REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO Nº: AP21-R-2025-000167
ASUNTO PRINCIPAL Nº: AP21-L-2024-001462

PARTE ACTORA (APELANTE): HUMBERTO ABRAHAM BLANCO y JOSANA MARÍA JOSÉ REBOLLEDO GAMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V-10.625.817 y V- 26.029.720, en ese orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Néstor Tovar y Natry Campos, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nº 299.589 y 221.086, respectivamente.
PARTE DEMANDADA (NO APELANTE): CORPORACIÓN FARMARKET, GRUPO 1964, C.A. y GIANFRANCO SOLARINO VELCARCEL.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDANTE contra el acta de fecha catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025), emanada del Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto de la sentencia en extenso correspondiente al presente recurso de apelación, y cuyo dispositivo oral se dictó en fecha dieciséis (16) de julio de 2025; corresponde entonces el día de hoy, producir, publicar y registrar el texto completo concerniente al fallo dictado en la fecha antes indicada, en los términos que se exponen a continuación:

I. ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada por distribución de fecha cuatro (04) de abril de 2025, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Natry Campos y Néstor Tovar en fecha veintiuno (21) de marzo de 2025, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, contra el acta de fecha catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025) dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante la cual se declaró el desistimiento del procedimiento en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar.

Remitidas dichas actuaciones, y luego de revisar las actas procesales que conforman el legajo documental remitido a este Despacho, se dio por recibido el presente asunto y por auto separado se procedió a fijar fecha para la celebración de la correspondiente audiencia de apelación, la cual se llevó a cabo el día nueve (09) de julio de 2025, difiriéndose la lectura del dispositivo oral del fallo para el día (16) del mismo mes y año, razones por las cuales, esta Alzada procede a publicar en el día de hoy la sentencia completa y por escrito en los siguientes términos:

II. DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia de apelación se anunció el acto a las puertas de la Sala del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El Juez declaró iniciada la audiencia solicitando al Secretario de este Despacho que informara sobre el motivo de la misma, así como de la comparecencia del representante judicial de la parte actora, y así lo hizo de viva voz dejando constancia del abogado Néstor Tovar, IPSA N° 299.589. De lo alegado por la referida parte se logró entender por inmediación directa lo siguiente:

DE LOS DICHOS DE LA PARTE ACTORA APELANTE:

Que el presente recurso de apelación en contra la sentencia del tribunal 34° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en la que se declaró un injusto e impreciso desistimiento de la demanda, en realidad surge con ocasión de la decisión emitida por el Tribunal 39° de Sustanciación, Mediación y Ejecución que negó la admisión de los hechos por la incomparecencia de los codemandados pesar estar debidamente notificados, y que tan grave situación procesal se origina realmente en el Tribunal 39° quien luego de levantar acta de admisión de los hechos procedió a sentenciar la causa dentro de los cinco días siguientes, sorpresivamente, anulando su propia declaratoria de la admisión de los hechos fundamentándose en una argumentación de fondo, lo cual a criterio de esa representación judicial, no era aplicable pues el artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral establece lo conducente en esos casos. Que la decisión emitida por el Tribunal 39° que negó su propia decisión de la admisión de los hechos por considerar que no estaba correctamente notificado el demandado de forma solidaria y remitió el asunto al Tribunal Sustanciador (Tribunal 45° de Sustanciación, Mediación y Ejecución) causó que se emitieran nuevas e idénticas notificaciones incluso con fechas anteriores a las que ya habrían transcurrido. Que se notificó a la parte demandada pero no se libró notificación a la parte actora por lo cual se produjo el írrito e ilegal desistimiento decretado por el mencionado Tribunal 34° de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien correspondió la celebración de la nueva e inaudita audiencia preliminar pero la parte actora, al no tener conocimiento de que se llevaría a cabo esa audiencia, no compareció. Que apelaron nuevamente de la decisión emitida por el Tribunal 34° sin que se tramitara la apelación original, siendo la razón por la cual el presente asunto se encuentra bajo el conocimiento de esta Alzada, no obstante, señalan que en su oportunidad no se resolvió la primera apelación ejercida por esa representación judicial. Que el gravamen se generó con el primer recurso de apelación, el cual le correspondió el N° AP21-R-2025-000095, debido a que presentaron los recaudos solicitados por el Tribunal pero este no lo tramitó.

III.A. DEL AUTO APELADO (Tribunal 34°S.M.E.)

“(…) En el día hábil de hoy, viernes catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025), siendo las 10:00 AM, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, en el presente juicio, se deja expresa constancia que la parte actora No compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno; igualmente, la parte demandada, No compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. En este estado, visto que el demandante no compareció a la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. Asimismo, se deja establecido que en la presente acta se encuentra el texto integro de la decisión, por tal motivo, se considera como sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION (…)”

III.B. DEL Acta donde comienza el vicio procesal original (Tribunal 39°S.M.E.)

Por otra parte, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada la sociedad mercantil FARMACIA FARMARKET HORIZONTE 2009 C.A, a través de sus representantes legales, estatuarios o judiciales.

En este estado los apoderados judiciales de la parte demandante proceden a consignar su escrito de promoción de pruebas, y sus anexos de la manera siguiente:

LA APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE UT SUPRA IDENTIFICADOS, CONSIGNAN ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE OCHO (8) FOLIOS ÚTILES Y VEINTIUNEVE (29) ANEXOS.

Vista la incomparecencia de la persona jurídica demandada FARMACIA FARMARKET HORIZONTE 2009 C.A, existe una presunción de admisión de los hechos, con base en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, EN CONSECUENCIA, se difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy, pronunciamiento que será reducido en un acta con la motivación y soporte del dispositivo, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, es conveniente señalar que el Tribunal procederá analizar las actas procesales a los fines de revisar si la notificación fue practicada de acuerdo a los parámetros legales, si el computo para la celebración de la audiencia preliminar fue realizado correctamente, y revisar adicionalmente, si el Tribunal que sustanció el presente caso, admitió la demanda de acuerdo a los hechos y pedimentos solicitados en el libelo de la demanda, antes de proceder a declarar si es procedente la admisión de los hechos en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

III.B. DEL Auto en que se configura el gravamen (Tribunal 39°S.M.E.)

Ahora bien, estando dentro del lapso de los cinco (5) días hábiles reservados por este Tribunal, a los fines del pronunciamiento del fallo, este Juzgador en Funciones de Mediación, después de un análisis exhaustivo de las actas procesales, considera IMPROCEDENTE la aplicación de la admisión de los hechos en este proceso judicial, prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haberse admitido la demanda, en relación a la persona natural demandada DE MANERA PERSONAL Y SOLIDARIA, el ciudadano GIAN FRANCO SOLARINO VALCARCEL, titular de la cédula de identidad número 10.625.817, EN SU CARÁCTER DE DIRECTOR DE LA ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA, y por no haberse librado en consecuencia, cartel de notificación, a la persona natural demandada UT SUPRA IDENTIFICADA, a LOS FINES DE DE SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de acuerdo a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

En este orden de ideas, se observa claramente que en el libelo de la demanda en el CAPITULO V, DENOMINADO PETITORIO, en el folio diecinueve (19) de la actas procesales, los profesionales del derecho NATRY LOURDES CAMPOS SAEZ, NESTOR LUIS TOVAR, inscritos en los inpreabogados bajo los números 221.086, 299.589, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante HUMBERTO ABRAHAM BLANCO, JOSANA MARIA JOSÉ REBOLLEDO GAMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.625.817, 26.029.720, demandan a la sociedad mercantil FARMACIA FARMARKET HORIZONTE 2009 C.A, y de manera personal y solidaria DEMANDAN al ciudadano FRANCO SOLARINO VALCARCEL, titular de la cédula de identidad número 10.625.817, en su carácter de director de la sociedad mercantil demandada.

Sin embargo, del auto de la admisión de la demanda, de fecha 17 de diciembre de 2024, realizado por el Tribunal Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Funciones de Sustanciación, se observa claramente que la demanda fue admitida solamente en relación a la sociedad mercantil demandada FARMACIA FARMARKET HORIZONTE 2009 C.A, y NO FUE ADMITIDA en relación a la persona natural demandada de manera solidaria, el ciudadano GIAN FRANCO SOLARINO VALCARCEL, titular de la cédula de identidad número 10.625.817, y por esta razón, tampoco se libró CARTEL DE NOTIFICACIÓN a la persona natural demandada, lo que arroja un vicio o defecto procesal, que debe ser corregido por el Tribunal con Funciones de Sustanciación, a los fines de evitar reposiciones de la causa a futuro, y procurar de esta manera la estabilidad del juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, normativa aplicable al proceso laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se determina.

En síntesis, este Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Funciones de Mediación, se DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA ETAPA DE MEDIACIÓN, y considera IMPROCEDENTE la admisión de los hechos, a pesar de no haber asistido la sociedad mercantil demandada a la audiencia preliminar, por considerar que existe un vicio o defecto procesal en la admisión de la demanda, y por vía de consecuencia en la notificación de la persona natural demandada, que trae como RESULTADO la nulidad de las actuaciones procesales, y la necesidad de corregir los vicios o defectos procesales, a los fines de evitar reposiciones de la causa a futuro, y procurar la estabilidad del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Por lo precedentemente expuesto, se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Funciones de Sustanciación, a los fines de que si lo considera pertinente, proceda a corregir el auto de admisión de la demanda, en relación a la persona natural demandada ut supra identificada, y se libre en consecuencia, el cartel de notificación correspondiente a la persona natural demandada de manera solidaria. Líbrese oficio. Así se decide.

Finalmente, se ordena la incorporación al expediente, de los medios de prueba consignados por los apoderados judiciales de la parte demandante, en la oportunidad de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 04 de febrero de 2025, los cuales son del tenor siguiente: ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE OCHO (8) FOLIOS ÚTILES Y VEINTIUNEVE (29) ANEXOS. ASÍ SE DECIDE.

IV. DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN

Para la definición precisa el objeto de apelación pendiente, vale acotar como se ha sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “(…)la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna (…)” (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (Vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278)”.

Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez Superior quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, en este sentido, ha debido esta Alzada examinar el texto de la decisión proferida por el Juez de Instancia, disciplinando aquello que se contrae al objeto de apelación, advirtiendo, que tal examinación implica el control jurisdiccional de esta segunda instancia sobre el Juzgamiento de primera instancia en fase de Mediación, y luego la apreciación del derecho presuntamente lesionado a los fines de determinar la procedencia de lo delatado en apelación, específicamente en lo concerniente a la: La procedencia de la reposición de la causa al estado en que se tramite el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora el día dieciocho (18) de febrero de 2025 contra la decisión emitida por el Tribunal Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha once (11) de febrero de 2025, motivado a la violación de garantías constitucionales fundamentales relativas al debido proceso y el derecho a la defensa en virtud de habérsele negado el derecho a que un Tribunal de Alzada conozca de la referida apelación. ASI SE ESTABLECE.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con vista a las actuaciones que han subido a esta Superioridad en el expediente bajo examen, específicamente en la decisión de Primera Instancia objeto de la presente apelación, y en contraste con los dichos postulados por la parte recurrente en su fundamentación oral, este Despacho, actuando en Segunda Instancia, procede al control de alzada bajo las siguientes consideraciones.

Obsérvese que el fallo recurrido se produjo como consecuencia de la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar realizada por el Tribunal Trigésimo Cuatro (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo el día catorce (14) de marzo de 2025, donde declaró el desistimiento del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Conforme a lo precedente, denuncia el representante judicial de la parte recurrente, que si bien es cierto que la presente apelación guarda relación con la decisión emitida por el Tribunal antes identificado, expone que el asunto inicialmente se encontraba bajo el conocimiento del Tribunal Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, el cual dictó sentencia de fecha 11 de febrero de 2024 resolviendo la súbita improcedencia de una admisión de los hechos que ese mismo Juez habría declarado mediante acta de fecha 04 de febrero de 2025, remitiendo el expediente al Tribunal Sustanciador, lo cual activó el derecho de esa parte actora y beneficiada de la confesión iure et de iure a alzarse de dicha sentencia mediante recurso de apelación contra la decisión proferida por ese Tribunal Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia, a la cual se le asignó el N° AP21-R-2025-000095, sin embargo, dicho recurso no fue tramitado por el Juez por lo que tal apelación habría quedado silenciada sin remisión a los Tribunales Superiores, de tal suerte que ese apelante y beneficiario de la confesión decretada y anulada, quedaría a la espera de la tramitación de la apelación interpuesta, recibiendo por el contrario una sentencia de desistimiento de su demandada en un audiencia preliminar de la que nunca fue notificado, a la espera de las resultas de su apelación.

Ahora bien, de una revisión del iter procesal del expediente principal y del asunto identificado con el N° AP21-R-2025-000095, este Juzgado observa efectivamente que en fecha cuatro (04) de febrero de 2025, fue distribuido el expediente principal al Tribunal Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de realizar la celebración de la audiencia preliminar una vez consumadas y certificadas las notificaciones de la parte demandada y, que en esa misma fecha, dejó constancia que los codemandados no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual declaró la presunción de admisión de los hechos, tal y como lo constata esta Superioridad.

Sin embargo, el once (11) de febrero de 2025, el referido tribunal dictó sentencia donde se declaró improcedente la admisión de los hechos que el mismo habría declarado, por considerar que existía un defecto en la notificación de la persona natural demandada; razón por la cual, ordenó la remisión del asunto al Tribunal Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito (Tribunal Sustanciador), a los fines que subsanara lo señalado.

Así las cosas, los representantes judiciales de la parte actora en fecha dieciocho (18) de febrero de 2025, ejercieron recurso de apelación contra la decisión emitida el día once (11) de febrero de 2025, a la cual se le asignó el Nº AP21-R-2025-000095, y el día diecinueve (19) de febrero de 2025, el Tribunal Trigésimo Noveno (39º) oyó en un solo efecto el recurso e instó a la parte recurrente a que consignara las copias respectivas a los fines de su remisión al Tribunal Superior que correspondiera; lo cual ocurrió positivamente el dieciocho (18) de marzo de 2025, pues de una revisión del Sistema Juris 2000 se pudo constatar que el apoderado judicial de la parte actora consignó las copias solicitadas por el Tribunal, empero, no se observó que las mismas fueran agregadas al físico del expediente identificado con el Nº AP21-R-2025-000095 ni mucho menos que el asunto fuera remitido a los Tribunales Superiores para su conocimiento, siendo allí donde esta Alzada evidencia una anómala ruptura del iter procesal, tal y como ha sido delatado, dando nacimiento a otro trámite procesal mediante sorteo público al Tribunal Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, quien dejó constancia el catorce (14) de marzo de 2025 de la incomparecencia de ambas partes a la celebración de la audiencia preliminar.

Ahora bien, para la resolución de la presente controversia, este Juzgado considera pertinente señalar las siguientes normas:

- Artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”.

- Artículo 49 eiusdem:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonablemente determinado legadamente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad (…)”

Igualmente, se considera pertinente traer a colación la sentencia Nº 468 de fecha quince (15) de abril de 2008 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo siguiente:

“(…) Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.

Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos.

En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)” por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance (…)” (Destacados de esta Alzada)

Ahora bien, visto los hechos y normas anteriormente señalados, es importante destacar que si bien es cierto que la apelante ejerció el presente medio de gravamen contra la decisión proferida por el Tribunal Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito en fecha catorce (14) de marzo de 2025, debe advertirse, que la decisión que causa los vicios constitucionales por violación del debido proceso proviene de las actuaciones realizadas por el Tribunal Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, toda vez que se observa que el mismo nunca tramitó la apelación ejercida en pleno derecho constitucional al segundo grado de jurisdicción, pues aún cuando oyó el recurso ejercido por la parte demandante en fecha diecinueve (19) de febrero de 2025, nunca tramitó ni remitió el expediente para su distribución entre los Tribunales Superiores, razón por la cual se constata una vulneración al debido proceso y la tutela judicial efectiva del apelante, pues el proceso continuó de manera írrita ante otro tribunal una vez causado el gravamen original del que el accionante no pudo defenderse por la decisiva y -auto revocada- resolución de admisión de los hechos sin posibilidad de prueba en contrario prevista y sancionada en el articulo 131 de LOPTRA y cuya apelación –nunca tramitada- causa efectos suspensivos.

En la postura que aquí de adopta, independientemente de las singulares razones que tuviese el operador de justicia que declaró la admisión de los hechos iure et de iure en el Tribunal 39° S.M.E., y luego las revocare súbitamente 05 días hábiles después mediante sentencia firme; ha debido tramitar sin ningún genero de interrupción la apelación interpuesta por el trabajador accionante, evidenciando esta Alzada que, muy por el contrario, dicho medio de gravamen fue literalmente relegado por ese tribunal ocasionando un grave daño de proporciones constitucionales que debe ser reparado ipso iure mediante la correspondiente reposición de la causa. ASI SE DECIDE.

Por tanto, dado que en el presente asunto se ha configurado una vulneración al orden publico procesal, en la cual se cercenó el derecho a la tutela judicial del apelante, en tal sentido se declara, tal como se hará en la parte dispositiva, la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado y grado en que, el Tribunal Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial o quien resulte competente por redistribución tramite y remita la apelación oída el diecinueve (19) de febrero de 2025. ASÍ SE ESTABLECE.-.

VI. DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra el acta de fecha catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025), emanada del Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: SE ANULA el fallo apelado de fecha catorce (14) de marzo de 2025 dictado por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial.

TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado y grado en que el Tribunal Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución o el que resulte competente a falta absoluta de este último cause su redistribución para el trámite y remita la apelación oída el diecinueve (19) de febrero de 2025.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas en ausencia de vencimiento alguno en esta fase del proceso.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo (2°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. JOSÉ GREGORIO TORRES

EL SECRETARIO

ABG. ADRIÁN GUERRERO

Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ABG. ADRIÁN GUERRERO