Se da inicio al presente procedimiento mediante solicitud de Divorcio por Incompatibilidad de Caracteres y Desafecto con lo dispuesto en las Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693 de fecha 02-06-2015 y N° 1070 de fecha 09-12-2016, interpuesto por el ciudadano: ALIRIO RAFAEL NAVAS ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.808.516, domiciliado en vía Santa Ana, Sector La Rosa, calle La Luz oeste, autopista Coro – Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio profesional FRANCISCO EMILIO ROMERO SANGRONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.487.611, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 168.139, domiciliado en el sector Las Piedras, calle las piedras, en la población de Urumaco, Municipio Urumaco del Estado Falcón.
En fecha 01-07-2025, se presentó el ciudadano Alirio Rafael Navas Arenas, asistido por el Abogado en ejercicio profesional Francisco Emilio Romero Sangronis para introducir Solicitud de Divorcio por Incompatibilidad de Caracteres y Desafecto, seguidamente este Tribunal le da entrada y por no ser contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres se admite la presente solicitud ordenándose la notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón y se fijara día y hora para realizar la video llamada a la ciudadana Petra Rosa Diaz Navarro.
En fecha 02-07-2025 se recibió acuse de recibo por vía correo electrónico de la boleta de notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón.
En fecha 08-07-2025 se deja constancia de haberse realizado la video llamada a la ciudadana Petra Rosa Diaz Navarro, donde manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio, con conformidad en la Resolución N° 2020-0028-0029 de fecha 09-12-2020 emanada del tribunal supremo de justicia el cual regula el uso de la video conferencia y de mas soportes tecnológicos y telemáticos en el proceso de la jurisdicción civil
Ahora bien, alega los solicitantes en su libelo que:
- Que en fecha 10 de Junio de mil novecientos noventa y cinco (1995) contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Urumaco Municipio Urumaco del Estado Falcon, según consta en acta N° 05, folio 8, tomo 1 y 2.
- Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector la Pica, casa s/n, parroquia Urumaco del Municipio Urumaco del estado Falcón.
- Que durante su unión matrimonial procrearon 3 hijos que llevan por nombre GABRIELA ESTER NAVAS DIAZ, ALIEMIL MOISES NAVAS DIAZ y OBED EDUARDO NAVAS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° V-24.526.051, V-26.218.131 y V-27.590.647, respectivamente.
- Hacen constar que no se adquirieron bienes para la comunidad conyugal que repartir.
- Que es el caso que a pesar de haber contraído matrimonio con la finalidad de formar un hogar armonioso, con el paso del tiempo todo fue cambiando de forma negativa, toda vez que fue mermando el amor que los unía al surgir una serie de diferencias irreconciliables en cuanto a aspiraciones individuales, proyecto de vida a futuro, se terminó la comprensión y gran afecto que los unía, lo que hizo que se fuera perdiendo el amor en su relación, destruyéndose así su hogar, situación que los desgasto al extremo de no tener ni animo ni intención de reconstruirlo jamás, hasta que internalizaron que el deterioro de su hogar, de su matrimonio les generaba una total incomodidad al estar juntos en el mismo domicilio conyugal, por lo que de forma irreversible y de la manera más civilizada decidieron separarse definitivamente en fecha doce (12) de Mayo del año 2015, entendiendo que todas estas desavenencias producto del desamor y todo el desafecto surgido en el curso de su vida conyugal hizo imposible la vida en común, y desde entonces no han hecho vida marital en común bajo ninguna circunstancia, por lo contrario cada uno tiene ya sus propios proyectos personales que excluyen por completo la posibilidad de reconciliación.
Llegada la oportunidad, corresponde a este Tribunal dictar decisión al respecto y observa que, consta en autos copia certificada del Acta de Matrimonio N° 05, folio 8 tomo 1 y 2, de fecha 10-06-1995, por ante el Registro Civil de la Parroquia Urumaco del Municipio Urumaco del Estado Falcón, según consta en acta de donde se deriva el vínculo matrimonial que une a los cónyuges.
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