REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO Nº: AP21-R-2025-000146
ASUNTO PRINCIPAL Nº: AP21-L-2024-00116

PARTE ACTORA (NO APELANTE): ROBERTH MARTIN VILLEGAS CALDERON y MARLIN REBECA COLMENARES MADRIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-14.472.793 y V-19.499.019.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Pedro Sangrona, Rafael Sivira, William Santamaría y Edison Pichardo, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 51.089, 72.609, 88.733 y 124.450, respectivamente.
PARTE DEMANDADA (APELANTE): BANCO DE VENEZUELA C.A. BANCO UNIVERSAL.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Lisbeth Borrego y John Quijada, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 59.143 y 306.755, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha trece (13) de marzo de 2025 dictada por el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto de la sentencia en extenso correspondiente al presente recurso de apelación, y cuyo dispositivo oral se dictó en fecha veintitrés (23) de julio de 2025; corresponde entonces el día de hoy, producir, publicar y registrar el texto completo concerniente al fallo dictado en la fecha antes indicada, en los términos que se exponen a continuación:

I. ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada por distribución de fecha veintiséis (26) de marzo de 2025, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Plácido Mujica en fecha diecisiete (17) de marzo de 2025, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha trece (13) de marzo de 2025, dictado por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se negó la prueba de informes.

En fecha veintiocho (28) de marzo de 2025 fue entregado el expediente a la Secretaría de este Juzgado, y luego de revisar las actas procesales que conforman el legajo documental remitido a este Despacho, se dictó auto el cuatro (04) de abril de 2025 ordenando la devolución del presente asunto, a los fines que fueran agregados los recaudos solicitados en el referido auto.

Una vez cumplido lo indicado por este Juzgado, el referido Tribunal de Juicio remitió nuevamente el expediente mediante oficio de fecha veinticinco (25) de abril de 2025; siendo recibido por esta Alzada el día dos (02) de mayo de 2025, razón por la cual, mediante auto de fecha nueve (09) de mayo de 2025, se dio por recibido el presente asunto y se fijó fecha de audiencia mediante auto separado.

El once (11) de julio de 2025 se llevó a cabo la celebración de la audiencia de apelación, y vista la exposición realizada por el apelante y que resultaba necesaria la revisión del asunto principal, se fijó la continuación de la audiencia y lectura del dispositivo oral del fallo para el día veintitrés (23) de julio de 2025, razón por la cual, esta Alzada procede a publicar en el día de hoy la sentencia completa y por escrito en los siguientes términos:

II. DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia de apelación se anunció el acto a las puertas de la Sala del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El Juez declaró iniciada la audiencia solicitando al Secretario de este Despacho que informara sobre el motivo de la misma, así como de la comparecencia de los representantes judiciales de las partes, y así lo hizo de viva voz dejando constancia de la profesional del derecho Lisbeth Borrego, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada apelante y del ciudadano Roberth Villegas, en su condición de parte actora no apelante, debidamente asistido por los abogados Rafael Sivira y Edisson Pichardo y de lo alegado por los tales se logró entender por inmediación directa lo siguiente:

DE LOS DICHOS DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE:

Que el presente recurso de apelación fue ejercido contra el auto el trece (13) de marzo del presente año, por el Tribunal Décimo Primero (11°) de Juicio de este Circuito Laboral, en el cual se negó las pruebas de informes promovidas.

Respecto a la prueba de informes solicitada al Tribunal Décimo Sexto (16) de Juicio Penal de esta Área Metropolitana de Caracas, señalan que el Tribunal de Juicio sustentó su negativa en que esta prueba no podía ser sustitutiva de la prueba documental, lo cual, a criterio de dicha representación quebranta el principio general de libertad probatoria, pues las partes pueden hacer uso de cualquier medio probatorio, siempre y cuando no esté prohibido por la Ley. Que solicitaron esta prueba indicando que hubo un procedimiento penal donde señalaron el número de expediente en la cual los demandantes Roberth Villegas y Marlin Colmenares fueron retenidos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a través de la División de Delitos Financieros, en la cual se le concedió –presuntamente- una medida sustitutiva de libertad, siendo esto un hecho controvertido por cuanto en ese tiempo o período hubo suspensión de la relación de trabajo. También señalaron que dicha prueba debió ser admitida porque cumplió con los requisitos del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT).

En cuanto a la prueba de informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, indicaron que la misma se solicitó a los fines que se informara al Tribunal de Juicio si los actores habían accionado con algún procedimiento, pues el hecho controvertido es la fecha en la que supuestamente fueron despedidos. Que el a quo fundamentó su negativa señalando que la prueba fue promovida de manera ilegal porque indicaba o ameritaba una investigación mediante interrogatorio a esa autoridad pública. Que independientemente como haya sido redactado el escrito de promoción de pruebas, siempre y cuando no desvirtúe la naturaleza de la prueba, la misma debió admitirse pues señalan que indicaron detalladamente los nombres completos y cédulas de identidad de los demandantes a los fines que la Inspectoría informara sobre lo solicitado

Finalmente, solicitan que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y sea evacuada la prueba de informes.

Respecto a las preguntas formuladas por este Juzgado a la apoderada judicial de la parte demandada apelante, esta ultima indicó que el tema probandum de la prueba de informes solicitada al Tribunal Penal es demostrar que a los demandantes se les concedió una medida sustitutiva de libertad. Que luego de diez (10) años de ocurridos los hechos se dictó una sentencia absolutoria pero los actores estaban en libertad y no hicieron ninguna diligencia tendiente a los fines de reincorporarse a sus labores, porque había cesado la suspensión laboral. Que los accionantes están reclamando que fueron despedidos y todo el tiempo hasta que se dictó una sentencia definitiva, la están computando a los fines las prestaciones sociales e indemnizaciones por el despido. Que conoce al abogado Arturo Blanco quien fue el que llevó la defensa del Banco de Venezuela en el expediente sustanciado en sede penal.

DE LOS DICHOS DE LA PARTE ACTORA NO APELANTE:

Por su parte, la representación judicial de los demandantes indicó respecto a la prueba de informes solicitada al Tribunal Penal que el a quo no puede suplir las deficiencias de las partes. Que ellos cumplieron con su parte y recabaron ante el Tribunal Penal la decisión en copia certificada y que lo mismo debió haber hecho la parte demandada si requería algún elemento de ese tribunal. Que en el asunto principal cursa en autos copia certificada de la sentencia absolutoria, no siendo necesario que se solicitara nuevamente. Que no niegan que los actores hubieran sido detenidos, pues ello es base para la reclamación que están haciendo pues fueron injustamente privados de su libertad y despedidos.

En cuanto a la solicitud formulada a la Inspectoría del Trabajo, indican que el artículo 81 de la LOPT establece hechos y que si va a solicitarse algo ante un ente público, no se le puede pedir al tribunal requirente del informe que investigue mediante un interrogatorio a otro tribunal, por lo que consideran que la decisión del a quo fue ajustada a derecho y solicitan que se declare sin lugar la apelación ejercida por los representantes judiciales del Banco de Venezuela.

III. DEL AUTO APELADO

“(…) Visto el escrito de prueba (f.208 al 210 inclusive de la pieza N° 1) presentado por la abogada LISBETH JOSEFINA BORREGO CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.143, en su carácter de apoderada judicial de la parte DEMANDADA. Este Tribunal a los fines de providenciar lo conducente, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

(…)

SEGUNDO: Con relación a la prueba de informe solicitada al Tribunal Décimo Sexto (16) en función de Juicio del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas. Este Tribunal niega en forma expresa su admisión dado que este medio probatorio no puede ser empleado como sustitutivo de la prueba documental a los fines de velar por los principios laborales de brevedad y celeridad contemplada en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante puede perfectamente la parte promovente solicitar copias certificadas correspondientes ante el mencionado organismo. Así se establece.

En cuanto a la prueba de informe solicitada a la siguiente institución LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS – Ministerio del Poder popular para el Proceso Social del Trabajo. Este Tribunal LA NIEGA por cuanto se observa que fue promovida en forma ilegal ya que exige como una investigación al respecto. El Dr. JUAN GARCIA VARA, en su libro Prueba Laboral en Venezuela en la Pág.111, La Sala de Casación Social del Tribunal Suprema de Justicia se ha pronunciado sobre el tema, sentando: …(Omissis) de manera que, no puede utilizarse este medio de prueba con la finalidad de averiguar o indagar en los documentos, libros o archivos para saber si en ellos constan o no determinados hechos, puesto que, como lo dispone la norma debe existir la certeza de que esos hechos constan en tales instrumentos (Omissis)…, por tales consideraciones, y en atención a los criterios anteriormente señalados, se niega dicho medio de prueba. Así se establece (…)” (Destacados del auto apelado).

IV. DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN

De este modo se nos presenta que, la apelación de la representación judicial de la parte demandada, dirige su reclamo en la negativa por parte del Tribunal de Primera Instancia de Juicio en admitir la prueba de informes requerida en forma de interrogatorio a otro Tribunal, en este caso; al Tribunal Décimo Sexto (16) en función de Juicio del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como a la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, de lo anterior resulta, en que esta Superioridad ha debido examinar el texto de la providencia proferida por la Jueza de Instancia y cuya ratio decidendi hemos trascrito parcialmente, advirtiendo, que tal examinación implica el oficio conducente al examen del expediente que reposa en la pieza principal en lo que concierne a una sentencia absolutoria de responsabilidad penal recaída sobre los accionantes y que forma parte del interés litigioso del Banco de Venezuela para la defensa de su postura procesal básica de reducción en los frutos reclamados en la demanda como consecuencia de una supuesta suspensión de la relación laboral motivada a un proceso penal en contra de los accionantes, todo lo cual concierne a esta Alzada por petición de la institución bancaria apelante, para el control jurisdiccional de esta segunda instancia sobre el Juzgamiento de primera instancia en fase de juicio; y luego la apreciación del derecho presuntamente lesionado a los fines de determinar la procedencia de lo delatado en apelación sobre la única base de lo dicho por el apelante en esa audiencia de parte con arreglo al Principio Procesal de la jurisdicción limitada en segunda instancia “tantum apellatum tantum devolutum”, y ASI SE ESTABLECE.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con vista a las actuaciones que han subido a esta Superioridad en el expediente bajo examen, específicamente en el auto de Primera Instancia objeto de la presente apelación, y en contraste con los dichos postulados por la parte demandada recurrente en su fundamentación oral, este Despacho, actuando en Segunda Instancia, procede al control de alzada bajo las siguientes consideraciones.

Del extracto del pronunciamiento transcrito ut supra, se evidencia que la Juez a quo negó la admisión de las pruebas de informes promovida por la parte demandada por considerar que, en primer lugar, la solicitud formulada al Tribunal Décimo Sexto (16º) en Función de Juicio del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas no es sustituto de la prueba documental y en segundo lugar, que la prueba solicitada a la Inspectoría del Trabajo Miranda del Área Metropolitana de Caracas, fue promovida como una investigación sin indicar los hechos concretos que se pretenden demostrar.

Al respecto, el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) establece la forma de promoverse y el objeto de la prueba de informes, disponiendo la norma que cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier información sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.

Exige así la norma, el cumplimiento de tres requisitos para la promoción y admisión de la prueba, a saber: a) debe tratarse de hechos –litigiosos- es decir; concretos, conocidos y afirmados como y determinados dentro de las de la pretensión, excepción y/o defensas según se trate, y de los cuales su promovente teniendo certeza de su existencia, los determina expresamente porque constan en documentos, libros, archivos u otros papeles, quedando con ello excluido la posibilidad de preguntas condicionales tales como a manera de ejemplo citamos (Diga si una cosas es tal, y de ser cierto , diga si otra es cual); b) los documentos libros o archivos deben hallarse en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, con lo que se excluyen las personas naturales; y c) estas personas no deben ser parte en el juicio.

En este orden de ideas, esta Alzada también considera pertinente señalar que nuestro Ordenamiento Jurídico Procesal, especialmente en la materia concerniente al Derecho Constitucional del Trabajo, contempla de manera irrestricta el principio de Libertad Probatoria siempre sobre la base de que en el caso concreto, el ofrecimiento de pruebas sea lícito y legítimo, de lo cual se sigue, el derecho fundamental de que todo justiciable puede ofrecer y solicitar, dentro de un proceso judicial, toda clase de medios y diligencias para demostrar la procedencia de unos derechos y obligaciones en su favor, o los efectos liberatorios de su cumplimiento en el caso de que sea el sujeto pasivo del reclamo deducido de una pretensión bajo examen de un Tribunal, pero dicha libertad de prueba no puede desembocar en un libertinaje en el que no se guarden formalidades esenciales en las que se asegura el derecho a la defensa de la contraparte, dicho de otro modo; que la libertad de pruebas no implica que se puedan promover y evacuar mediante formas lesivas de garantías constitucionales de ambos justiciables.

Con este contexto, se observa que en el caso de marras, la recurrida niega una porción del catálogo de pruebas ofrecidas por la representación judicial de la parte demandada en su escrito promocional por lo que dichas diligencias no serian evacuadas conforme al criterio de instancia según el cual, la forma como han sido promovidas las convierte en ilegales, haciendo exclusión de otros medios de prueba documentales que si fueron positivamente adquiridos según lectura de la resolución impugnada.

Ahora bien, en el caso concreto respecto a la prueba de informes requerida al TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO (16º) EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, observa esta Alzada que, no solo ha sido confeccionada en forma de testimonial remota, de donde no se aprecia de ningún modo el derecho de la contraparte a las repreguntas, -si es que tal mecanismo (testimoniales de las personas jurídicas de derecho publico o privado) pudiera admitirse en el foro procesal Patrio- pues las ficciones procesales no responden preguntas como si fuere un testigo que presencia personalmente unos hechos tal y como si lo hará una persona natural.

Así las cosas, este Juzgado de acuerdo con lo indicado en el acta levantada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, solicitó al a quo el expediente principal signado con la nomenclatura Nº AP21-L-2024-000116, el cual guarda relación con la presente causa, a los fines de revisar el texto de la sentencia absolutoria dictada por el referido Tribunal de la Jurisdicción Penal en fecha veintidós (22) de septiembre de 2022, en la causa signada con el Nº 16J-1339-21, a favor de los ciudadanos Roberth Martin Villegas Calderón y Marlin Rebeca Colmenares Madriz, y que afecta el interés litigioso del Banco de Venezuela hoy apelante, pues de la tramitación de dicha causa penal habría de verificarse alguna providencia de medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad que implique una suspensión de la relación laboral que afecte o favorezca los términos en que se contestó la demanda en esta Jurisdicción Laboral; de lo cual, posterior a la examinación de dicha sentencia absolutoria de acusación interpuesta por el Ministerio Público, esta Alzada no pudo evidenciar que en la misma se haga mención alguna sobre una medida cautelar que recayera sobre los referido ciudadanos.

No obstante lo precedente, este Juzgado pudo constatar de la sentencia anteriormente señalada, que la entidad de trabajo BANCO DE VENEZUELA estuvo representada en dicho procedimiento penal por el abogado ARTURO BLANCO, situación esta que se encuentra relacionada con el presente recurso de apelación pues, evidenciaría que la parte solicitante y patrocinante del BANCO DE VENEZUELA no se encontraba imposibilitada de incorporar las documentales certificadas requeridas en forma del ilegal interrogatorio, por lo que la A quo acierta en señalar que la prueba de informes solicitada no puede ser empleada como sustitutivo de la prueba documental y que empero, puede ser incorporada en todo momento al presente expediente por su naturaleza publica.

De este modo, es importante destacar que el Tribunal de Juicio niega el medio de prueba pero, al no negar el cuerpo de la prueba como tal (el documento), acertadamente deja abierta la posibilidad de que la misma sea incorporada a los autos mediante una copia certificada de la resolución donde se observe el decreto de la medida cautelar de privativa o sustitutiva de privativa de libertad, debido a que la misma, al ser un auténtico documento público por estar dentro del marco de un expediente penal, la parte solicitante tiene la posibilidad de incorporarlo al expediente en cualquier fase y estado del proceso.

Aunado a lo antes indicado, esta Superioridad verificó que la prueba de informes –ambas- fueron promovidas en forma de interrogatorio, y que tal situación puede ser corroborada al revisar la forma en que fue promovida la prueba en el escrito promocional consignado por la demandada; en consecuencia, por las razones antes expuestas, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar IMPROCEDENTE este pedimento. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, en lo concerniente a la prueba de informes solicitada a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y que fue negada por el a quo, que basó su decisión en que dicha prueba ha sido promovida –bajo el mismo estilo de la previa- “(…) en forma ilegal ya que exige como una investigación (…)”. En tal sentido, yerra la representación judicial de la parte demandada apelante al señalar que la misma debe ser admitida independientemente la forma en que hay a sido promovida pues, este Juzgado constata del texto de la promovida, que en efecto, la prueba ve comprometida su admisión en autos, pues se trata de una investigación de datos no afirmados y/o desconocidos por su promovente, lo cual desnaturaliza el medio probatorio en perjuicio del debido proceso constitucional como explicamos de seguidas.

Lo precedente se funda en primer lugar, en que la Institución requerida es una persona jurídica la cual, al ser una ficción procesal, no puede responder testimoniales a distancia (siendo ello el verdadero aspecto forense de la promovida) como si se tratase de una persona natural, pues si así fuese; tal y como lo sostienen ensayistas muy autorizados como Santiago Sentis Melenado (Argentina)“…que la prueba de informes es la testimonial de las personas jurídicas Argentina…” tal tesis conllevaría -conforme al Ordenamiento Jurídico Patrio-, a la activación inmediata el derecho constitucional de su adversario procesal a las repreguntas, situación que no ocurre en el trámite procesal bajo examen.

Asimismo la prueba promovida, gira en torno a datos condicionales o condicionados ergo no afirmados ni mucho menos concernientes al fundamento de su defensa. En este sentido, la prueba de informes, fue promovida de tal manera que la Institución requerida – Inspectoría del Trabajo- tendría que responder preguntas como si fuera una persona natural -física- sobre tópicos incompatibles con el debate de juicio y sobre si una cosa existe o no existe; y si existe, deberá responder otra interrogante a titulo condicional para saber también si esto último existe o no existe; se cumple o no se cumple; es o no es; siendo ello francamente contrario a la acción de probar lo que su promovente tiene por cierto en su defensa porque ya se ha afirmado positivamente, dando cuenta con ello de una mixtura probatoria nítidamente inconstitucional, no solo por ser una prueba testimonial a distancia sin dar oportunidad a la contraparte de las repreguntas como su derecho de control, sino por ser una auténtica investigación que no intenta probar nada, sino investigar lo que no se sabe.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 389 de fecha diez (10) de junio de 2013 (caso: VICTOR MARTÍNEZ contra TECNISERVICIO 3.000, C.A.), determinó los requisitos para la solicitud y admisión de la “prueba de informes” conforme a la LOPT, en la cual estableció que la misma no puede ser utilizada como un medio para averiguar si determinada información existe o no, sino debe tenerse certeza de que en los documentos solicitados constan los hechos cuya información se requiere.

En tal sentido, este Despacho verificó la particular ENTREVISTA o PESQUISA que a la institución de derecho público se realiza, donde se le inquiere o investiga sobre hechos cuya existencia no se han afirmado porque no se conocen con exactitud en su fuero personal para que puedan ser probados en este fuero judicial. Asimismo se le interroga mediante un claro sondeo, pretendiendo con dicho interrogatorio, obligar a una persona jurídica a responder de manera afirmativa o negativa en las testimoniales pretendidas COMO SI FUESE PERSONA NATURAL, frustrando no solo la consiguiente actividad jurisdiccional frente a los órganos informantes, sino la procedencia en admisión de dicho medio probatorio, y esto en razón de la manifiesta investigación de datos DESCONOCIDOS por su promovente, y que a la institución solicitada se inquiere bajo una particular técnica promocional que ha desnaturalizado el medio probatorio dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no se trata de un informe sobre cualquier hecho dentro de los límites de lo controvertido, esto es, CONOCIDOS Y AFIRMADOS POR LAS PARTES COMO FUNDAMENTO DE SUS PRETENSIONES O DEFENSAS, y que se hallen en archivos o registros de personas jurídicas públicas o privadas, utilizando el cuestionario condicional (diga si algo ES o NO ES; y SI ES CIERTO, diga si es cierto lo otro).

Es por ello, tal como lo indica Montero Aroca (“La Prueba en el Proceso Civil”, Pág. 35, CIVITAS Tercera Edición 2002), en plena concordancia con la jurisprudencia antes indicada, que los medios de prueba cumplen tres funciones: la de fijar hechos, convencer al juez y generar certeza, por lo que no buscan investigar hechos sino verificar el alegato, motivos por lo cuales, al estar el medio probatorio promovido de modo amplio, vago, investigativo, interrogativo donde se busca que el requerido declare lo verdadero y señale lo falso en una suerte de entrevista o interrogatorio, NO PUEDE SER ADMITIDA en esos términos, máxime, por el vicio de inconstitucionalidad que subyace a tan particular forma de inquisición ya que se ha solicitado que este Juzgador ordene evacuar, mediante la deposición de una persona jurídica, testimoniales a distancia en donde su adversario procesal no ha tenido la oportunidad de ejercer su derecho a las repreguntas como correlato necesario del debido proceso y derecho a la defensa y como fundamento superior de las leyes por estar en ello interesado el orden público, PRETENDIENDOSE INTERROGAR A DICHA INSTITUCION, si unos hechos, varios de los cuales son por demás ajenos a este proceso, ocurrieron o no. En este sentido, han afirmado doctrinarios autorizados como Jesús Eduardo Cabrera en funciones de Magistrado de la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal lo siguiente:

"Como quiera que la actividad de obtención de la fuente no es procesal, la forma, en principio, libre, está sujeta a una importante limitación: "serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso", de modo pues que, de acuerdo con el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de 1999, las pruebas obtenidas directa o indirectamente violando los derechos fundamentales no surtirán efectos en el proceso y deberán ser inadmitidas "por ilegalidad" o "por inconstitucionalidad" (Destacados de este Tribunal)

Es por ello que, en razón de los fundamentos antes expuestos, este Juzgado observa que dada la forma en que ha sido promovida la prueba de informes, la misma adolece del vicio que por manifiesta ilegalidad estarían comprometiendo el derecho constitucional de control y contradicción sobre dicha prueba por parte de su contraparte en litigio, en consecuencia, SE CONFIRMA dicha porción del fallo interlocutorio en lo que atañe al particular señalado mediante la cual fue negada la admisión de la prueba de informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.

VI. DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha trece (13) de marzo de 2025 dictada por el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas;

SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo (2°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. JOSÉ GREGORIO TORRES

EL SECRETARIO

ABG. ADRIÁN GUERRERO

Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ABG. ADRIÁN GUERRERO