REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Primero (21) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2025-000862

PARTE ACTORA: DOUGLAS ALFONZO DIAZ GONZALEZ, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-7.929.607.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JORGE LUIS DEVENISH GRIFFITH, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 134.679.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TECNOFARMA y en forma solidaria y personal el ciudadano MOHAMAD NIZAR NASSEREDDINE SLIM. APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No asistió.
MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE NARRATIVA

Visto que previo sorteo de fecha veintiséis (26) de junio de 2025 realizado a las 10:00 am. Correspondió a este Juzgado la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente expediente, tal como consta en el acta levantada de fecha veintiséis (26) de junio de 2025,que riela al folio veinticinco (25) del expediente, donde este Tribunal deja constancia de lo siguiente: “ En el día de hoy, veintiséis (26) de junio de 2025, siendo las 10:00 a.m., oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el ciudadano, DOUGLAS ALFONZO DIAZ GONZALEZ, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-7.929.607, parte actora, con su apoderado judicial ciudadano JORGE LUIS DEVENISH GRIFFITH, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.679, quien presenta escrito de promoción de pruebas constante de nueve (09) folio útiles, con anexos constante de trescientos treinta y cinco folios útiles (335) identificados desde la letra (A) hasta la letra (Y)marcados con las letras (A). En este estado el Tribunal deja expresa constancia de la incomparecencia a esta Audiencia de los codemandados, SOCIEDAD MERCANTIL TECNOFARMA y en forma solidaria y personal el ciudadano MOHAMAD NIZAR NASSEREDDINE SLIM, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno; en consecuencia este Juzgado dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha, emitirá pronunciamiento al respecto; lapso éste contemplado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece…”

Ahora bien, estando dentro del lapso establecido para emitir pronunciamiento este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones: Primero: De una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto se observa, que en la consignación de las notificaciones a las partes codemandadas de fecha nueve (09) de junio de 2025, realizada por el ciudadano alguacil Albert Rojas de que rielan a los folios diecinueve (19) al folio veintiuno (21), donde señala lo siguiente: “… Se deja exprese constancia que siendo las 11:30 AM del día 06-06-2025, traslade hasta la dirección procesal señalada en la notificación, una vez en el lugar me entreviste con la ciudadana: JOHAINY MORENO, en su condición de DPTO RRHH, le informe sobre la misión encomendada, le hice entrega de un ejemplar del Cartel de Notificación, el cual reviso en todo su contenido, manifestando que lo recibía conforme pero sin firmar, descripción, piel blanca, ojos color rayado, cabello negro estatura 1.60 aproximadamente de 39 años …”. Consignando las notificaciones con resultados positivos.

De lo antes expuesto, este Juzgador observa que las notificaciones realizadas por el alguacil, no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 126 de nuestra ley adjetiva, si bien es cierto que el ciudadano alguacil describió a la persona que recibió los carteles de notificación, el mismo, no la identificó, tal como lo señala el mencionado articulo ut supra, por lo que para este Juzgador se observa el incumplimiento del requisito en lo que respecta a la identificación de la persona que recibió las notificaciones en el presente caso, por lo que es preciso señalar lo que establece el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto a la notificación:
“Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
De lo antes expuesto, que se evidencia que el ciudadano alguacil no identifico a la persona que recibió los carteles de notificación. Así se decide.

Segundo: Para que la notificación se haga conforme a derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa de la parte demandada de acuerdo a los parámetros establecidos en dicho artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación.

En ese mismo sentido, es criterio pacífico y reiterado, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde ha considerado que en casos como el de autos, donde se observa el incumplimiento de los requisitos establecidos para la notificación o notificaciones realizadas, se señala las referidas sentencias:
En relación al contenido del artículo 126 en comento, La Sala de Casación Social del Tribuna Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.299 de 15 de octubre 2004, indicó:
Del precitado precepto normativo, se puede definir la notificación consagrada en esta ley, como el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados.
Como se observa, con la referida notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas el no ser condenados sin haber sido oídos previamente.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2.944 de 10 de octubre de 2005, dictada con ocasión a la solicitud de amparo presentada contra la decisión de un Juzgado Superior Laboral, y analizando el contenido del artículo 126 en referencia, estableció lo siguiente:
Efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia. Caso distinto es si la notificación no fue recibida, ya sea por impedimento o negativa de la demandada, circunstancia que igualmente hará constar el alguacil. [Ratificada por la Sala Constitucional en sentencia Nº 132 de 25 de febrero de 2011].

Mediante sentencia N°33 del 13 de marzo del 2024, la Sala de Casación Social del TSJ, estableció mediante Obiter Dictum, los parámetros que debe tener la constancia de notificación realizada por el Alguacil, aduciendo lo siguiente:
De toda la doctrina y jurisprudencia antes transcrita, esta Sala entiende que el acto de notificación en materia laboral para que el demandado tenga conocimiento del juicio incoado en su contra, constituye un acto procesal de trascendencia, que involucra la observancia del orden público, y que el cumplimiento de sus formalidades para su validez, no puede ser relajado ni por convenio entre las partes ni por parte del juez de la causa, y que el ciudadano Alguacil encargado de practicar dicha notificación debe cumplir con una delicada misión, que no es otra más, que imponer del conocimiento del juicio al demandado, y en tal sentido este, al momento de trasladarse para cumplir dicho acto procesal de notificación, debe ser muy cuidadoso y en su acta de declaración debe dejar constancia de lo siguiente:
I.- La dirección a la cual se trasladó.
II.- La identificación de la persona natural o jurídica a la cual fue dirigida la notificación, como entidad de trabajo.
III.- Pedir la identificación a la persona con la cual se entrevistó ya sea su cédula de identidad y el carnet o distintivo que lo identifica como empleado de la empresa.
IV.- Dejar constancia que tuvo a la vista, cuál documento de identificación, y que condición tiene el entrevistado en la empresa.
V.- En caso de que la persona se niegue a mostrar su identificación, éste debe hacerse acompañar de un funcionario policial uniformado y requerir su participación, para que éste obligue a la persona a identificarse, y dejar constancia en el acta de dicha actuación.
VI.- Dejar constancia, de a quien le entregó la notificación, con indicación de lugar, fecha y hora, así como dejar constancia de la fijación del cartel correspondiente en la sede física donde se trasladó.
VII.- Dichas actuaciones deben ser comunicadas al ciudadano Secretario o Secretaria del Tribunal, quien tiene la obligación revisarlas y refrendarla con el ciudadano Alguacil, para que así se de ver por válida la notificación.-
En consecuencia, de todo lo antes expuesto, este Tribunal evidencia que no se cumplió con los requisitos en lo que respecta a la identificación de la persona que recibió las notificaciones en el presente caso, establecidos el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo establecido por las reiteradas jurisprudencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al acto de notificación de la demandada en la presente causa. Por lo que transcurrido el lapso procesal sin que las partes hayan ejercido recurso alguno contra la presente decisión, se remitirá por oficio el expediente al Tribunal Sustanciador a los fines legales consiguientes. Así se decide.

El Juez
Abg. Gabriel Rincones
El Secretario

Abg. Luis Seijas