REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, primero (1º) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: AP21-L-2025-000426
Revisadas como han sido las actas procesales, con ocasión a la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la parte Demandante ciudadana DILEANNI YHATANY RANGEL ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V-20.154.532, en contra de la parte Demandada: PROYECTOS TECNOLOGICOS LOGGINET C.A. y en forma personal y solidaria la ciudadana RAQUEL MARGARITA SARDI FALCON, cédula de identidad NºV-12.469.037; y con vista a solicitud de fecha 26 de junio de 2025 formulada por la representación judicial de la parte Demandante, respecto a la acumulación de las causas signadas AP21-L-2025-000426 y AP21-L-2025-00425, lo cual hizo en los siguientes términos:
“…existen dos (2) causas idénticas en cuanto a los elementos fundamentales, por lo que procedo a requerirle la ACUMULACIÓN DE LAS CAUSA identificadas alfanuméricamente AP21-L-2025-000425 y AP21-L-2025-000426. Acumulación de procesos laborales esta que es fundamental para evitar procedimientos judiciales repetitivos innecesarios, sino que también nos ofrece la oportunidad de resolver todas las reclamaciones en una sola vez.
De hecho, la acumulación de procesos en el orden social cumple con los principios de celeridad y economía procesal, simplificando la gestión de los conflictos laborales. Esto es especialmente relevante cuando se trata de conflictos múltiples que derivan de un mismo hecho, como el caso de despidos, sanciones o reclamaciones salariales.
Tenemos que la identificación de ambas causas sería:
AP21-L-2025-000425: Parte actora: KAREN YAIMAR RODRIGUEZ BRAVO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad NºV-19.753.716, conociendo el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
AP21-L-2025-000426: Parte Actora: DILEANNI YHATANY RANGEL ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, domiciliada em a ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-20.154.532, conociendo el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ambas causas en contra de la misma entidad de trabajo:
CODEMANDADA PERSONA JURÍDICA
PROYECTOS TECNOLOGICOS LOGGINET C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nro.91, Tomo 52-A-SDO, en fecha 07 de mayo de 2013, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el n´mero J-40245188-1, Ubicación: Avenida Francisco de Miranda, Edificio Mene Grande, piso 3, oficina 3-3. Municipio Chacao.
CODEMANDADA PERSONA NATURAL (ACCIONISTA)
RAQUEL MARGARITA SARDI FALCON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.469.037, en su carácter de accionista y única directora de la empresa PROYECTOS TECNOLÓGICOS LOGGINET, C.A.
…omissis…
… esta acumulación sucesiva, procede en el derecho común, cuando coinciden algunos de los elementos de la pretensión como son: los sujetos, el objeto y la causa o titulo de pedir.
…omissis…
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula el litis consorcio voluntario al inicio de la demanda y por voluntad de los actores, (cuando se presenta la demanda), basándose en una conexión impropia o intelectual (unidad de patrono), no así, la acumulación sucesiva de causas, que es lo solicitado por esta representación judicial basándonos en una conexión propia, por considerar que dichas causas, tienen la misma causa de pedir, el mismo objeto y el mismo sujeto pasivo, es decir, que a su decir cumple con lo establecido en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma que regula este tipo de conexión solicitada.
En consecuencia, es que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar decrete la ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS, plenamente identificadas supra. Es justicia que solicitamos en Caracas, A la fecha de su presentación.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
En este sentido, este Tribunal a los fines de proveer lo pertinente, advierte lo regulado por el legislador adjetivo especial, con ocasión a la acumulación por conexidad de causas, específicamente en el artículo 49, que establece:
Artículo 49: Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.
Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán, la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono.
Por su parte, los artículos 51, 52 y 81 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 51: Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.
Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.
De las normas ut supra transcritas, se concluye, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no regula la institución de la acumulación de autos o procesos, sino que establece una acumulación más bien intelectual, la cual permite resolver en un mismo juicio y por medio de una sola decisión, diferentes pretensiones intentadas por distintos sujetos con objetos y causas diferentes, teniendo solamente afinidad respecto de la cuestión jurídica a ser resuelta; sin embargo esta acumulación debe realizarse al inicio del juicio y a petición de la parte accionante. Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, sí establece una acumulación sucesiva de causas, la cual para su procedencia es necesaria la existencia de una conexión objetiva entre las distintas pretensiones, que exista entre ellas una relación de accesoriedad, de continencia o de conexidad genérica y la misma sólo procede a instancia de parte a través de la solicitud realizada ante el Juez.
En este orden de consideraciones y de la revisión en el sistema Juris 2000, se advierte que en ambas causas, es decir, las signadas AP21-L-2025-000426 y AP21-L-2025-00425 existe una evidente conexión objetiva, toda vez que existe identidad de personas pasivas, objeto, titulo, causa de pedir, por lo cual este Tribunal declara la Conexión Objetiva en ambas pretensiones. Así se decide.-
Dentro de este marco de circunstancias de hecho y de derecho, se observa que el Tribunal de la prevención, a los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es el Tribunal 26º de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución e incluso, se observa en el sistema Juris 2000, que el asunto AP21-L-2025-000426 fue el que primero se dio por recibido, lo cual consta en fecha 13-3-2025, mientras que el AP21-L-2025-000425 se dio por recibido en fecha 14-3-2025. Igualmente, en ambas causas la práctica de las notificaciones a las partes fueron agregadas a los autos en fecha 24-3-2025 y la constancia a la que alude el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fueron estampadas por las ciudadanas secretarias en la misma fecha 26-3-2025 y las audiencias preliminares en ambos asuntos, ocurrieron en la misma fecha 25-4-2025. De la misma manera, la fase de mediación se encuentra avanzada en el asunto AP21-L-2025-000426, por lo que, por razones de economía y celeridad procesal, principios que le son propios a la jurisdicción laboral, este Tribunal considera pertinente la acumulación de ambas pretensiones. En consecuencia, y como quiera que la solicitud de acumulación se formalizó por ante el Tribunal 26 de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, se acuerda oficiar al Tribunal 42 de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines que remita, salvo mejor criterio, las actas procesales con el sobre contentivo de los escritos de promoción de pruebas y anexos aportados por las partes, en el asunto AP21-L-2025-000425, a los fines de formalizar en el sistema Juris 2000, la Acumulación de Causas solicitada por la representación judicial de la parte Demandante en el asunto AP21-L-2022-000426. Así se establece.-
LA JUEZA TITULAR
MARIELA DE JESÚS MORALES SOTO
LA SECRETARÍA TITULAR
CARMEN CORDERO