada pago (…)” y que el quince (15) de enero de 2024 presentó carta de renuncia, por lo que el tiempo de servicio fue de dos (02) años, siete (07) meses y quince (15) días.

Con relación al monto demandado, indica la cantidad de 3.624,37 dólares, los cuales discriminó de la siguiente forma:

- Prestaciones sociales acumuladas al 31/12/2023: USD 1.690,83
- Intereses sobre prestaciones sociales acumuladas al 31/12/2023: USD 1.395,21.
- Vacaciones 2022-2023 (Fracción 19 meses): 269,17
- Bono vacacional 2022-2023 (Fracción 19 meses): 269,17

Los montos antes indicados, fueron calculados en base a un salario mensual de USD 300,00; un salario diario de USD 10,00; un salario integral mensual de USD 338,33 y un salario integral diario de USD 11,28

Igualmente señala que recibió de la entidad de trabajo un pago parcial equivalente a la cantidad de 1.450,00 dólares, por lo que le faltaría por pagarle la cantidad de USD 2.174,37.

Finalmente, solicita se calculen los intereses moratorios transcurridos desde la fecha de causación de la fracción de vacaciones y bono vacacional insolutos hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago de lo condenado; que se ordenen los intereses moratorios transcurridos desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago de lo condenado por concepto de prestaciones sociales y se realice la corrección monetaria o indexación sobre los conceptos demandados en caso de acordarse algún pago en moneda de curso legal.

DE LA CONTESTACION: Se deja constancia que la parte demandada, INVERSIONES MAXIDONAS CARACAS C.A. y de forma solidaria la ciudadana KAREN ROSEINY GAMBASICA MOLINA, no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la audiencia preliminar, la cual fue realizada por el Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, el día treinta (30) de enero de 2025, razón por la cual, en la sentencia apelada se declaro la admisión total de los hechos a tenor de lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III. DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia de apelación se dejó constancia de la comparecencia del representante judicial de la parte actora, por lo que, celebrada la misma se tomó los alegatos del apelante comprendiéndose por inmediación directa lo siguiente:

De los dichos de la parte actora apelante:

Incongruencia negativa: Que el juez de primera instancia omitió o no se pronunció sobre los intereses de prestaciones sociales reclamados en el libelo de demanda y que están conferidos en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTTT). Que esa omisión causó un descontrol o una desconfiguración en cuanto al cálculo de las prestaciones sociales pues todo deposito de las mismas genera intereses según la norma citada asi como la doctrina de la sala constitucional y sentencias de primera instancia señalan que se tiene que tomar en cuenta a los efectos de los cálculos de prestaciones sociales, los intereses de prestaciones sociales.

Error de interpretación del artículo 142 de la LOTTT: Que el juez al momento de hacer la apreciación aritmética en cuanto a los cálculos, tomó en cuenta que el literal “C” del artículo 142 era más favorable para la trabajadora. Que al no tomarse en cuenta los intereses de prestaciones sociales del artículo 143, ocasionó que el cálculo no fuera correcto. Que si se hubiera tomado en cuenta los intereses de prestaciones sociales más los dos días adicionales que se le debían sumar por cada año de servicio prestado, se hubiera condenado de conformidad con los literales “A” y “B”, que eran los más favorables. Que la demandante prestó servicio durante 2 años y 7 meses y solo se le acordó 2 días adicionales en la prestación de servicio, cuando debió haber sido 4 días. Que realizaron un cálculo respecto a los intereses de las prestaciones sociales del artículo 142, el cual dio la cantidad de Bs. 12.884,13 y que no fue condenado por el tribunal.

Finalmente, solicita que se declare con lugar la apelación y otorgue a la demandante los intereses de las prestaciones sociales y hacer las correcciones en el cálculo aritmético de agregarle los 2 días adicionales que faltaron por cada año de servicio.

Respecto a las preguntas formuladas por este Juzgado, el apoderado judicial de la recurrente indicó que intereses de prestaciones sociales al tener carácter accesorio a las prestaciones sociales, se tienen que tomar en cuenta a efectos del cálculo de literal “A” y “B” para hacer la comparativa con el literal “C” y así tomar el más favorable.

IV. DEL FALLO APELADO

“(…) CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se inicia la controversia sobre la consecuencia jurídica de lo reclamado por la parte actora Analy Gabriela Volcanes Calderón, sobre el pago de sus pasivos laborales derivado de la relación de trabajo que mantuvo con la entidad de trabajo Maxidonas Caracas, C.A, la cual ha quedado reconocida, debido al incumplimiento de la carga procesal de la demandada por su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, de lo cual fue notificado tal y como se desprende del capítulo anterior.

Igualmente el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente: “…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”

Se desprende de la lectura del escrito libelar que la pretensión incoada por el ciudadana Analy Gabriela Volcanes Calderón, contra la entidad de trabajo Maxidonas Caracas, C.A, no es contraria a derecho ni al orden público y no se peticionan hechos exorbitantes ni extraordinarios. Por lo que considera quien aquí decide que el presente fallo es producto de la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo arriba señalado, por lo que surge la presunción de admisión de los hechos con carácter absoluto a favor del demandante y en contra de la parte demandada, para lo cual quedan los siguientes hechos admitidos: fecha de ingreso y de egreso para Analy Gabriela Volcanes Calderón, del 01/06/2021 al 15/01/2024, que ocupaba el cargo de Gerente Administracion devengando un salario de Doce Mil Cuatrocientos Sesenta y Dos Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 12.462,85) mensuales, equivalentes a Trescientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica Sin Centavos ($ 300,00). Así se Establece.

En este mismo sentido se tiene como cierto, que la entidad de trabajo accionada adeuda al demandante lo correspondiente a la Garantía de Prestaciones Sociales (Art. 142 LOTTT) y otros créditos laborales como: Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado del periodo 2023-2024 y Vacaciones y Bono Vacacional del periodo 2022-2023. Así se Establece.

Ahora bien, con base a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la parte demandada, producto de la sanción impuesta debido al incumplimiento de su carga procesal al no comparecer a la audiencia preliminar, pasa este Juzgado a verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor.

Vacaciones y Bono Vacacional:

Para el cálculo de las vacaciones y el bono vacacional que genero la ciudadana Analy Gabriela Volcanes Calderón, debemos tomar en cuenta lo establecido en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, además del salario correspondiente por los días de vacaciones, el patrono deberá cancelar al trabajador un bono especial para su disfrute. El cual será equivalente a un mínimo de 15 días de salario normal, más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal. Este bono vacacional tiene carácter salarial; como la trabajadora Analy Gabriela Volcanes Calderón, reclama las vacaciones del período 2022-2023 y las fraccionadas 2023-2024, se multiplica el salario diario devengado por la trabajadora que es de Trescientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 366,67), todo ello da un total de Cinco Mil Ochocientos Sesenta y Seis Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 5.866,72), que multiplicado por dos serian Once Mil Setecientos Treinta y Tres Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 11.733,44) por dichos conceptos, en cuanto a la fracción del periodo 2023-2024, tenemos que la trabajadora laboro 7 meses, siendo la formula (17 días de bono vacacional, divididos entre los 12 meses que compone un año y el resultado se multiplica por 7 meses que fueron los que laboro la trabajadora) y ese resultado inicial se multiplica por dos dan un total de Siete Mil Doscientos Setenta y Tres Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 7.273,26), que corresponde al bono vacacional fraccionado y vacaciones fraccionadas 2023-2024, y sumados al resultado anterior, serian en total la cantidad de Diecinueve Mil Seis Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 19.006,70)

(…)

Prestación de Antigüedad:

En cuanto a las prestaciones de antigüedad devengadas por el trabajador, el Tribunal toma en consideración lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, literales A y B y el del C, ahora bien, este Juzgador ha de establecer cual de los literales le favorece más a la accionante para lo cual se establece lo indicado por la parte actora en el libelo de la demanda:

De acuerdo a lo establecido en lo señalado por la parte actora, en el cual se aplicó el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, en sus literales A y B, le correspondería a la extrabajadora Analy Gabriela Volcanes Calderón percibir la cantidad de Veintisiete Mil Cuarenta y nueve Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 27.049,96).

(…)

Conforme al literal C del mismo artículo le correspondería al extrabajador la cantidad de Treinta y Siete Mil Trescientos Ocho Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 37.308,60), y conforme a lo establecido en el literal D del artículo in comento, por ser lo que más le favorece, en razón de ello, la entidad de trabajo Maxidonas Caracas, C.A, y solidariamente la ciudadana Karen Roseiny Gambasica Molina, debe cancelarle a la ciudadana Analy Gabriela Volcanes Calderón lo establecido en el artículo 142 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, por ser lo que más les favorece a la extrabajadora, que es la cantidad de Treinta y Siete Mil Trescientos Ocho Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 37.308,60). Así se Establece.

Igualmente el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su parágrafo único lo siguiente: “…El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones sociales o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando estos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores a las demandadas, cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas…” Al no tratarse este el caso y no darse los supuestos de hecho, solo se condenara lo alegado y probado en el libelo de la demanda. Así Se Establece.

Los conceptos reclamados en el presente capítulo y que procedieron en derecho enmarcados en los párrafos correspondientes arrojan un monto total a favor de la ciudadana Analy Gabriela Volcanes Calderón de Cincuenta y Seis Mil Trescientos Catorce Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 56.314,32) sin embargo, del propio libelo de la demanda se desprende que la parte actora recibio como adelanto de prestaciones la cantidad de a Un Mil Cuatrocientos Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica Exactos ($ 1.450,00) de acuerdo a la tasa establecida al momento de recibir ese pago era de Bs. 35,95, conforme lo estipulado por el Banco Central de Venezuela (BCV), siendo esta la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Ciento Noventa y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 52.197,50), que se le resta a la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Trescientos Catorce Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 56.314,32), quedando como resultado la cantidad de Cuatro Mil Ciento Dieciséis Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 4.116,82) lo que en definitiva deben cancelar la entidad de trabajo Maxidonas Caracas, C.A, y solidariamente la ciudadana Karen Roseiny Gambasica Molina, a la ciudadana Analy Gabriela Volcanes Calderón. Así Se Establece.
(…)

De los Intereses de Mora e indexación:

Para los efectos de ser calculados los intereses de mora e indexación, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine dichos montos, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora de los conceptos condenados; es decir, desde la fecha de finalización de la relación laboral, esto es 15/01/2024, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, en tal sentido el perito se servirá de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Se ordena la corrección monetaria sobre las Prestaciones Sociales condenadas conforme al artículo 142 eiusdem, a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo, 15/01/2024, y en lo que respecta al resto de los conceptos condenados, a partir de la notificación de la demandada; a saber, 14/01/2025, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, dejándose constancia que no se cuenta con el módulo del Banco Central de Venezuela, para la realización de los mismos.

CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ANALY GABRIELA VOLCANES CALDERÓN contra la entidad de trabajo MAXIDONAS CARACAS, C.A, y solidariamente la ciudadana KAREN ROSEINY GAMBASICA MOLINA, arriba identificados por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, condenándose a ésta al pago de la cantidad por los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida. (…)”

V. OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN

Tal y como ha sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “(…) la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna (…)” (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (Vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278)”.

Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez Superior quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, en este sentido, ha debido esta Alzada examinar el texto de la decisión proferida por el Juez de Instancia, disciplinando aquello que se contrae al objeto de apelación, indicando, que tal examinación implica el control jurisdiccional de esta segunda instancia sobre el Juzgamiento de primera instancia, y luego la apreciación de los derechos presuntamente lesionados a los fines de determinar la procedencia de lo delatado en apelación, por lo que, se advierte de entrada, que la insurgencia procesal planteada a este Despacho Judicial en contra de la decisión de fecha diez (10) de febrero de 2025 emanada del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en la que se declaró: “(…) PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ANALY GABRIELA VOLCANES CALDERÓN contra la entidad de trabajo MAXIDONAS CARACAS, C.A, y solidariamente la ciudadana KAREN ROSEINY GAMBASICA MOLINA, arriba identificados por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, condenándose a ésta al pago de la cantidad por los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida (…)”.; ha sido interpuesta por la sola representación judicial de la parte actora, ciudadana ANALY GABRIELA VOLCANES CALDERÓN, quien indicó que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en una serie de vicios, siendo estos: 1) Incongruencia negativa debido a la omisión de pronunciamiento con relación a los intereses de prestaciones sociales establecidos en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTTT) y; 2) Error de interpretación del artículo 142 de la LOTTT al no tomar en consideración los intereses de prestaciones ni los días adicionales por cada año de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales. ASI SE ESTABLECE.-

VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con base en el análisis de las actuaciones procesales y probanzas contenidas en el expediente, y en contraste con los alegatos de la representación judicial de la parte actora apelante, este Tribunal procede a exponer la ratio decidendi que sustenta la presente sentencia de Alzada, la cual resultará en la modificación del fallo dictado por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, una vez verificadas las maculas delatadas por el apelante y de las cuales fueron corroboradas en el presente control de segunda instancia a título parcial.

Es fundamental observar que el fallo recurrido se produjo como consecuencia de la confesión ficta derivada de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), por lo cual se tienen admitidos los hechos litigiosos sin posibilidad de prueba en contrario. Dicha situación llevó a declarar con lugar la demanda por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana Analy Gabriela Volcanes Calderón contra INVERSIONES MAXIDONAS CARACAS C.A. y, solidariamente, la ciudadana Karen Roseiny Gambasica Molina.

En esa secuencia, el recurrente denunció que el sentenciador de primera instancia incurrió en incongruencia negativa al omitir pronunciarse sobre los intereses de prestaciones sociales (artículo 143 LOTTT) y en un error de interpretación del artículo 142 LOTTT al no considerar dichos intereses ni los días adicionales por cada año de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales. Esta Alzada aborda cada delación así:

1) Sobre la Incongruencia Negativa (Omisión de pronunciamiento de los intereses de prestaciones sociales - Artículo 143 LOTTT): El accionante alegó que el operador judicial de instancia no se pronunció sobre los intereses de prestaciones sociales, los cuales fueron cuantificados en el libelo en USD 1.395,21.

La jurisprudencia de la Sala Constitucional establece que el vicio de incongruencia negativa se configura cuando un juzgador omite pronunciarse sobre una pretensión oportunamente alegada por las partes, lo cual vulnera la tutela judicial efectiva y el debido proceso (Ver Sentencia N° 235 del 14 de diciembre de 2020).

De la revisión del fallo impugnado, este Juzgado constata que el juez de primera instancia efectivamente omitió pronunciarse sobre los intereses de prestaciones sociales, a pesar de haber sido solicitados por el hoy recurrente en su escritura libelar, pues en los cómputos de su condena brilla por a su ausencia pronunciamiento alguno sobre dicho concepto accesorio y consustancial con la condena proferida, aun cuando fuere declarada con lugar la demanda, el apelante conserva vocación procesal para la denuncia de dicha omisión que impacta directamente sobre la resolución definitiva por una errónea determinación objetiva del fallo. Por lo tanto, se configura el vicio delatado, y en consecuencia, se declara PROCEDENTE este punto y se ordena, adicional a las cantidades condenadas en la sentencia de primera instancia; el pago de los intereses de prestación de antigüedad a razón de USD 1.395,21.

Ahora bien, debe observarse, que el libelo cuyos reclamos han quedado admitidos por la demandada expresó sus cálculos aduciendo que el contrato de trabajo desplegado por las partes mientras se mantuvo vigente la relación de trabajo, se pactó por unidad de tiempo a razón de trescientos dólares liquidados mes a mes con base a la moneda de curso legal nacional o cono monetario en bolívares para su efecto liberatorio sobre la obligación.

De este modo, dicho pacto salarial confeso iure et de iure por la rebeldía del patrono en comparecer a la audiencia correspondiente para defenderse ante la autoridad judicial; se tiene como unidad de cuenta y no como obligación de pago o efecto liberatorio, de tal suerte, que la equivalencia de cambio probada en autos y prevista por el sentenciador de primera instancia, se contrae a la suma de un último salario probado de BOLÍVARES ONCE MIL EXACTOS (Bs.11.000,oo), al que dicho juzgado agregó las alícuotas de ley no contradichas en la audiencia de apelación y que por consecuencia, desembocan en un último salario integral mensual de BOLÍVARES DOCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA y DOS con 85/100 (Bs.12.462,85), a razón de un factor de cambio o conversión monetaria de -(Bs. 41,54)- por dólar, intacto en la sentencia en ausencia apelada, sin contradicción alguna del apelante -sobre ese factor de cambio-, con lo cual dichos intereses de capital omitidos por el sentenciador de instancia, deben ser computados con la condena principal y pagaderos por la demandada sobre la base del cono monetario nacional –el bolívar- a razón de la tasa activa causada en su histórico particular trimestre a trimestre desde la fecha de inicio del vínculo laboral inter- partes, 01 de junio de 2021 hasta el 15 de enero de 2024 mediante experticia complementaria del fallo y ASI SE ESTABLECE.

2) Sobre el Error de Interpretación del Artículo 142 LOTTT (Inclusión de intereses y días adicionales en el comparativo de doble contabilidad): La recurrente indicó que el Tribunal de Primera Instancia no consideró la inclusión de los intereses de prestaciones sociales del artículo 143 de la LOTTT, ni los días adicionales por prestación de servicio, para el cálculo de la doble contabilidad sobre garantía de prestaciones sociales previstas en el artículo 142 LOTTT. Señaló que solo se le concedieron dos (2) días adicionales, cuando le correspondían cuatro (4) por sus dos (2) años y siete (7) meses de servicio.

Al respecto, considera necesario este Juzgado traer a colación lo señalado en el artículo 142 de la LOTTT, en el cual se establece lo siguiente:

“Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. (…)”

De este modo obsérvese; que el apelante confunde la naturaleza jurídica de los intereses de capital previstos en el articulo 143 del cuerpo legal supra citado, en cuanto a su identidad con la masa patrimonial principal que se condenó por prestaciones sociales, con el factor de comparación entre la cantidad resultante de los literales “a” y “b” con la antigüedad resultante de computo del literal “c”. En efecto; no es un error del insurgente el considerar que tales intereses son accesorios ergo consustanciales con la garantía resultante de prestaciones sociales en su favor, donde está la anomalía de la postura procesal propuesta, es en la pretensión de incluirlos también en el factor de comparación legal o doble contabilidad, lo cual no está previsto por el legislador sustantivo laboral para efectos de dicho cómputo comparativo, que solo opera entre el monto depositado trimestre a trimestre y sus días adicionales, y el cómputo retroactivo al final de la relación de trabajo sea cual sea el motivo de dicha extinción jurídica.

Así las cosas, los intereses de capital previstos en el artículo 143 de LOTTT –al ser auténticos dividendos generados por el capital depositado mes a mes como lo es cualquier ahorrista de un producto bancario-comercial- son siempre consustanciales con el monto triunfante al momento de la liquidación de tales prestaciones sociales luego de la operación aritmética comparativa de la ley sustantiva en ese articulo 142, -no antes-.

Por lo tanto, una doble inclusión de intereses de prestaciones sociales previstos en el articulo 143 en el cálculo del artículo 142 de LOTTT como factor de comparación se considera una doble tributación del concepto jurídico determinado en la ley como accesorio y fruto del capital, pues arribaría de primera e irreversiblemente al factor de cálculo comparativo como parte no prevista legalmente en los literales “a” y “b”, para luego y por segunda vez se incluya como parte del pago o condena del capital total, vulnerando el principio non bis in idem y resultando contrario a nuestra Carta Magna. El artículo 142 de la LOTTT es taxativo en la forma de determinar la base de cálculo de las prestaciones, sin contemplar la inserción o amalgama de intereses de capital del artículo 143 ejusdem sino como parte del capital total a pagar voluntariamente por el patrono o bajo condena judicial, de tal suerte que el legislador, en el artículo 143 LOTTT, lo distingue claramente los intereses de los depósitos de prestaciones sociales como un rendimiento aparte. Por ende, se declara IMPROCEDENTE tal delación por ser contraria a derecho y ASI SE DECIDE.

Respecto a los días adicionales en la prestación de servicio: Esta Alzada verificó que el fallo apelado, al efectuar los cálculos de las prestaciones sociales según los literales “A” y “B” del artículo 142 de la LOTTT, indicó erróneamente que correspondían dos (2) días adicionales a la demandante. Lo correcto son cuatro (4) días adicionales, considerando que la actora prestó servicios por un período de dos (2) años, siete (7) meses y quince (15) días. Por tal motivo, se declara PROCEDENTE lo solicitado en este particular, por lo cual debe, para el cómputo comparativo de prestaciones sociales, incluir al cálculo histórico de los literales “a” y “b”, de tal suerte que al reputarse líquidos y exigibles cuatro días de salario integral adicionales, debe repetirse el comparativo condenado en primera instancia que, a razón de la contabilidad histórica resultante de la aplicación de los literales “a” y “b”, esto es, el solo depósito trimestral normativo de garantía sobre prestaciones sociales con un total de Bs. 27.049,98 y computados los cuatro días adicionales declarados procedentes en la apelación bajo examen por la cantidad de (salario integral diario Bs.415,42 * 4) Bs.1661,68 nos arroja un monto total de Bs. 28.711,66.

Siendo así las cosas, constata este Despacho, que la contabilidad de los literales “a” y “b” de la norma competente, siguen siendo significativamente inferiores a la contabilidad del literal “c” ejusdem, con lo cual se mantiene vigente la prosperidad de el segundo computo, que aún con la adición de los cuatro días adicionales sigue siendo superior y por ende CONDENA VIGENTE como fue resuelta en la recurrida por el tribunal de primera instancia por la cantidad de BOLIVARES TREINTA y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHO con 60/100 ***Bs.37.308,60*** -con el correspondiente descuento que por adelanto recibiere por USD$.1.400,oo- y cuya única enmienda de apelación contra de su dispositiva corresponde al monto accesorio omitido, y que resulte de los intereses de capital sobre prestaciones sociales que el experto contable que resulte competente en fase de ejecución de la presente sentencia, deberá calcular trimestralmente según el histórico contable en bolívares en la sentencia impugnada. ASI SE DECIDE.

Se satisface así y por ende –solo a título parcial- la apelación deducida y por la cual se condena a los litisconsortes pasivos al pago de las cantidades indicadas en la sentencia reformada, confirmados en la presente conforme al literal “c” de LOTTT, mas los intereses de capital omitidos en la recurrida, junto a los intereses de mora e indexación judicial en los términos ordenados por el Juez de Instancia en la recurrida y ASI SE ESTABLECE.

VII. DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la decisión de fecha diez (10) de febrero de 2025, dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: SE MODIFICA EL FALLO apelado y en consecuencia, SE CONDENA a la demandada al pago de las cantidades indicadas en la sentencia reformada, confirmados en la presente con arregle al literal “c” de LOTTT, mas los intereses de capital omitidos en la recurrida calculados ratio temporis desde el primero (01) de junio de 2021 al quince (15) de enero de 2024, junto a los intereses de mora e indexación judicial calculados por un experto contable bajo tramitación del Juez de Ejecución competente.

TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. JOSÉ GREGORIO TORRES
EL SECRETARIO

ABG. ADRIÁN GUERRERO

Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

ABG. ADRIÁN GUERRERO