REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
En Su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo

ASUNTO: TMS-V-2024-000346

SOLICITANTE: F.D.J.C.M.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. JESÚS MOLINA MAVÁREZ, REPRESENTANTES DE LA OFICINA DE ADOPCIONES Y COLOCACIÓN FAMILIAR DEL ESTADO FALCÓN ADSCRITA AL INSTITUTO AUTÓNOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENNA).
BENEFICIARIO: M.A.P.S. (NIÑO).
MOTIVO: ADOPCIÓN NACIONAL, INDIVIDUAL Y PLENA.
SENTENCIA DEFINITIVA: DECRETO DE ADOPCIÓN.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 18 de noviembre de 2024 mediante la interposición de solicitud de ADOPCIÓN NACIONAL, individual y plena interpuesta por la ciudadana F.D.J.C.M., venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 16/08/1995, titular de la cédula de identidad Nº V-XXXX, soltera, de profesión u oficio Médico Cirujano, residenciada en XXXX municipio Los Taques del estado Falcón, asistida por el ABG. JESÚS MOLINA MAVÁREZ, en su carácter de representante de la Oficina de Adopciones y Colocación Familiar del estado Falcón adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.378, en beneficio del niño M.A.P.S., quien es venezolano, nacido en fecha 19/11/2020, actualmente de cuatro (04) años de edad, según consta del acta de nacimiento N° XXXX de fecha XXXX expedida por el Registro Civil de la parroquia Punta Cardón del municipio Carirubana del estado Falcón, fundamentando dicha acción en los artículos 26, 406, 412, 414 (literal ‘b’), 417, 420, 421, 493-E, 493-F y 493-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo los siguientes términos:

• Que... solicita la ADOPCIÓN INDIVIDUAL PLENA Y NACIONAL del Niño M.A.P.S. de tres (03) años de edad (sic) nacido en fecha 19/11/2020 en el hospital Dr. Rafael Calles Sierra debidamente registrada ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Carirubana, Parroquia Punta Cardón del Estado Falcón, el cual es hijo de [su] Pareja G.A.P.E., titular de la cédula de identidad NºV-XXXX (sic) y la Ciudadana N.C.S.D., titular de la cédula de identidad NºV-XXXX, hoy difunta…
• Que… solici[a] la adopción del Niño anteriormente identificado, por cuanto llegó a [su] hogar desde hace aproximadamente dos (02) años, dado que la madre biológica falleció, quedando [su] hoy pareja con la responsabilidad de su hijo, situación esta que se produce por una relación anterior de [su] compañero…
• Que… la madre del Niño no pudo hacerse cargo debido a su fallecimiento, y [su] pareja una vez que decidi[eron] unir[se] en relación Estable de Hecho; h[a] decidido y el [le] ha permitido ser como una madre para M.A.P.S....
• Que… el tiempo que va transcurriendo y el contacto con el Niño comenzó a flexibilizar [su] aptitud y a encariñar[se] y involucrar[se] con el Niño, desde entonces le [ha] brindado la protección necesaria asumiéndolo como si fuese [su] propio hijo, por lo cual [ha] asumido la protección y responsabilidad de hecho del Niño…
• Que… el Niño mientras ha permanecido a [su] lado se ha desarrollado de manera normal, le [ha] garantizado un hogar lleno de amor, criándolo y atendiéndolo de manera acorde a sus necesidades y características particulares, tomando en cuenta su desarrollo evolutivo para su bienestar, permitiéndole vivir y disfrutar desde que está con [ella] la inocencia propia de la niñez…
• Que… de conformidad a lo establecido en el artículo 414 literal “b” LOPNNA, para la adopción, se requiere los consentimientos de quien ejerza la patria potestad del Niño a ser adoptado, es de señalar que la madre biológica Ciudadana N.C.S.D. (sic) falleció, según consta de Acta de Defunción Nº XXXX, del XXXX, emitida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Los Taques, Parroquia Judibana, del Estado Falcón; por lo que se hace inexigible de acuerdo a lo establecido en el artículo 417 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente [y el] padre biológico del Niño, Ciudadano G.A.P.E. (sic) una vez asesorado sobre los efectos jurídicos que genera la adopción manifestó su consentimiento, para que se dé la adopción…
• Que… realizada las evaluaciones Bio-psico-social y legal de Idoneidad y Adoptabilidad, como consta en los informes correspondientes por parte de la Oficina de Adopciones y Colocación Familiar, que determinó la condición de adoptabilidad del Niño M.A.P.S.; así como la idoneidad determinada por la correspondiente oficina de adopciones, de la aquí solicitante Ciudadana F.D.J.C.M., para adoptar conforme se evidencia en los mencionados informes integrales (sic) quedando claramente demostrado que [tiene] capacidad jurídica para realizar la presente solicitud (sic) cumplidos como han sido los requisitos del consentimiento para adoptar (sic) Observando que la solicitante tiene conviviendo con el Niño casi dos (02) años, con una adaptación satisfactoria del Niño para con este hogar; siendo favorable las evaluaciones bio-psico-social y legal realizadas, lo cual hace posible la adopción por vía de excepción…
• Que… con el objeto de garantizar el derecho del Niño M.A.P.S., a vivir, crecer y desarrollarse en el seno de una familia integra, así como el de brindarle un nivel de vida adecuado (sic) suscrib[e] la presente SOLICITUD realizada por la Oficina de Adopciones y Colocación Familiar del Estado Falcón, a fin de admitirla, y en base a los elementos probatorios presentados (sic) sobre la base del respectivo Informe Integral de Adoptabilidad realizada por la oficina en referencia, solicit[a] lo siguiente: PRIMERO: (sic) la ADOPCIÓN PLENA Y NACIONAL del Niño M.A.P.S.… SEGUNDO: (sic) obviar el Proceso de Emparentamiento Técnico contemplado en el artículo 493-G de la LOPNNA, y el Período de Prueba contemplado en el artículo 422 ejusdem, por cuanto de manera análoga la solicitante cumple con la excepcionalidad estipulada en el artículo 493-H del mismo texto legal, en los supuestos que allí establece, que hace posible la adopción por vía de excepción… TERCERO: Notificar al Fiscal del Ministerio Público conforme lo establece el artículo 495 de la Ley especial… CUARTO: Oficie a [la] Oficina de Adopciones de IDENNA- FALCON, de la decisión, remitiendo copia certificada del Decreto de Adopción. QUINTO: Así mismo, y en aras de garantizar el principio de la confidencialidad consagrado en el artículo 429 de la LOPNNA, se reserven las actas del mismo, tanto en físico como sistemáticamente…

En fecha 05 de diciembre de 2024 se admitió la presente acción por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, ordenándose -entre otras- la notificación del representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Falcón competente en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.

Mediante diligencia suscrita en fecha 11 de febrero de 2025 la solicitante F.D.J.C.M. debidamente asistida por el ABG. JESÚS MOLINA MAVÁREZ solicitó la redistribución de la causa, la cual se llevó a efecto en fecha 17 de febrero de 2025.

Por auto dictado en fecha 20 de febrero de 2025 se dio entrada a la causa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, ordenándose la notificación del representante del Ministerio Público, la cual consta inserta al folio 52 del expediente debidamente cumplida.

Mediante auto dictado en fecha 14 de abril de 2025 se fijó fecha y hora para la audiencia de sustanciación, la cual se realizó en fecha 21 de abril de 2025 y en la cual el Tribunal de Sustanciación -entre otras cosas- decretó la adoptabilidad legal del niño M.A.P.S. conforme a lo previsto en el artículo 493-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual fue debidamente fundamentado por auto separado dictado en fecha 23 de abril de 2025, ordenándose la remisión de la causa al Tribunal de Juicio.

Recibida la causa por ante este Tribunal de Juicio en fecha 05 de mayo de 2025, mediante auto dictado en fecha 12 de mayo de 2025 se fijó fecha para la celebración de la audiencia oral de juicio, dejando constancia previamente que el presente procedimiento en su fase de sustanciación no se tramitó conforme al procedimiento especial previsto para este tipo de procesos, según lo estipulan en los artículos 178 y 497 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 20 de junio de 2025 se celebró la audiencia oral de juicio en la cual se declaró procedente la presente solicitud y en consecuencia se decretó la adopción nacional, individual y plena del niño M.A.P.S..

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente para la reproducción del fallo completo, conforme a lo previsto en los artículos 501 y 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a dictar la decisión bajo los siguientes términos:

I
DE LA ACCIÓN, LOS HECHOS Y LAS PRUEBAS

En nuestra legislación patria, la adopción ha sido concebida como una institución de protección que tiene por objeto proveer a un niño, niña o adolescente que ha sido considerado previamente apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada capaz de proporcionarle a éstos un medio familiar que le brinde un clima de felicidad, amor y comprensión esencial para su desarrollo integral (LOPNNA, artículo 406).

Esta institución tiene su fundamento en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecer:

“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”. (Cursivas y subrayado de este tribunal).

Conforme al artículo anterior y a los principios generales que inspiran la adopción, el medio ideal de vida para el niño, niña o adolescente es su familia de origen, independientemente de su situación socio-económica, por lo tanto el interés superior del niño estará determinado en principio por la permanencia de éstos en su medio de origen, pero cuando el interés superior del niño lo exija y carezca de la protección de la familia de origen, se procederá por la vía de la adopción si esta institución se considera como la modalidad de familia sustituta más adecuada para el caso concreto, privilegiándose la adopción nacional antes que la internacional a los fines de favorecer la permanencia del niño, niña o adolescente en su país de origen.

Dicho fundamento también se encuentra previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al establecer en su artículo 26 el derecho que tiene todo niño, niña o adolescente a ser criado en una familia:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Cursivas y subrayado de este tribunal).

Entiéndase por familia sustituta, aquélla conformada por una o más personas que acoge por decisión judicial, previa evaluación de las circunstancias del caso y con el auxilio del equipo multidisciplinario, a un niño, niña o adolescente privado temporal o permanentemente de su medio familiar porque no puede ser integrado o reintegrado a su familia de origen, comprendiendo dentro de sus modalidades la colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción (LOPNNA, artículo 394).

Bajo esta premisa, el Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las acciones necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de un medio familiar idóneo para el desarrollo armónico de su personalidad, siendo la familia y la sociedad corresponsables en la defensa y garantía de este derecho para asegurar la protección integral de éstos, tomando en cuenta su interés superior. Así lo prevé tanto la legislación especial en sus artículos 4, 4-A, 5, 6, 7 y 8, como la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78 al indicar:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes” (Cursivas y subrayado de este tribunal).

En el caso de autos, solicita la ciudadana F.D.J.C.M. que se le otorgue la adopción plena e individual del niño M.A.P.S. a quien tiene bajo su cuidado y protección conjuntamente con su concubino G.A.P.E., padre biológico del referido niño, desde hace más de dos (02) años cuando formalizó su relación con el progenitor del niño, ya que su madre biológica N.C.S.D. falleció cuando el niño M.A.P.S. tenía apenas once (11) meses de nacido, asumiendo desde entonces su crianza con total responsabilidad y “…el Niño mientras ha permanecido a [su] lado se ha desarrollado de manera normal, le [ha] garantizado un hogar lleno de amor, criándolo y atendiéndolo de manera acorde a sus necesidades y características particulares, tomando en cuenta su desarrollo evolutivo para su bienestar, permitiéndole vivir y disfrutar desde que está con [ella] la inocencia propia de la niñez…”, brindándole todo el cuidado necesario que un hijo merece dentro de su hogar, por lo que durante estos años que ha convivido con ella y su padre en su núcleo familiar se ha superado el tiempo suficiente para el período de prueba previsto en el artículo 493-O de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cumpliéndose de esta manera con todos los principios generales que inspiran la adopción en Venezuela.

A tal efecto, durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, el representante de la Oficina de Adopciones y Colocación Familiar adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA) del estado Falcón, ABG. JESÚS MOLINA MAVÁREZ, solicitó la aplicación de la excepción prevista en los artículos 493-H y 493-Ñ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en virtud de que en el presente caso se dan los extremos previstos en dichos artículos para acordar la adopción del niño M.A.P.S., por lo que se hace necesario traer a referencia el contenido de dichos artículos, los cuales indican:

“Artículo 493-H. Excepción.
Excepcionalmente, se evaluará la posibilidad de que un niño, niña o adolescente a quien se le ha dictado, por vía judicial, medida de colocación en familia sustituta, pueda ser adoptado o adoptada por la persona o pareja a quien se le otorgó esta medida de protección. Sólo podrá proceder en este sentido si se cumplen, como mínimo, los siguientes requisitos:
a) Que dicha persona o pareja haya estado inscrita, antes y al momento de dictarse la correspondiente medida de colocación o de haber acogido al niño, niña o adolescente, en el respectivo programa de familia sustituta.
b) Que se compruebe la inviabilidad o imposibilidad del restablecimiento de los vínculos del niño, niña o adolescente con su familia de origen, y que la familia sustituta no haya obstaculizado, en modo alguno, la reintegración familiar de dicho niño, niña o adolescente.
c) Que hayan transcurrido dos años desde la fecha en que se inició la colocación.
d) Que la evaluación bio-psico-social-legal realizada por la correspondiente oficina de adopciones, sea favorable.
En caso de llenarse todos estos requisitos, se debe considerar cumplido el emparentamiento técnico en relación con estas personas. En caso contrario, el respectivo niño, niña o adolescente será emparentado con otra persona o pareja de las que integran el registro de solicitantes de adopción elegibles. .

Artículo 493-Ñ. Emparentamiento en casos de excepción.
Si el mencionado niño, niña o adolescente a ser adoptado o adoptada está en colocación en familia sustituta y, con base en los requisitos previstos en el artículo 493-G de esta Ley, se determina que procede su adopción por la persona o pareja a quienes se otorgó esta medida de protección, se obviará lo relativo al emparentamiento personal”. (Cursivas de este tribunal).

Así, constata esta Juzgadora de las pruebas documentales aportadas al presente procedimiento que en este caso particular se han dado los extremos previstos en los artículos transcritos ut supra como supuesto excepcional aplicado en el caso bajo estudio, esto es:

1) Respecto al requisito establecido en el literal ‘a’ del artículo 493-H, en este caso particular, tratándose de la solicitud de adopción que realiza la ciudadana F.D.J.C.M. sobre el hijo de su concubino G.A.P.E., se exonera del cumplimiento de dicho requisito por resultar inoficioso, y ASÍ SE ESTABLECE.

2) Respecto al requisito establecido en el literal ‘b’ del artículo 493-H, del acta de asesoramiento y consentimiento de fecha 10 de abril de 2024 suscrita por el ciudadano G.A.P.E. en su condición de padre biológico del niño M.A.P.S. por ante la Oficina de Adopciones y Colocación Familiar del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA) mediante la cual otorga su expreso y voluntario consentimiento de que su hijo sea adoptado por su concubina, la solicitante F.D.J.C.M., conjuntamente con el acta de defunción Nº XXXX de fecha XXXX expedida por el Registro Civil de la parroquia Judibana del municipio Los Taques del estado de la ciudadana N.C.S.D. progenitora del niño M.A.P.S., así como el dictamen de adoptabilidad del referido niño emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial mediante auto dictado en fecha 23 de abril de 2025 inserto a los folios 56 al 57 del expediente, se desprende la inviabilidad o imposibilidad del restablecimiento de los vínculos del niño M.A.P.S. con la familia de origen de su madre biológica, por lo que esta Juzgadora le da pleno valor y mérito jurídico al acta de asesoramiento y consentimiento de fecha 10 de abril de 2024 suscrita por ante la Oficina de Adopciones y Colocación Familiar del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA) (folios 10 al 11), al acta de defunción Nº XXXX de fecha XXXX expedida por el Registro Civil de la parroquia Judibana del municipio Los Taques (folios 08 al 09) y al decreto de adoptabilidad dictado en fecha 23 de abril de 2025 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial (folios 56 al 57), teniéndose como fidedignos en todo su contenido, con lo cual se da cumplimiento al requisito previsto en el literal ‘b’ del artículo 493-H. ASÍ SE ESTABLECE.

3) Respecto al requisito previsto en el literal ‘c’ del artículo 493-H, del contenido de los informes de idoneidad y de adoptabilidad realizados por el equipo multidisciplinario de la Oficina de Adopciones y Colocación Familiar del estado Falcón, con sede en Coro, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), constata esta Juzgadora que el niño M.A.P.S. desde que nació ha permanecido bajo el cuidado y vigilancia de su padre biológico G.A.P.E. con la ayuda -inicialmente- de la abuela paterna del niño y posteriormente de su actual pareja la solicitante F.D.J.C.M., desde que decidieron vivir juntos y establecer una unión estable de hecho según se desprende del acta de registro de Nº XXXX de fecha XXXX expedida por el Registro Civil de la parroquia Judibana del municipio Los Taques del estado Falcón y desde entonces ambos han ejercido la responsabilidad de crianza del niño M.A.P.S., amándolo, formándolo, educándolo y asistiéndolo material, moral y afectivamente en virtud del fallecimiento de su madre biológica, la ciudadana N.C.S.D., transcurriendo a la presente fecha más de dos (02) años, tiempo en el cual se ha superado más que suficiente el período de prueba exigido para este tipo de procedimientos especiales conforme al contenido del artículo 422 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que el requisito de la medida de colocación familiar procede cuando por cualquier circunstancia se haya privado a los padres de la patria potestad o se haya extinguida la misma, procurando en este sentido otorgar de manera temporal la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente a un tercero, familia sustituta o institución mientras se determina una modalidad de protección permanente (LOPNNA, artículos 396, 397), para el caso de autos no aplica la exigencia de prueba alguna de que se haya emitido una colocación familiar a favor de la ciudadana F.D.J.C.M. en beneficio del niño M.A.P.S., ya que ésta ha ejercido la responsabilidad de crianza del niño conjuntamente con el padre biológico de éste, el ciudadano G.A.P.E., quien no ha sido privado de la patria potestad ni se ha extinguido la misma respecto a éste, por lo que esta Juzgadora le da pleno valor y mérito jurídico a los informes de idoneidad (folios 16 al 21) y de adoptabilidad (folios 04 al 05) y al acta de registro de unión estable de hecho Nº XXXX de fecha XXXX expedida por el Registro Civil de la parroquia Judibana del municipio Los Taques del estado Falcón (folios 24 al 25), teniéndose como fidedignos en todo su contenido, con lo cual se da cumplimiento al requisito previsto en el literal ‘c’ del artículo 493-H. ASÍ SE ESTABLECE.

4) Del informe integral, social, psicológico y legal de idoneidad practicado a la ciudadana F.D.J.C.M. por el equipo multidisciplinario de la Oficina de Adopciones y Colocación Familiar del estado Falcón, con sede en Coro, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA) inserta a los folios 16 al 21 del expediente, constata esta Juzgadora que la evaluación bio-psico-social-legal de ésta fue favorable, lo que la hace apta para adoptar al niño M.A.P.S., por lo que esta Juzgadora le da pleno valor y mérito jurídico a dicha probanza, cumpliéndose de esta manera el requisito previsto en el literal ‘d’ del artículo 493-H, y ASÍ SE ESTABLECE.

En este sentido, llenos los extremos previstos en el referido artículo 493-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta Juzgadora que se encuentra igualmente cumplido el emparentamiento técnico en relación a la solicitante F.D.J.C.M., y en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 493-Ñ se obvia lo relativo al emparentamiento personal que prevé el artículo 493-N ejusdem. ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto a las otras pruebas aportadas al proceso constituidas por: 1) El acta de nacimiento Nº XXXX de fecha XXXX expedida por el Registro Civil de la parroquia Punta Cardón del municipio Carirubana del estado Falcón del niño M.A.P.S., inserta en el folio 06 del expediente; 2) El acta de nacimiento Nº XXXX de fecha XXXX expedida por el Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia de la solicitante F.D.J.C.M., inserta en el folio 22 del expediente; 3) El informe médico del niño M.A.P.S. inserto a los folios 13 al 15 del expediente y el informe médico de la solicitante F.D.J.C.M. inserto a los folios 38 al 43 del expediente; 4) La constancia de residencia de la solicitante F.D.J.C.M. inserta al folio 26 del expediente; 5) La constancia de buena conducta de la solicitante F.D.J.C.M. inserta a los folios 27 al 30 del expediente; 6) Las referencias personales de la solicitante F.D.J.C.M. insertas a los folios 31 al 34 del expediente; 7) El informe de atestiguamiento sobre ingresos personales naturales de la solicitante F.D.J.C.M. inserto a los folios 35 al 36; y 8) La certificación de Antecedentes Penales correspondiente a la solicitante F.D.J.C.M. inserta en el folio 37 del expediente, conforme al contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, las mismas se valoran en su conjunto y se les da mérito probatorio jurídico por cuanto guardan relación con los hechos expuestos por la solicitante en el escrito de la solicitud conforme a lo previsto en el artículo 494 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respecto a la plena identificación, nacionalidad, lugar y fecha de nacimiento del niño a adoptar M.A.P.S. y su filiación establecida con respecto a los ciudadanos G.A.P.E. y N.C.S.D., hoy fallecida, así como de la condiciones de salud del mismo (literal c’), a la plena identificación de la solicitante, fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad, lugar de residencia habitual, profesión u ocupación y desenvolvimiento moral de la solicitante F.D.J.C.M. (literal a’) y de la acreditación de la solicitante (capacidad jurídica, situación personal, médica y legal) según lo previsto en el artículo 421 ejusdem. ASÍ SE ESTABLECE.

I I
DE LOS CONSENTIMIENTOS

En la legislación venezolana el consentimiento en materia de adopción ha sido entendido como la manifestación informada, libre y voluntaria, pura y simple de dar en adopción a un hijo por parte de quienes ejercen la patria potestad, el cual debe ser otorgado ante la autoridad competente quienes previamente deben informar amplia y suficientemente de los efectos bio-psico-sociales y legales que acarrea su otorgamiento y su consecuente carácter irrevocable (LOPNNA, artículos 414, 416 y 493-C).

En el caso de autos, tratándose de una solicitud de adopción individual, conforme a lo previsto en los literales ‘b’ y ‘e’ del artículo 414 de la legislación especial, se requiere del consentimiento de quien ejerza la patria potestad del futuro adoptado o adoptada y del cónyuge o pareja estable de hecho del o de la solicitante de adopción, a menos que exista separación legal entre ambos, lo que no aplica para el caso bajo análisis. Así, del contenido del acta de asesoramiento y consentimiento de fecha 10 de abril de 2024 suscrita por el ciudadano G.A.P.E. por ante la Oficina de Adopciones y Colocación Familiar del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), en su condición de concubino de la solicitante F.D.J.C.M. y padre biológico del niño a adoptar M.A.P.S., se constata que éste manifestó su conformidad en que su concubina adopte a su hijo, lo cual fue ratificado durante la celebración de la audiencia oral, bajo los siguientes términos:

“…estoy muy agradecido por tener a F. en mi vida y en la vida de mi hijo también, porque ella ha sido un gran apoyo, ha sido una excelente madre. M. no ha demostrado ningún tipo de rechazo y tampoco atraso a la adaptación desde que empezamos a estar juntos, más bien es todo lo contrario, ese apego emocional, ese apego de amor, ese apego de sentimiento de madre siempre lo ha tenido con ella… (omissis) También como lo dice mi esposa, tenemos que aparte de tener ese aprecio de amor también tener todo listo en términos legales para no tener ningún inconveniente a futuro y por eso se decidió iniciar ese proceso en el 2024 en el cual ambos estuvimos ciento por ciento de acuerdo y sin ningún tipo de objeción, y el bebé cien por ciento de acuerdo con eso, por eso manifesté mi consentimiento para que mi hijo M.A. sea adoptado por mi pareja F.C.. Es todo ciudadana Juez”. (Cursivas de este Tribunal).

De dicha exposición constata esta Juzgadora el consentimiento puro, simple y favorable que manifiesta el padre biológico del niño M.A.P.S. para que se otorgue a la solicitante F.D.J.C.M. la adopción del referido niño. Consentimiento éste que -como se dijo supra- fue otorgado previa entrevista y conocimiento de los efectos jurídicos de su otorgamiento de manera voluntaria según consta del acta de asesoramiento y consentimiento de fecha 10 de abril de 2024 suscrita por el ciudadano G.A.P.E. por ante la Oficina de Adopciones y Colocación Familiar del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA) la cual se encuentra inserta a los folios 10 al 11 del expediente, teniendo éste plenamente la patria potestad de su hijo M.A.P.S. en virtud del fallecimiento de su madre biológica N.C.S.D. según consta del acta de defunción Nº XXXX de fecha XXXX expedida por el Registro Civil de la parroquia Judibana del municipio Los Taques del estado (folios 08 al 09), por lo que esta Juzgadora les da pleno valor y mérito jurídico por tratarse de documentales cuyo valor probatorio se encuentra previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, teniéndose como fidedigna en todo su contenido. ASÍ SE ESTABLECE.

Y en relación al niño M.A.P.S., por su corta edad fue imposible recabar una opinión específica sobre dicho proceso (LOPNNA, artículos 415, literal a’, 500), sin embargo, durante la celebración de la audiencia oral de juicio al requerirle la ciudadana Jueza que le señalara quién era su mamá éste dirigió su mirada y señaló a la solicitante de la adopción F.D.J.C.M., con lo cual constata esta Juzgadora la integración madre-hijo. ASÍ SE ESTABLECE.

I I I
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Conforme a lo previsto en los artículos 415 (literal b’) y 499 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, se escuchó la opinión del ABG. GREGORIO DANILO PERNALETE RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Falcón competente en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en los siguientes términos:

“Buenos días ciudadana Juez, ciudadano Secretario y todos los presentes. Primero quiero decir algo, en esta sala emana el amor de familia y de padre y madre, se siente, ahora bien, esta representación Fiscal como parte de buena fe y en el interés superior del niño M.A.P.S. y por cuanto se han cumplido los extremos de ley expresados en el expediente, no hace ningún tipo de oposición a la presente solicitud de adopción hecha por la ciudadana F.D.J.C.M.. Es todo ciudadana Juez...”. (Cursivas de este Tribunal).

De la exposición anterior se evidencia la opinión favorable del representante del Ministerio Público en que se otorgue a la solicitante F.D.J.C.M. la adopción plena e individual del niño M.A.P.S. al constatar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de este tipo de procedimiento especial, en consonancia con lo previsto en el artículo 169 de la legislación especial, y siendo que el mismo no hizo oposición a la presente solicitud de adopción estando legitimado para ejercerla conforme a lo previsto en el artículo 499 de la ley especial, el Tribunal así lo hizo constar. ASÍ SE ESTABLECE.

I V
CONSIDERACIONES FINALES

Ahora bien, visto que se encuentran llenos los extremos de Ley conforme a lo establecido en los artículos 493-H y 493-Ñ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora determina que es ajustada a derecho la pretensión de la ciudadana F.D.J.C.M. y que debe hacerse efectivo el mandato constitucional y legal de mantener al niño M.A.P.S. en un medio familiar que le brinda un clima de felicidad, amor y comprensión donde puede crecer, ser educado y desarrollarse íntegramente, y siendo que desde hace más de dos (02) años fue acogido por la solicitante como su hijo, siendo cuidado y protegido por ésta y reconocida ésta por el niño como su madre, produciéndose con ello la integración de la relación madre-hijo y al constar en autos el consentimiento expreso, voluntario y libre de coacción del ciudadano G.A.P.E., en su condición de padre biológico, en consentir que su concubina adopte a su hijo M.A.P.S., es por lo que se declara PROCEDENTE la presente solicitud incoada por la ciudadana F.D.J.C.M. y en consecuencia se DECRETA la adopción plena, individual y nacional del niño M.A.P.S. quien a partir de la presente fecha se llamará legalmente ‘M.A.P.C.’ conforme a lo establecido en los artículos 501 y 502 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, se confiere al niño M.A.P.C. la condición de hijo de la ciudadana F.D.J.C.M. y a ésta la condición de madre del referido niño (LOPNNA, artículo 425); se constituye parentesco entre el niño M.A.P.C. y los integrantes de la familia de origen y extendida de la madre adoptante F.D.J.C.M. (LOPNNA, artículo 426, literal a’); de igual forma, se constituye parentesco de la madre adoptante F.D.J.C.M. con la descendencia futura del niño M.A.P.C. (LOPNNA, artículo 426, literal c’); así como de los integrantes de la familia de origen y extendida de la madre adoptante F.D.J.C.M. y la descendencia futura del niño M.A.P.C. (LOPNNA, artículo 426, literal e’). Por otra parte, se extingue el parentesco del niño M.A.P.C. con respecto a los integrantes de la familia de origen y extendida de la madre biológica de éste, hoy difunta N.C.S.D. (LOPNNA, artículo 427); se mantienen los impedimentos matrimoniales que existen entre el niño M.A.P.C. y los integrantes de la familia de origen y extendida de su madre biológica difunta N.C.S.D., y se constituyen impedimentos matrimoniales con los integrantes de la familia de origen y extendida de la madre adoptante F.D.J.C.M. (LOPNNA, artículo 428). Finalmente, se establece el carácter irrevocable de la presente adopción decretada (LOPNNA, artículo 508). ASÍ SE ESTABLECE.

V
D I S P O S I T I V O

Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, extensión Punto Fijo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PROCEDENTE la presente la solicitud de ADOPCIÓN interpuesta por la ciudadana F.D.J.C.M., quien es venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 16/08/1995, titular de la cédula de identidad Nº V-XXXX, soltera, de profesión u oficio Médico Cirujano, residenciada en XXXX municipio Los Taques del estado Falcón, por lo que se DECRETA la adopción nacional, individual y plena del niño M.A.P.S., también venezolano, nacido en fecha 19/11/2020, actualmente de cuatro (04) años de edad, según consta del acta de nacimiento N° XXXX de fecha XXXX expedida por el Registro Civil de la parroquia Punta Cardón del municipio Carirubana del estado Falcón, quien a partir de la presente fecha se llamará legalmente ‘M.A.P.C.’; todo ello con fundamento en los artículos 26, 406, 407, 411, 425, 426, 427, 428, 493-H, 493-Ñ, 500, 501, 502 y 508 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 75 (único aparte) y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia:

PRIMERO: Se confiere al niño M.A.P.C. la condición de hijo de la ciudadana F.D.J.C.M., y a ésta la condición de madre del referido niño, conforme a lo previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se constituye parentesco entre el niño M.A.P.C. y los integrantes de la familia de origen y extendida de la madre adoptante F.D.J.C.M., de la madre adoptante y la descendencia futura del niño M.A.P.C., así como de los integrantes de la familia de origen y extendida de la madre adoptante y la descendencia futura del niño M.A.P.C., conforme a lo previsto en los literales a’, c’ y e’ del artículo 426 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: Se extingue el parentesco del niño M.A.P.C. con respecto a los integrantes de la familia de origen y extendida de su madre biológica N.C.S.D., hoy difunta, conforme a lo previsto en el artículo 427 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO: Se mantienen los impedimentos matrimoniales que existen entre el niño M.A.P.C. y los integrantes de la familia de origen y extendida de su madre biológica difunta N.C.S.D., y se constituyen impedimentos matrimoniales con los integrantes de la familia de origen y extendida de la madre adoptante F.D.J.C.M., conforme a lo previsto en el artículo 428 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

QUINTO: Se ordena oficiar al Registro Civil de la parroquia Punta Cardón del municipio Carirubana del estado Falcón para que elabore -sin dilación alguna- una nueva acta de nacimiento al niño M.A.P.C. en la cual conste que nació el día 19/11/2020 en el hospital XXXX parroquia Punta Cardón del municipio Carirubana del estado Falcón, y que es hijo del ciudadano G.A.P.E., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 03/07/1997, titular de la cédula de identidad Nº V-XXXX, soltero, de profesión u oficio Agente Aduanero, y de la ciudadana F.D.J.C.M., quien es venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 16/08/1995, titular de la cédula de identidad Nº V-XXXX, soltera, de profesión u oficio Médico Cirujano, ambos residenciados en XXXX municipio Los Taques del estado Falcón, con la advertencia de que no deberá hacerse mención alguna en el acta a levantar, ni al momento de expedir copias certificadas de la misma, del presente procedimiento de adopción, conforme a lo previsto en el artículo 504 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEXTO: Se ordena oficiar al Registro Civil de la parroquia Punta Cardón del municipio Carirubana del estado Falcón para que invalide el acta de nacimiento N° XXXX de fecha XXXX que correspondía al niño anteriormente llamado M.A.P.S., hoy llamado M.A.P.C., estampándole al margen de la misma la frase “ADOPCIÓN PLENA”, quedando dicha partida privada de todo efecto legal mientras subsista la adopción, según lo dispone el artículo 505 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prohibiéndose la expedición de cualquier tipo de copias, excepto para el caso de comprobar la existencia de impedimentos matrimoniales conforme a lo previsto en el artículo 428 ejusdem.

SÉPTIMO: Se ordena oficiar al Registrador Principal del estado Falcón para que invalide el acta de nacimiento N° XXXX de fecha XXXX expedida por el Registro Civil de la parroquia Punta Cardón del municipio Carirubana del estado Falcón, que correspondía al niño anteriormente llamado M.A.P.S., hoy llamado M.A.P.C., estampándole al margen de la misma la frase “ADOPCIÓN PLENA”, quedando dicha partida privada de todo efecto legal mientras subsista la adopción, según lo dispone el artículo 505 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prohibiéndose la expedición de cualquier tipo de copias, excepto para el caso de comprobar la existencia de impedimentos matrimoniales conforme a lo previsto en el artículo 428 ejusdem.

OCTAVO: Se ordena a los órganos administrativos, educativos y de identificación, hacer las debidas correcciones en los registros respectivos en razón del establecimiento del nuevo estado del niño M.A.P.C., bastando para ello la presentación de copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 4, 7, 8, 9, 17, 18, 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

No hay condenatorias en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal y expídanse copias certificadas a la solicitante y a la Oficina de Adopciones y Colocación Familiar del estado Falcón adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA).

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, extensión Punto Fijo, al primer (1º) día del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL EDUARDO GONZÁLEZ GUANIPA

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES de la tarde (3:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 70/2025. Conste.

EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL EDUARDO GONZÁLEZ GUANIPA