Se da inicio al presente procedimiento mediante solicitud de Divorcio por Incompatibilidad de Caracteres y Desafecto con lo dispuesto en las Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693 de fecha 02-06-2015 y N° 1070 de fecha 09-12-2016, interpuesto por los ciudadanos: MARIA DE LOS ANGELES VARGAS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.208.226, domiciliada en el Sector Corralito Parroquia Urumaco del Municipio Urumaco del Estado Falcón y JOSE GREGORIO HERNANDEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.929.546, domiciliada en el Sector Corralito, Parroquia Urumaco, Municipio Urumaco del Estado Falcón, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio profesional JOVANNY ANTONIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 304.281, domiciliado en Urumaco, calle comercio, casa S/N, del Municipio Urumaco del Estado Falcón.
En fecha 11-06-2025, se presentaron los ciudadanos Maria De Los Angeles Vargas Gutierrez y Jose Gregorio Hernandez Gutierrez, asistidos por el Abogado en ejercicio profesional Jovanny Antonio Hernandez para introducir Solicitud de Divorcio por Incompatibilidad de Caracteres y Desafecto, seguidamente este Tribunal le da entrada y por no ser contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres se admite la presente solicitud ordenándose la notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón.
En fecha 25-06-2025 se recibió acuse de recibo por vía correo electrónico de la boleta de notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón.
Ahora bien, alega los solicitantes en su libelo que:
- Que en fecha 20 de Diciembre de Dos Mil Tres (2003) contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Urumaco del Municipio Urumaco del Estado Falcón, según consta en acta N° 10, Folio 23 y 24, Tomo 1 y 2.

- Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Corralito, Parroquia Urumaco del Municipio Urumaco del Estado Falcón.

- Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y hacen constar que no adquirieron bienes para la comunidad conyugal que repartir.

- Que constituida la unión conyugal, todo marchaba de forma normal, en su relación, transcurrido ocho años, comenzaron a producirse una serie de desacuerdos en los diversos temas en los que debían tomar decisiones, esos desacuerdos, se fueron incrementando y fue debilitando la relación conyugal y al mismo tiempo, fue produciéndose un distanciamiento en la misma, que los movió a tomar la decisión de separarse, ante la imposibilidad de arreglar la ruptura que se había dado, producto de los desacuerdos; siendo absolutamente imposible conciliar, han realizado todo por salvar su hogar y ha sido totalmente infructuoso, a tal punto que en la actualidad, les es imposible la vida en común por una incompatibilidad manifiesta en sus caracteres, hasta el punto que separaron de hecho el día 20 de febrero del 2011 y para evitar las posibles situaciones de constantes problemas para ambos cónyuges, sin ninguna posibilidad de reconciliación por lo que consideran roto el vínculo matrimonial de manera irreversible.

Llegada la oportunidad, corresponde a este Tribunal dictar decisión al respecto y observa que, consta en autos copia certificada del Acta de Matrimonio N° 10, folio 23 y 24, tomo 1 y 2, de fecha 20-12-2003, por ante el Registro Civil de la Parroquia Urumaco del Municipio Urumaco del Estado Falcón, según consta en acta de donde se deriva el vínculo matrimonial que une a los cónyuges.