ACTA
Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2025-000681
PARTE ACTORA: OSCARELYS DORISBETH SALAS MARIN, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-30.377.488.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JACKELINE COROMOTO HERNANDEZ VEROES, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 265.428
PARTE DEMANDADA: CENTRAL MADEIRENSE C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: FIDELINA DEL CARMEN ESCALONA RIVERO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 265.298.
MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día de hoy, cuatro (04) de julio de 2025, siendo las 09:00 a.m., oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma la ciudadana, JACKELINE COROMOTO HERNANDEZ VEROES, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 265.428, apoderada judicial de las parte actora. Por una parte y por la otra, la ciudadana FIDELINA DEL CARMEN ESCALONA RIVERO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 265.298, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, consignando en este acto copia simple del poder, así como el original del mismo ad effectum videndi, devolviéndose con posterioridad dicho original del poder que acredita su representación, dándose así inicio a la presente audiencia. En este estado la apoderada judicial de la parte demandada. Expone: A los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrezco a la parte actora en este acto, el monto de, Ciento Sesenta y Cinco Mil Ochocientos Treinta y Cinco Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 165.835,35), el cual le será cancelado a la parte actora mediante transferencia a una cuenta nomina perteneciente a la extrabajadora del Banco Provincial Nº 01080009970100413611, para ser realizada en fecha ocho (08) de julio de 2025, monto total que corresponde, por todos los conceptos reclamados en el libelo de la demanda. La representación judicial de la parte actora declara: acepto a mi entera satisfacción el ofrecimiento que hace la apoderada judicial de la parte demandada, en consecuencia declaro que nada más tiene que reclamar a la parte demandada, por los conceptos demandados en el libelo, ni cualquier otro. Por último, las partes solicitan a este Tribunal se sirva homologar el presente acuerdo, y una vez consignada a las actas procesales del expediente la certificación del pago, se dé por terminado este procedimiento y evitar cualquier litigio que se presentare entre las partes.
Ahora bien, encuentra este Tribunal en lo que respecta al acuerdo al que llegaron las partes, que constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes por conceptos derivados con motivo de la relación de que se trata el presente asunto.
En tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, este Juzgado constatados como han sido los términos del acuerdo, evidencia que la parte actora se encuentran debidamente representada por una profesional del derecho, cumpliéndose con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso; e igualmente se observa que la parte demandada se encuentran debidamente representada por una profesional del derecho, que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno.
Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Vigésimo Primero (21) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS ENTRE LAS PARTES. ASI SE DECIDE.
Finalmente, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en el acuerdo en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia, una vez consignada a las actas procesales del expediente la certificación del pago, se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. ASI SE DECIDE. CÚMPLASE Y DÉJESE COPIA. Años: 214° y 165°
EL JUEZ
ABG. GABRIEL RINCONES
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA
EL SECRETARIO
ABG. LUIS SEIJAS
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