REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO N°: AC21-X-2025-000004
ASUNTO PRINCIPAL N°: AP21-N-2024-000105

PARTE DEMANDANTE: LABORATORIOS VINCENTI C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el día doce (12) de marzo de 1956, bajo el N° 53, tomo 3-A. Registro de Información Fiscal (RIF) N° J000215405.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Humberto Tirado Vásquez, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 24.361.
ACTO RECURRIDO: Acto administrativo de efectos particulares contenido certificación médica ocupacional signada con el N° MIR-0060-2023 emitida por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha seis (06) de junio de 2023 y su informe pericial emanado del mismo ente en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2023, ambos cursantes en el expediente N° MIR29-IE16-1383.
MOTIVO: Medida cautelar de suspensión de efectos por hechos sobrevenidos

Visto el escrito de solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos presentado por el abogado Humberto Tirado Vásquez, IPSA N° 24.361, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil LABORATORIOS VINCENTI C.A., este Juzgado estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, pasa a resolver la misma en los siguientes términos:

I.- ANTECEDENTES

En fecha siete (07) de julio de 2025, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito de solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por hechos sobrevenidos, interpuesto por el representante judicial de la entidad de trabajo LABORATORIOS VINCENTI C.A., ello con ocasión de la demanda de nulidad interpuesta contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la certificación médica ocupacional signada con el N° MIR-0060-2023 emitida por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha seis (06) de junio de 2023 y su informe pericial emanado del mismo ente en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2023, ambos cursantes en el expediente N° MIR29-IE16-1383.

Mediante auto de fecha quince (15) de julio de 2025 dictado en el asunto principal signado con la nomenclatura N° AP21-N-2024-000105, se ordenó el desglose del referido escrito junto con sus respectivos anexos y la apertura de un cuaderno de medidas que contendría las actuaciones relacionadas con la medida cautelar; y en esta misma fecha (05/07/2025), se dictó auto en el presente cuaderno de medidas, mediante el cual se ordenó agregar el escrito presentado por la accionante y se fijó un lapso de cinco (05) días hábiles para emitir pronunciamiento con relación a la medida solicitada.

II.- DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL
ACTO ADMINISTRATIVO

En el escrito presentado en fecha siete (07) de julio de 2025, se observa que la parte actora solicita que se decrete medida cautelar de suspensión de efectos de la certificación médica ocupacional signada con el N° MIR-0060-2023 emitida por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha seis (06) de junio de 2023 y su informe pericial emanado del mismo ente en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2023, mediante la cual se certificó que la ciudadana Jacqueline Bello, titular de la cédula de identidad N° V- 10.699.317 padece de una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, fundamentándose en los siguientes particulares:

“(…) HECHO SOBREVENIDO

Pues bien, ciudadano Juez, la tercera beneficiaria ha interpuesto demanda fundamentada en el acto administrativo objeto de la presente demanda de nulidad; así consta en las actuaciones que cursan en el Expediente Nº T5º-7742-25 que se sustancia por ante el Juzgado 5º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas; de cuya existencia fuimos NOTIFICADOS por el Alguacil, en fecha 03 de Julio de 2025. Anexo copia del libelo de demanda, auto de admisión y cartel de notificación que nos fue entregado.

NUEVA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR EN VIRTUD DE HECHO SOBREVENIDO

De conformidad con lo previsto en los artículos 103, 104 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 588 ejusdem, Parágrafo Primero, y el Artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en virtud que el tiempo que pueda durar este proceso administrativo, se le podría causar daños irreparables a mi representada y como quiera que una eventual acción judicial laboral, que ya se produjo, pido se decrete medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo mientras se decida en forma definitiva y el fondo el presente recurso de nulidad, en virtud que esta acción, de ser declarada CON LUGAR y así será en la definitiva, influye cuantitativamente en el resultado de cualquier eventual acción laboral, que ya existe, amén de que están demostrados en este caso, los dos elementos necesarios para su decreto “el periculum in mora” y “fumus bonis iuris”, los cuales quedan demostrados con los recaudos que se acompañaron anexos al libelo de la demanda.

El acto administrativo es NULO, entre otros, por VICIO DE INMOTIVACION por violación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) en su artículo 130 que establece: “Artículo 130 Indemnizaciones a los Trabajadores y Trabajadoras: En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleados o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a: ……. 5. El salario corresponiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual”.

INPSASEL condenó a mi representada al pago de una indemnización equivalente al límite máximo establecido en la Ley, es decir el equivalente al CUATRO (4) años de salario integral, sin que de la lectura del expediente administrativo se pueda observar ni una sola circunstancia agravante que amerite la imposición de la pena máxima. Lo correcto debió ser (de proceder, que no es el caso) la imposición de una indemnización equivalente a Dos Años y Medio (2,5) de Salario Integral, que es la media entre 1 y 5 años. La norma rectora a nivel de todas las ramas del derecho en Venezuela es que cuando una penalidad, sanción o indemnización, tenga un límite inferior y uno superior, se debe aplicar la media, a menos que haya circunstancias atenuantes, en cuyo caso se aplica la pena inferior, o haya circunstancias agravantes en cuyo caso se aplica la pena máxima. La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece: …..”Artículo 9º.- Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados…”, “Artículo 12º.- Aún cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia (…)” (Destacados del escrito)

III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con vista a la a la solicitud formulada en fecha siete (07) de julio de 2025, por la representación judicial de la parte accionante, este Despacho actuando en Sede Contencioso Administrativa, procede a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones.

La representación judicial de la entidad de trabajo LABORATORIOS VINCENTI C.A., solicita que se acuerde la medida cautelar de suspensión de efectos, toda vez que la beneficiaria de la providencia administrativa interpuso demanda ante los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, fundamentándose en el acto administrativo objeto de la presente demanda de nulidad.

Al respecto, este Juzgado considera importante indicar que la referida medida tendría una vigencia provisional en caso de ser conferida, pues se encuentra sometida su vigencia a la decisión que se dicte en el recurso de nulidad y su concesión estaría fundamentada en el acervo probatorio existente en el expediente que hagan presumir a este Tribunal que en caso de no concederla, se causaría un daño a la parte solicitante.

En este orden de ideas, se advierte que el ejercicio del operador jurídico laboral en Sede Contencioso Administrativa, dispone de los más amplios poderes cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), la cual dispone que:

“Artículo 4. El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su conecta actividad administrativa”.

Igualmente, es importante destacar que la LOJCA, en el capítulo V de la sección III, referido al procedimiento de las medidas cautelares, establece lo siguiente con relación a los requisitos de procedibilidad de las medidas:

“(…) Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la sentencia definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante. (…)”

A este tenor, considera importante este Juzgado señalar que de conformidad con lo establecido en sentencia nº 155 de fecha diecisiete (17) de febrero de 2000, emanada de la Sala de Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se indicó lo siguiente:

“(…) Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. Ambos requisitos se encuentran previstos en el artículo 585 ejusdem y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. En este sentido, ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante.

De igual forma ha señalado esta Sala un requisito extra en materia de medidas cautelares en el contencioso-administrativo, cual es la ponderación de intereses, tomando en cuenta el efecto que la concesión de la medida cautelar innominada pueda tener sobre el interés público o de terceros, relacionando muchas veces esta ponderación de intereses con el periculum in mora. Asimismo, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil contiene una exigencia adicional para el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas, y es que debe existir un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in mora específico) (…)” Destacados de este Tribunal.

Entonces tenemos que, para otorgar la presente medida debe analizarse el fumus boni iuris con la finalidad de establecer la presunción grave de violación o amenaza a los derechos alegados por el demandante, siendo necesario no solo alegar el perjuicio sino también indicar hechos concretos que permitan establecer la convicción de una violación a tales derechos. Y respecto al periculum in mora, es necesario que se patentice la existencia del requisito anterior que permita al Juez presumir la posible amenaza al buen derecho y que exista un riesgo de causarse un perjuicio irreparable.

De este modo, se observa en el presente caso, que la parte accionante, alega que la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris queda demostrada con “(…) los recaudos que acompañaron anexos al libelo de la demanda (…)”, es decir, proviene directamente del acto administrativo contenido en la certificación médica ocupacional signada con el N° MIR-0060-2023 emitida por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (GERESAT) de fecha seis (06) de junio de 2023, del informe pericial de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2023 y del expediente administrativo Nº MIR29-IE16-1383 llevado por el referido en ente y en donde se encuentra cursantes los actos administrativo objeto de la presente demanda, debido a que considera que estos se encuentran viciados de nulidad pues, a criterio de dicha representación judicial, el INPSASEL no motivó su decisión de aplicar el límite máximo indemnizatorio ni estableció cuales fueron las circunstancias agrantes.

En cuanto al “periculum in mora”, este se verificaría con el hecho que la ciudadana Jacqueline Bello, titular de la cédula de identidad N° V- 10.699.317, interpuso demanda de contenido patrimonial fundamentada en el acto administrativo objeto de la presente demanda de nulidad, la cual de acuerdo con las documentales consignadas junto con el presente escrito de solicitud, fue admitida el diecisiete (17) de junio de 2025 por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, siendo notificada el día tres (03) de julio de 2025 la entidad de trabajo, tal y como consta de la copia del cartel de notificación que cursa al folio 23 del cuaderno de medidas; por lo tanto, considera este Juzgado, que existe la posibilidad de que la ejecución del fallo en el presente asunto quede ilusoria, debido a que la beneficiaria de la providencia administrativa, exige el pago de la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BS. 331.596,80) por concepto de ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL (Ver folio 19 del cuaderno de medidas), y en caso de no ser acordada la medida peticionada y que sea condenada la accionante en la referida demanda, esta se encontraría obligada a pagar unas cantidades de dinero sin que quede plenamente demostrado que el acto administrativo en que se fundamenta dichas indemnizaciones se encuentre o no incurso en los vicios que alega la parte actora, aunado al daño patrimonial que a esta se le pueda ocasionar.

Por lo tanto, vistos los hechos narrados en el presente asunto, y del análisis realizado de las documentales consignadas por el accionante, este Juzgado comprueba que están dados los requisitos antes señalados, así como la existencia de una situación que amerite la utilización por parte de Tribunal de sus amplias potestades cautelares a fin de evitar posibles daños irreparables a la parte accionante, en consecuencia, resulta forzoso para este Despacho declarar, tal como se hará en la parte dispositiva, la procedencia la medida solicitada, mientras dure el presente proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-

IV.- DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la sociedad mercantil LABORATORIOS VINCENTI C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido certificación médica ocupacional signada con el N° MIR-0060-2023 emitida por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha seis (06) de junio de 2023 y su informe pericial emanado del mismo ente en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2023, ambos cursantes en el expediente N° MIR29-IE16-1383, a favor de la ciudadana JACQUELINE BELLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.699.317.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

En razón de medida cautelar acordada, se ordena la notificación del Procurador General de la República; del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales (INPSASEL); de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda y de la beneficiaria de la providencia administrativa, ciudadana JACQUELINE BELLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.699.317, a los fines legales consiguientes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA DE LA
PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo (2º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º y 166º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ

ABG. JOSÉ GREGORIO TORRES

EL SECRETARIO

ABG. ADRIÁN GUERRERO

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. ADRIÁN GUERRERO