REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO Nº: AP21-R-2025-000070
ASUNTO PRINCIPAL Nº: AP21-N-2023-000081
ASUNTO PRINCIPAL (Nº JURIS): AH22-N-2023-000031

PARTE ACCIONANTE (APELANTE): ROBIN ALEXANDER RANGEL TOVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.418.501.
APODERADA JUDICIAL DEL ACCIONANTE: Mirna Dinhnora Prieto, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 92.909.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 129/2023 de fecha veintiuno (21) de julio de 2023, que corre inserta en el expediente administrativo signado con el Nº 079-2023-01-00078, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”.
BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha catorce (14) de octubre de 1983, bajo nº 55, tomo 131 A-Pro, siendo su última reforma estatutaria ante el referido registro el veintitrés (23) de septiembre de 2010, bajo el nº 8, tomo 220-A.
APODERADAS JUDICIALES DEL BENEFICIARIO: Celia Carminia Arráez Ramírez, Liliam Verónica Bertinato Bracamonte y María de los Ángeles Vargas Rondón, abogadas en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 55.472, 114.859 y 195.541, en este mismo orden.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente ROBIN ALEXANDER RANGEL TOVAR contra la sentencia de fecha dieciséis (16) de enero de 2025, dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

Han subido a esta Alzada por distribución de fecha veintiséis (26) de febrero de 2025, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha dieciséis (16) de enero de 2025, que declaró SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Robin Alexander Rangel Tovar contra la Providencia Administrativa N° 000129/23 de fecha veintiuno (21) de julio de 2023, que corre inserta en el expediente signado con el Nº 079-2023-01-00078, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”.

Remitidas dichas actuaciones, este Despacho el día cinco (05) de marzo de 2025 dictó auto mediante el cual dio por recibida la presente causa, sustanciándose conforme lo dispuesto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), otorgándosele a la parte apelante diez (10) días de despacho para consignar el escrito correspondiente a la fundamentación del recurso de apelación y posterior a ello, se abrió un lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte no apelante diera contestación a la apelación, y una vez vencidos ambos lapsos, comenzaría a transcurrir los treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

El seis (06) de junio de 2025, se dictó auto de conformidad con el artículo 93 de la LOJCA, prorrogando la oportunidad para la publicación de la sentencia.

Ahora bien, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgado lo hace conforme a las siguientes motivaciones de hecho y de derecho:

-I-
DE LA COMPETENCIA

En forma pacífica se sostuvo que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha catorce (14) de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo con la entrada en vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451 del veintidós (22) de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente recurso de nulidad, conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 eiusdem; en este sentido, la referida ley, otorga “aunque no expresamente” la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo que el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Norma que a luz de la decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010, se determina lo siguiente:

“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”

De este modo se afirma, que la competencia para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales de Juicio; y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo, por lo cual resulta de la competencia de este Tribunal el conocimiento del presente recurso de apelación. ASI QUEDÓ ESTABLECIDO.-

-II-
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN

En fecha diecinueve (19) de marzo de 2025, la representante de la parte accionante, ciudadano ROBIN ALEXANDER RANGEL TOVAR, incorporó al expediente el escrito de fundamentación a los fines de cumplir con su carga procesal en el medio de gravamen bajo examen, en los cuales plantea sus delaciones en los siguientes términos:

Vicio de incongruencia positiva

• Que el a quo delimitó que la controversia en el presente caso, era determinar la constitucionalidad y legalidad del acto administrativo, en el cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida incoada por el ciudadano ROBIN ALEXANDER RANGEL TOVAR.

• No obstante, indican que la demanda de nulidad no estaba dirigida a atacar la legalidad del acto administrativo pues el acto objeto de la presente demanda fue dictado por una funcionaria competente y se siguió el procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

• Que atacaron la providencia administrativa debido a que la misma contenía vicios que acarreaban su nulidad absoluta, los cuales consideran que fueron suficientemente explicados ante el tribunal de juicio.

Vicio de silencio de pruebas

• Que el tribunal de primera instancia no valoró el expediente administrativo N° 079-2023-01-00078 que consignaron junto con el escrito libelar, el cual ratificaron en su oportunidad.

• Que el resto de las partes no promovió prueba alguna que desvirtuara dicho documento, el cual debió ser valorado como documento público administrativo con una presunción “iuris tantum”.

• Que según distintas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, este vicio no se encuentra establecido como causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, el mismo se configura cuando no se menciona, analiza o juzga la prueba, y a partir de allí, se establecen hechos o se consideran otros como no demostrados.

• Que tal situación, infringe los establecido en el artículo 243 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el juez no expresó las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamentó su fallo.

• Que el juez tiene la obligación de analizar todos los medios probatorios, incluso aquellos que a su criterio no fueran idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, ello según lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

• Que aún cuando los sentenciadores administrativos y jueces cuentan con las más amplias facultades de valoración de los medios probatorios, existirían pruebas que se encuentran tarifadas dentro del ordenamiento jurídico que rigen las relaciones laborales y que de tal forma deben ser apreciadas.

Finalmente, solicita que se declare con lugar el recurso de apelación y se decrete la nulidad absoluta de la providencia administrativa N° 129/2023 de fecha veintiuno (21) de julio de 2023, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”.

-III-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha veintiocho (28) de marzo de 2025, la sustituta del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, abogada Cristina Assef, presentó escrito de contestación, señalando lo siguiente:

• Que los argumentos expuestos por el recurrente resultan vagos y ambiguos y no indican de forma clara y precisa cuales son los vicios que acarrearían la nulidad de la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia.

• Que el recurrente se limitó a transcribir argumentos que expuso en primera instancia y no expresó los argumentos que sustentan el recurso de apelación, lo cual genera una situación de indefensión en dicha representación.

• Que aun cuando la fundamentación de la apelación no requiere de los mismos formalismos y técnicas que exigen otros recursos, debe señalarse las razones de disconformidad con la sentencia o de que vicios adolece.

• Que el recurrente alegó que la sentencia recurrida incurre en el VICIO DE INCONGRUENCIA POSITIVA, sin embargo, indican que el a quo fundamentó su decisión y analizó cada uno de los hechos explanados por las partes, corroborando que existía continuidad de la relación laboral entre el ciudadano Robin Alexander Rangel y la entidad de trabajo Transporte de Valores Bancarios (TRANSBANCA).

• Que en el capítulo referido a las “Motivaciones para Decidir”, el tribunal de juicio analizó los vicios alegados por la parte accionante (falso supuesto de hecho y de derecho), y estableció que existía una relación de trabajo activa donde el actor dejó de percibir un bono sin incidencia salarial, el cual estaba destinado a trabajadores que manejaran vehículos.

• Que en el procedimiento administrativo, la entidad de trabajo aportó documentales que demostraban que la relación de trabajo seguía vigente y la Inspectoría del Trabajo valoró todos y cada uno de las pruebas aportadas, lo cual quedó establecido en la decisión del a quo.

• Que el recurrente alegó que la sentencia de primera instancia incurrió en el VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS, no obstante, señalan que el juez de primera instancia valoró tanto las pruebas como los alegatos indicados por las partes en sede administrativa y judicial.

• Que tal como se desprende del acto administrativo, la empresa asumió la carga de la prueba según lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA) y logró demostrar que el actor continuaba cobrando su salario de forma continua e ininterrumpida.

Finalmente, solicitan que sea declarado sin lugar el presente recurso de apelación y se confirme la decisión pronunciada por el tribunal de juicio.

-IV-
DEL FALLO APELADO

“(…) ACERVO PROBATORIO

De conformidad con el articulo 83 de la ( de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio este Tribunal dejo constancia que el recurrente ratificó los elementos consignados conjuntamente con el libelo de demanda y tanto la parte demandada como el tercero beneficiario se apegaron al Principio de la Comunidad de la Prueba y en ese acto se ejerció el control de los mismo.

De la prueba por escrito

De las pruebas promovidas por el recurrente: Promovió documentales cursante desde el folios diez (10) hasta el folio noventa y dos (92) todas insertas en el expediente principal las cuales se discriminan de la siguiente manera:

Promovió copia certificada del expediente administrativo signado con el número 079-2023-01-00078, que cursó ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur, del procedimiento donde se declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Restitución a la Situación Jurídica Infringida, incoada por el ciudadano ROBIN ALEXANDER RANGEL TOVAR, titular de la cédula de identidad número V-12.418.501, contra la entidad de trabajo TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA C.A. En este sentido, evidencia quien decide que entre sus actas rielan tanto la actividad administrativa como la resolución sujeta a nulidad, así como el procedimiento desde su inicio hasta su conclusión. Evidencia quien decide que se trata de copia certificada del expediente administrativo N° 079-2023-01-00078. La administración publica del trabajo una vez recibida la denuncia, emitió auto de fecha veinticinco (25) de enero de 2023 (folio catorce (14) del expediente) admite la solicitud y ordena el reenganche del denunciante, verifica además este juzgador que el Inspector del Trabajo pone en evidencia el Acta de Ejecución de fecha diez (10) de febrero de 2023, designando a un funcionario a los fines de hacer efectiva la orden emanada por el Inspector del Trabajo Jefe, dejando constancia de haberse trasladado a la entidad de trabajo TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA C.A, el cual ya se encontraba debidamente notificada, en el mismo procedimiento, así mismo deja constancia de la manifestación por parte de la entidad de trabajo en el cual expusieron su negativa en cuanto a que existiese algún despido, por lo que la representación judicial del hoy tercero beneficiario entidad de trabajo TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA C.A, solicitó la apertura de la articulación probatoria. Siendo en fecha dieciséis (16) de febrero de 2023 (folios 70 al 72 de la pieza principal) la pronunciación del Inspector del Trabajo en relación a las pruebas promovidas por las partes, celebrando audiencia en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2023 evacuando la exhibición de documental y declaración de testigos, dando por concluida la fase probatoria. Conforme a las consideraciones antes expuestas, aplicado las reglas de la sana critica, se les otorga valor probatorio correspondiente y anunciado. Así se establece.

Promovió copia certificada de la Providencia Administrativa N° 00129/2023 de fecha veintiuno (21) de julio de 2023, donde se declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Restitución a la Situación Jurídica Infringida, incoada por el ciudadano ROBIN ALEXANDER RANGEL TOVAR, titular de la cédula de identidad número V-12.418.501, contra la entidad de trabajo TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA C.A, la cual corre inserta en el expediente administrativo N° 079-2023-01-00078, que cursa ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Caracas Sur. En este sentido, este Juzgador observa que el mismo constituye el medio de prueba por excelencia en el contexto de un juicio de nulidad, es por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente por el Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En cuanto al mérito que se desprende de este medio de prueba, se hará referencia en la oportunidad de analizar cada alegato de vicio planteado por la recurrente. Así se establece.-

Se deja constancia que tanto la República como el Tercero beneficiario del acto administrativo no promovieron elemento probatorio alguno y se acogen ambos intervinientes al Principio de la Comunidad de la prueba con relación al expediente administrativo antes valorado.

(…)

DETERMINACIÒN DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto lo anteriormente descrito, así como el escrito libelar y las actas que corren insertas en la copia del expediente administrativo consignado conjuntamente con el libelo de la demanda , este proceso se resume en practicar el Control Jurisdiccional sobre las manifestaciones de la voluntad y/o poder de imperio que la Constitución atribuye a la Administración Publica en General, mediante la examinación judicial de tales manifestaciones (actos administrativos), sean de efectos generales y sus clasificaciones, o actos de efectos particulares. En este sentido queda marcada la presente controversia planteada por el accionante en autos, en determinar la constitucionalidad y la legalidad del acto administrativo, el cual corre inserto en el expediente administrativo N° 079-2023-01-00078 de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2.023), cuya presunción de legalidad se mantiene hasta que se pruebe una suerte contraria, por autoridad de la ley en la que se funda su poder de imperium. (Subrayado de este Tribunal) Así se decide.

(…)

-V-
DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN

Verifica este Despacho Judicial, actuado en Segunda Instancia Contencioso Administrativa, que la representación judicial de la parte recurrente, ciudadano Robin Alexander Rangel Tovar, ha insurgido contra la sentencia de mérito de nulidad dictada en fecha dieciséis (16) de enero de 2025 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, verificándose que la referida parte cumplió con su carga procesal de fundamentación, mediante escrito consignado el día diecinueve (19) de marzo de 2025, el cual fue incorporado a los autos en tiempo hábil y que fue debidamente contradicho mediante escrito de contestación a la apelación por la abogada Cristina Assef, en su condición de sustituta del Procurador General de la República con la misma tempestividad procesal prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De este modo se nos presenta que, en contra de la decisión de primera instancia en Sede Contencioso Administrativa, ha de controlarse la apelación de la representación judicial de accionante en la vigencia del acto administrativo impugnado supra identificado, en contra de la Sentencia producida y publicada por ese Juzgado en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial del Trabajo quien ratificó el acto administrativo de efectos particulares en el que la Inspectoría del Trabajo demandada declaró sin lugar el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida.

El anterior gravamen sentencial, ha sido deducido y delatado por el apelante, sobre la base de supuestos errores de juzgamiento en el texto de la recurrida, al considerar y afirmar que en su motivación se verifica: 1) Vicio de incongruencia positiva y 2) Vicio de silencio de pruebas. ASI SE ESTABLECE.

Consecuencia de lo anterior resulta, en que esta Superioridad ha debido examinar el texto sentencial proferido por el Juez de Instancia examinando su valoración probatoria y motivaciones en aquello que se contrae al objeto de la apelación, y cuya ratio decidendi hemos trascrito parcialmente, advirtiendo, que tal examinación implica el control jurisdiccional de esta segunda instancia actuando en Sede Contencioso Administrativa sobre el Juzgamiento de primera instancia y luego la apreciación del derecho presuntamente lesionado a los fines de determinar la procedencia de lo delatado en apelación, y ASI SE ESTABLECE.

-VI-
ANÁLISIS PROBATORIO

Se procede a la revisión del acervo probatorio incorporado a los autos por ambos adversarios procesales, en cuanto a la carga procesal de apreciación y valoración realizada por el Tribunal a quo, junto a los elementos de convicción que producen certeza en esta Alzada, advirtiendo, que en la oportunidad procesal correspondiente a la audiencia de Primera Instancia, el Juez que resultó competente para su examinación en Sede Contencioso Administrativa, tuvo a la vista y asimismo apreció, el acervo probatorio compuesto por las documentales promovidas por el recurrente de autos con ocasión del expediente administrativo signado con la nomenclatura 079-2023-01-05078, de manera que se tenga por cumplida la carga procesal de esa parte en aportar los medios de prueba en virtud de los cuales sostener su postura procesal respectiva, así como las conclusiones establecidas en el texto de la sentencia de Juicio recurrida, la cual se somete al presente control judicial en segunda instancia, respecto a su examen del expediente administrativo correspondiente a los fines de apreciar la vigencia en la legalidad de sus actuaciones, por lo que la presente controversia se resuelve conforme a la documentación que ha subido a esta Alzada.

Con vista al acervo probatorio de autos bajo los límites de la controversia planteada mediante el cual se pretende desvirtuar la autoridad de cosa juzgada formal de la recurrida y en consecuencia; la presunción de legalidad de la cual se halla revestida la providencia administrativa en entredicho de nulidad, se reproduce de seguidas la siguiente convicción:

Que luego de la interposición de un procedimiento administrativo por “reenganche a mi puesto de trabajo y la restitución de mis derechos” ante la Inspectoría del Trabajo del Área metropolitana de Caracas, junto a la solicitud de sanción de multa administrativa por un despido ilegal; dicho Órgano de la Administración Publica del Trabajo instruyó en procedimiento dentro de los lapsos previstos en la ley declarando la pretensión administrativa “sin lugar”; Que la representación judicial del accionante interpuso acción contencioso administrativa de nulidad en contra de dicha resolución emanada de la Inspectoría del Trabajo demandada con base a la comisión de vicios en la motivación del acto de efectos particulares basado en falso supuesto de hecho y de derecho atribuyendo al primero, que la administración pública del trabajo habría errado en determinar el hecho del despido indirecto motivado a una vía de hecho por impedimento en el acceso a su lugar de jornada laboral, así como una desmejora salarial y que al haberlo negado la empresa, dicho Órgano de la administración del trabajo debió ordenar el reenganche; Que en lo segundo –error de derecho-, dicho Órgano aplicó erradamente la consecuencia jurídica del articulo 82 de la LOPTRA determinando una errada forma de jornada laboral del accionante cuando lo cierto es que se encontraba suspendida la relación de trabajo entre las partes, así como no haber otorgado peso probatorio a unas documentales insertas en ese expediente administrativo marcadas con la letra “B” conforme a lo previsto en el articulo 78 ejusdem; Que el Juez de Juicio en Sede Contencioso Administrativa, conoció de la controversia de nulidad de dicha actuación administrativa, advirtiendo como objeto del proceso contencioso administrativo sometido a su control jurisdiccional, la vigencia de la legalidad y constitucionalidad del acto administrativo de efectos particulares en el que se negó la solicitud de restitución de derechos de la hoy apelante, fundándose en la inexistencia de tales vicios atribuidos al acto administrativo denunciado; Que dicho Tribunal desechó el vicio de falso supuesto denunciado como fundamento de la nulidad contencioso administrativa por cuanto no evidenció a las actas que existiese suspensión alguna de la relación de trabajo, sino más bien, una jornada irregular como consecuencia del tipo de contrato laboral entre las partes habida cuenta la naturaleza jurídica del patrono como de la relación jurídica perse, basada en el negocio de transporte y custodia de valores, en la cual se explica por si sola que el ciudadano y hoy aplante quien responde al nombre de Robin Alexander Rangel Tovar, solo despliega labores personales de custodia de valores conforme una agenda en la que es llamado a la ruta de custodia cuando existen tales valores objeto d transporte y custodia, lo cual no implica ninguna suspensión y así lo determinó dicho Juzgado; Que la Inspectoría del Trabajo demandada ante el Tribunal que suscribe la recurrida, desechó la delación contra ese Órgano de la administración pública del trabajo y según la cual habría incurrido en un error de valoración de la prueba de exhibición que, habiéndose evacuado en el procedimiento administrativo, hizo concluir que el trabajador denunciante se encuentra activo dentro de la empresa quien responde al nombre de TRANSBANCA C.A., y por ende improcedente la denuncia de falso supuesto de derecho; Que al analizar la dupla de vicios de hecho y de derecho, determinándolos como improcedentes en su sentencia, quedó demostrado que no hubo un despido injustificado ni ninguna otra forma de lesión del acto administrativo impugnado, por lo que la pretensión de nulidad fue declarada sin lugar por la recurrida; Que la génesis de la controversia planteada al Juez denunciado, se verifica como un procedimiento de estabilidad laboral, en el que su solicitante y accionante denunciaba una suspensión de su relación laboral perpetrada por TRANSBANCA C.A., en violación de su inmovilidad laboral y de su derecho al salario sobre la base de un despido indirecto improcedente por falta de pruebas y por una suposición falsa del denunciante que contrasta con la naturaleza jurídica de sus funciones laborales como conductor de carga de valores, que según se evidencia en autos no está permanentemente conduciendo un vehículo de transporte que es su jornada natural de trabajo, lo cual se demostró en la Sede Administrativa demandada evidenciándose que el apelante se encuentra activo en la nómina laboral de TRANSBANCA C.A., en lo cual explica la improcedencia del procedimiento instaurado por el accionante al amparo de lo previsto y sancionado en el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores y ASI SE ESTABLECE.

-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con vista a las actuaciones y probanzas que han subido a esta Superioridad en el expediente bajo examen, específicamente en la decisión de Primera Instancia objeto de la presente apelación interpuesta por la representación judicial del accionante ciudadano ROBIN ALEXANDER RANGEL TOVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.418.501, en la oportunidad procesal de la fundamentación del presente alzamiento contra sentencia de marras únicamente dentro de los límites apelados y en contraste con los dichos y excepciones postulados por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela por actuación de la profesional del derecho CRISTINA ASSEF matriculada en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 92.909, en su condición de sustituta del ciudadano Procurador General de la República en la oportunidad procesal de la contestación del presente alzamiento contra sentencia.

Visto lo previo, constata este Juzgador que la sentencia bajo examen, ha sido impugnada por incurrir en una dupla de supuestos vicios de juzgamiento que comprometerían la validez de su decisión según las delaciones detalladas, por un lado; 1) Por haberse incurrido en un vicio de incongruencia positiva pues según el apelante, la recurrida se habría dedicado a examinar la legalidad del acto administrativo de efectos particulares accionado en nulidad por esa misma representación judicial, cuando en realidad, el objeto de su acción procesal “nunca estuvo dirigida a atacar la legalidad del acto administrativo” (vid folio 247 de la pieza principal).

De este modo, dicho escrito de fundamentación de la apelación bajo examen, afirma que el thema decidendum de la acción principal de nulidad contencioso administrativa desestimada por el Tribunal apelado en su perjuicio, no era la examinación de la legalidad de dicho acto administrativo, sino el control de unos vicios cometidos por este último que conllevan a su nulidad absoluta (vid folio 248 de la pieza principal), el cual destaca por su exposición única en ese escrito de fundamentación como: 2) Vicio de Silencio de Prueba.

Con este contexto, en cuanto a la primera denuncia en la que se fundamenta el presente medio de gravamen delatada como 1) Vicio de incongruencia positiva; se nos presenta como de capital importancia recordar y advertir dos elementos esenciales del control jurisdiccional sobre sentencias emanadas de los Tribunales de primera instancia en función contencioso administrativa, a saber.

Cuando se trata de la delación del vicio de Incongruencia Positiva de la Sentencia, el denunciante debe haber constatado que el sentenciador de instancia se apartó positivamente del objeto denunciado en el proceso abocándose al estudio de lo que no se le ha denunciado en la escritura libelar. En tal sentido vale acotar con no poca prisa, que el vicio de incongruencia positiva implica un sesgo cognitivo el Juez, que al examinar la causa que se somete a su conocimiento, extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial sometido a su consideración, acordando más de lo pedido por el accionante en su petitum, o más de lo rechazado por el resistente a la pretensión de aquel; todo ello en franca trasgresión de lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, la sentencia será congruente cuando se pronuncie sobre las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado con independencia de su mérito.

Así pues, cuando se hace referencia al vicio de incongruencia positiva, la jurisprudencia más madurada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia señala que dicho vicio tiene lugar cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido. En tal sentido, dicho vicio así explicado por la jurisprudencia más autorizada, adquiere especial connotación debido al principio de exhaustividad de la sentencia, que impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones de las partes.

Con ese apremiante pero necesario contexto, máxime, cuando se trata de la materia contencioso administrativa; yerra catastróficamente la representación judicial del apelante al delatar una incongruencia positiva en la recurrida cuando el Juez establece como preámbulo de su sentencia el fundamental objeto del proceso contencioso administrativo sometido a su disciplina, que no es más que la primerísima verificación de la vigencia de una presunción de legalidad en el acto administrativo cuya efectividad y eficacia dependen exclusiva y precisamente de esa presunción iuris tantum de la cual vienen revestidos los actos emanados el Poder Ejecutivo actuando en Sede Administrativa, es decir, como Administración Pública sea central o descentralizada con pleno poder de imperium.

De este modo, lo que el apelante considera como una incongruencia positiva de la sentencia, no es ni más ni menos que el objeto central de la acción contencioso administrativa de nulidad de actos administrativos sean de efectos generales o de efectos particulares pues arriban a la esfera jurídica del “administrado” y de cualquier proceso judicial de examinación con revestimiento de la presunción de legalidad –derrotable mediante prueba en contrario-, en este, y en todos los procesos judiciales que se sigan contra un Órgano de la Republica Bolivariana de Venezuela actuando en Sede Administrativa.

La precedente aclaratoria que como postura aquí se adopta, vale ser zanjada oportunamente pues con inconveniente frecuencia se olvida que las accionantes de nulidad contencioso administrativa contra actos de efectos particulares emanadas de la Administración Pública del Trabajo en sus Inspectorías, no son procedimientos para dirimir la estabilidad laboral del denunciante, sino la denuncia de ilegalidad del acto administrativo en el que pueda haberse denunciado la violación del derecho a esa estabilidad laboral, con lo cual, el denunciante ha incurrido en una confusión que compromete sustancialmente la prosperidad de su apelación, más aún cuando de suyo declara, que nunca se le pidió al Juez recurrido el examen de la legalidad del acto administrativo pues según su propio y incoherente decir; que el acto es legal por haber sido dictado por una autoridad competente, razón por la que ya de entrada causa una enorme paradoja lo que el recurrente entiende por legalidad, por demás meritorio de evidente improcedencia contencioso administrativa tal y como lo constato el Juez de instancia.

Siendo así las cosas, queda advertido tanto por el A quo como por quien aquí decide; que la controversia examinada no puede, ni debe reducirse, ni mucho menos transformarse, en una suerte de procedimiento judicial para una calificación de un despido, procedimientos distintos e incompatibles con la naturaleza jurídico-procesal de una Acción Contencioso Administrativa de Nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, y de allí lo que una buena parte de la doctrina Patria más autorizada en materia Procesal Constitucional critique con no poca frecuencia del Derecho Positivo Administrativo, en llamar “recurso” a lo que verdaderamente debe calificarse como una autentica “ACCIÓN” procesal autónoma, independiente y de restrictiva interpretación por estar en ello interesado el Orden Público, esto es, normas de aplicación inaplazable por su raigambre típicamente Constitucional, razón por la que esta Superioridad comprende el sentido de la recurrida cuando establece el objeto del proceso contencioso como examen de la presunción de legalidad –ya autodestruida por el mismo accionante cuando reputa el acto como “legal”- y que pudiéramos sospechar como un supino desconocimiento de esta especial materia del derecho constitucional por el insurgente de la recurrida.

Así lo advierte también esta Alzada, a la misma usanza del A quo que la presente apelación tampoco supone en ningún caso una suerte de procedimiento de estabilidad laboral o calificación de un despido en segunda instancia; por lo que debe quedar suficientemente aclarada la cuestión, que la Acción Contencioso Administrativa de Nulidad sub examine, comporta el deber jurídico e impretermitible del Juez que en tal Sede actúa, de practicar el Control Jurisdiccional sobre las manifestaciones de la voluntad o poder de imperio que la Constitución atribuye a la Administración Pública en General, mediante la examinación judicial de tales manifestaciones que conocemos como actos administrativos, sean de efectos generales y sus clasificaciones, o actos de efectos particulares y su catalogo de distinciones. Y en tal sentido, lo que el A quo establece como objeto de su examen, no es un vicio de incongruencia en la sentencia, sino por el contrario el tema central de todo juicio contencioso en contra de las actuaciones de la administración publica, de tal suerte que la delación sub-examine deviene en IMPROCEDENTE y ASI SE DECIDE.

Resuelto lo previo; empero la fundamentación de la apelación afirma de su propio texto la legalidad del acto administrativo, procede esta Superioridad a extremar el examen del medio de gravamen quedando zanjada la presente cuestión, trabándose la controversia administrativa planteada por el recurrente de autos, en verificar, en el segundo punto a examinar, si el Inspector del Trabajo denunciado ha incurrido verdaderamente en un silencio de pruebas a partir del cual no habría apreciado y valorado el expediente administrativo signado con la nomenclatura alfanumérica 079-2023-01-00078 donde reposan las actuaciones administrativas denunciadas de falso supuesto de hecho y de derecho.

De este modo y respecto de la segunda denuncia, llama poderosamente la atención que el apelante lo ha calificado como un silencio de pruebas, lo cual debe orientar a esta Alzada al hallazgo de tal vicio en el actuar del Juez de instancia y donde debería presentarse una omisión total del examen de dicho legajo documental administrativo, pues es esa particular forma de elipsis probatoria la que configura el vicio denunciado en el discurso normativo –in abstractu-.

Dicho lo precedente, debe advertirse que el vicio de silencio de pruebas se patentiza cuando el operador de justicia omite, culposa o deliberadamente la admisión o la evacuación de una prueba extrayendo de su contenido el peso específico y expreso de la cosa que se evidencia, lo cual se distingue y diferencia del acto de apreciación y resultas del medio probatorio, de tal suerte que dicho error en el juzgamiento contencioso administrativo involucra a todas luces la gravedad propia de una injuria constitucional del proceso, pues en ello se verifica la total falta de pronunciamiento sobre los medios de pruebas ofrecidos por quien alega sus excepciones y defensas en el marco de una debida tutela judicial efectiva, y que el tribunal admite en cuanto no sean inconstitucionales, ilegales o impertinentes a título manifiesto.

En tal sentido, observa esta Alzada, que de las actuaciones procesales del operador jurídico denunciado, surge el auto de admisión de pruebas en esa primera instancia de juicio con ocasión del trámite del proceso, en la que se providenció la adquisición procesal de los medios de prueba que fueron evacuadas íntegramente, tanto en aquella sede administrativa demandada como en el proceso contencioso administrativo, y de donde salta a la vista pronunciamiento positivo y expreso acerca del contenido y efecto probatorio del expediente administrativo que el apelante delata como omitido.

Nuevamente observa este Sentenciador, la singular insurgencia procesal consignada por escrito a título de fundamentación del medio de gravamen, y en donde el mismo apelante transcribe la porción sentencial correspondiente al juicio probatorio y de méritos realizado a las copias del expediente administrativo por parte del operador de justicia denunciado, y en el que no se alcanza a inteligir que entiende por silencio de pruebas, pues a la vista resalta que el A quo apreció sustantivamente el legajo probatorio y luego lo valoró, aunque este Despacho no comparta las exiguas formas empleadas, dicho Tribunal extrajo el mérito de las evidencias que brotan de esas actas administrativas y las amplió en la motivación de su sentencia de tal suerte que el vicio denunciado en este apartado francamente brilla por su ausencia.

En la postura que aquí se adopta, y como epílogo procesal del presente fallo, se ha examinado exhaustivamente el texto de la recurrida en el cual se verifica positivamente la valoración del total del acerbo probatorio de autos, esencialmente del expediente administrativo signado con la nomenclatura alfanumérica 079-2023-01-00078 donde reposan las actuaciones administrativas denunciadas de falso supuesto de hecho y de derecho, de donde el juzgador denunciado extrajo el mérito, determinándolos como improcedentes en su sentencia, quedó demostrado que no hubo un despido injustificado ni ninguna otra forma de lesión en el acto administrativo impugnado, por lo que la pretensión de nulidad fue declarada sin lugar por la recurrida, y ello se pone de evidencia cuando en el devenir del procedimiento administrativo se pretendió una suerte de escisión entre despido injustificado y desmejora salarial, sin ningún éxito pues con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el procedimiento administrativo previsto y sancionado en el artículo 425 de su texto ampara todo el catálogo de lesiones al laborante en un solo procedimiento simple y expedito, por lo cual, tal desambiguación es inoficiosa; y que a todo evento la empresa denunciada en sede Administrativa contestó dicho procedimiento demostrando tanto el salario real del denunciante como la singular naturaleza de su jornada laboral, interrumpida por su naturaleza material y jurídica y no por una suspensión de sus funciones laborales como conductor de carga de valores, que según se evidencia en autos no está permanentemente conduciendo un vehículo de transporte que es su jornada natural de trabajo, lo cual se demostró en la Sede Administrativa demandada evidenciándose que el apelante se encuentra activo en la nómina laboral de TRANSBANCA C.A., en lo cual explica la improcedencia del procedimiento instaurado por el accionante al amparo de lo previsto y sancionado en el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y los Trabajadores y que esta Superioridad también declara IMPROCEDENTE en cuanto al segundo y último vicio denunciado como silencio de pruebas y ASI SE ESTABLECE.

Siendo así las cosas, el medio de gravamen no prospera en esta Alzada respecto de los vicios denunciados como una incongruencia positiva ni del silencio de pruebas razón por la que esta apelación debe declararse forzosamente SIN LUGAR y ASI SE DECIDE.

-VIII-
DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente ROBIN ALEXANDER RANGEL TOVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.418.501, contra la sentencia de fondo de fecha dieciséis (16) de enero de 2025, emanada del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda de Nulidad de Actos Administrativos de Efectos Particulares interpuesta por el ciudadano ROBIN ALEXANDER RANGEL TOVAR contra la Providencia Administrativa Nº 129-2023, dictada en fecha 21 de julio de 2023 por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Restitución de la situación jurídica infringida interpuesta en el expediente administrativo Nº 027-2016-01-0639.

SEGUNDO.- SE CONFIRMA EL FALLO APELADO en todas sus partes y en consecuencia SIN LUGAR la demanda de Nulidad de Actos Administrativos de Efectos Particulares interpuesta por el ciudadano ROBIN ALEXANDER RANGEL TOVAR contra la Providencia Administrativa Nº 129-2023, dictada en fecha 21 de julio de 2023 por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Restitución de la situación jurídica infringida interpuesta en el expediente administrativo Nº 027-2016-01-0639.

TERCERO.- No hay condenatoria costas.-

CUARTO.- SE ORDENA la notificación de las partes sobre la presente decisión, y a la Procuraduría General de la República, para que una vez que conste la resulta de la misma, comenzará a computarse el lapso legal de suspensión de la causa por ocho (08) días de despacho, al final de lo cual se tendrá por notificado al Procurador General de la República para que interponga los recursos que tuviere a bien,-

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación.-

EL JUEZ

ABG. JOSÉ GREGORIO TORRES

EL SECRETARIO

ABG. ADRIÁN GUERRERO

Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ABG. ADRIÁN GUERRERO