ACTA

ASUNTO: AP21-L-2025-000439.
PARTE ACTORA: WALEZCA TIBISAY BARRIOS, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.314.580.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE LOPEZ BRICEÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA con el Nros. 122.474.
PARTE DEMANDADA: PEGAS HERCULES, C.A.
ABOGADAS QUE ASISTEN A LA PARTE DEMANDADA: ROSELYS GERALDINE BLANCO MARCANO y JOCCELINE GABRIELA GODOY COLMENAREZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el IPSA con los Nros. 317.521 y 302.683 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

En el día hábil de hoy, miércoles dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025), siendo las 10:30 AM, oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, mediante acta de fecha 20/06/2025, comparece la parte actora ciudadana WALEZCA TIBISAY BARRIOS, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.314.580, debidamente representada por el ciudadano LUIS ENRIQUE LOPEZ BRICEÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA con el Nros. 122.474, y por la parte demandada PEGAS HERCULES, C.A, comparecen los ciudadanos LICYA SINOPOLI DE PARRA y ANTONIO SINOPOLI LAZO, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V-6.918.118 y V-15.366.788, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana JOCCELINE GABRIELA GODOY COLMENAREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA con el Nro. 302.683. A los fines de dar por terminado el presente procedimiento ambas partes de mutuo acuerdo convienen en celebrar el siguiente acuerdo y posterior homologación que de por terminada cualquier reclamación en el caso de marras, identificado bajo el número de expediente: AP21-L-2025-000439, intentada por la ciudadana WALEZCA TIBISAY BARRIOS, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.314.580, con motivo de la demanda de todo ello por concepto de prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, vacaciones, bono vacacional no disfrutado, y utilidades fraccionadas, lo que representa en el libelo de la demanda la cantidad de Cuatrocientos Noventa Mil Setecientos Treinta y Dos Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 490.732,90), llevada contra la entidad de trabajo PEGAS HERCULES, C.A. El acuerdo quedó convenido de la siguiente manera: La em¬presa acuerda en cancelar a la ciudadana Walezca Barrios, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 150.000,00), pagaderos en dos cuotas, la primera el día 20 de julio de 2025 y la segunda el 15 de agosto de 2025, por Setenta y Cinco Mil Bolívares Exactos (Bs. 75.000,00) cada una de las cuotas, pagos que se realizaran en la cuenta del Banco Provincial perteneciente a la ciudadana WALEZCA TIBISAY BARRIOS, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.314.580, signada con el Nº 0108-0017-09-1500055560, por compensación de Honorarios Profesionales y no por relación laboral y se dejara constancia de los pagos mediante diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Asimismo la parte actora y su apoderado judicial plenamente identificados en autos, manifiestan que aceptan el presente acuerdo, como compensación por la relación que mantuvimos con la entidad demandada en los términos ya expuestos, y que de esta forma nada les queda a la empresa demandada reclamarle, por ningún con¬cepto derivado de la relación que las unió, ni por ningún otro. Ambas partes declaran, que es convenio y expreso mutuo, de que si algo quedare pen¬diente, se considera incluido dentro del presente acuerdo, en virtud del convenio celebrado por intermedio de esta acta, la cual consideramos ambas partes como cosa juzgada; mediante el presente documento solicitamos respetuosamente el cierre del caso y archivo del expediente, una vez conste el ultimo de los pagos convenidos y las facturas correspondientes. Ahora bien, este Juzgado Vigésimo Segundo (22) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores y además cumple con las formalidades establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.713 y 1.718 del Código Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara concluida la presente audiencia en fase de mediación como positiva, impartiéndole su aprobación y homologa el acuerdo en los términos expuestos por las partes, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda la devolución de los escritos de promoción de pruebas y sus anexos, consignados al inicio de la audiencia preliminar; asimismo las partes asumen el compromiso de cancelar los honorarios a sus apoderados judiciales. Se ordena el cierre y archivo tanto físico como informático del expediente, una vez conste el último de los pagos aquí acordados y las facturas correspondientes, haciendo saber a las partes que el incumplimiento del presente acuerdo acarreara las consecuencias de ley. Es Todo, Terminó, Se Leyó y Conformes Firman.
El Juez

José Antonio Moreno Palacios




Parte Actora y su Apoderado Judicial










Parte Demandada y Abogada que la Asiste.


El Secretario

Luis Seijas