Se da inicio al presente procedimiento mediante solicitud de Divorcio por Incompatibilidad de Caracteres y Desafecto con lo dispuesto en las Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693 de fecha 02-06-2015 y N° 1070 de fecha 09-12-2016, interpuesto por los ciudadanos: ELOY ANTONIO NAVARRO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-9.500.713, domiciliado en el Sector La Cancha, parroquia Urumaco del Municipio Urumaco del Estado Falcón, y FRANCIS JOSEFINA GONZALEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.528.043, domiciliada en la Calle San Martin, casa s/n, parroquia Urumaco, Municipio Urumaco del Estado Falcón; asistidos en este acto por el abogado en ejercicio EDITH DIAZ DELGADO, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 304.296, de transito por esta población.
En fecha 02-07-2025, se presentaron los ciudadanos Eloy Antonio Navarro Navarro y Francis Josefina Gonzalez Quintero, asistidos por el Abogado en ejercicio profesional Edith Diaz Delgado para introducir Solicitud de Divorcio por Incompatibilidad de Caracteres y Desafecto, seguidamente este Tribunal le da entrada y por no ser contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres se admite la presente solicitud ordenándose la notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón.
En fecha 03-07-2025 se recibió acuse de recibo por vía correo electrónico de la boleta de notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón.
Ahora bien, alega los solicitantes en su libelo que:
- Que en fecha 09 de Agosto de Dos Mil Trece (2013) contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Urumaco del Municipio Urumaco del Estado Falcón, según consta en acta N° 30, Folio 30.
- Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle San Martin, casa s/n, Parroquia Urumaco del Municipio Urumaco del Estado Falcón.
- Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y hacen constar que no adquirieron bienes para la comunidad conyugal que repartir.
- Que después del quinto año para esta fecha, en forma paulatina, han surgido situaciones distanciantes por no poderse entender, enfrentamientos verbales, las mismas han sido intolerables lo que hacen difícil su vida en común, las mismas han producido el referido distanciamiento marcado por un enfriamiento en sus relaciones, lo cual han querido ambos cónyuges tratar de solucionar, como corresponde a una pareja matrimonial venida de hogares bien constituidos y honorables, siendo absolutamente imposible conciliar, han realizado todo por salvar su hogar y ha sido totalmente infructuoso, a tal punto que en la actualidad, les es imposible la vida en común por una incompatibilidad manifiesta en sus caracteres, hasta el punto en que se separaron de hecho el dia 25 de Febrero de 2019 y para evitar las posibles situaciones de constantes problemas para ambos cónyuges, sin ninguna posibilidad de reconciliación por lo que consideran roto el vinculo matrimonial de manera irreversible.
Llegada la oportunidad, corresponde a este Tribunal dictar decisión al respecto y observa que, consta en autos copia certificada del Acta de Matrimonio N° 30, folio 30, de fecha 09-08-2013, por ante el Registro Civil de la Parroquia Urumaco del Municipio Urumaco del Estado Falcón, según consta en acta de donde se deriva el vínculo matrimonial que une a los cónyuges.
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