REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Dabajuro, 30 de julio del 2025
-215° y 166°-
EXPEDIENTE NO. 98-2017
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
DEMANDANTE: Ciudadana CRUZ ELENA HERRERA MARIN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-15.097.426, estudiante, domiciliada en la Urbanización José Meléndez, Municipio Dabajuro del Estado Falcón, números telefónicos 0424-6657022 y 0414-6032429; actuando sin asistencia de Abogado, en nombre y representación de sus hijos (omitida la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
DEMANDADO: Ciudadano MARCELINO SEGUNDO SANCHEZ YEDRA, titular de la cédula de identidad No. V-14.734.650, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Municipio San Francisco, Parroquia Domitila Flores, km 5 vía el Caujaro, Estado Zulia, quien se desempeña como obrero, números telefónicos 0416-9035328 y 0414-6881427; en su condición de padre de los menores objeto de la presente demanda de Obligación de Manutención (omitida la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
En fecha doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017) se recibió de distribución constante de siete (07) folios útiles la presente demanda de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana CRUZ ELENA HERRERA MARIN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-15.097.426, estudiante, domiciliada en la Urbanización José Meléndez, Municipio Dabajuro del Estado Falcón, números telefónicos 0424-6657022 y 0414-6032429; actuando sin asistencia de Abogado, en nombre y representación de sus hijos (omitida la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA); en contra del ciudadano MARCELINO SEGUNDO SANCHEZ YEDRA, titular de la cédula de identidad No. V-14.734.650, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Municipio San Francisco, Parroquia Domitila Flores, km 5 vía el Caujaro, Estado Zulia, quien se desempeña como obrero, números telefónicos 0416-9035328 y 0414-6881427; en su condición de padre de los menores objeto de la presente demanda de Obligación de Manutención (omitida la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). La prenombrada ciudadana expone mediante acta que el padre de sus hijos, MARCELINO SEGUNDO SANCHEZ YEDRA, no cumple con la obligación de manutención para con sus hijos, motivo por el cual le demanda para que convenga en fijación de Obligación de Manutención que satisfaga las necesidades de sus hijos, la cual estima en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) de manera quincenal para la alimentación de sus hijos, uniformes y útiles escolares cuando los necesiten, consultas médicas, medicinas cuando lo requiera según récipe médico y ropa tres veces al año.
Admitida la demanda de obligación por manutención en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017), se ordenó formar expediente y fue signado bajo No. 98-2017; seguidamente se ordenó la citación del padre de los menores, ciudadano MARCELINO SEGUNDO SANCHEZ YEDRA por comisión dirigida al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la notificación respectiva al Fiscal Octavo del Ministerio Publico del Estado Falcón mediante comisión dirigida al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro (Folios 09 al 15).
En fecha siete (07) de marzo de dos mil diecisiete (2017) se recibió y se agregó al expediente escrito de opinión favorable mediante oficio No. FAL-8-0031-2017 de fecha 24-02-2017, emanado de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Falcón (Folios 16 al 18).
En fecha veinte (20) de marzo de dos mil diecisiete (2017) se recibió y se agregó al expediente el oficio No. 083-2017, de fecha 02-03-2017, emanado del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, remitiendo comisión de notificación al Fiscal cumplida (Folios 19 al 28).
En fecha veinte (20) de julio del 2017 se estampo auto al expediente donde la ciudadana Abogada Teodora Borregales se aboca al conocimiento de la presente causa en su carácter de Jueza Temporal de este Tribunal (Folio 29).
Ahora bien, examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo observar que la presente causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de la ciudadana demandante al no realizar ninguna otra actuación desde la fecha doce (12) de enero del dos mil diecisiete (2017); lo cual se observa en el folio uno (01) y su vuelto del presente expediente. Razón por la cual se evidencia en los autos que desde la última actuación anteriormente señalada la ciudadana CRUZ ELENA HERRERA MARIN no ha realizado ninguna otra, es decir, no le ha dado el impulso procesal correspondiente a la presente causa.
Al respecto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón para decidir observa lo siguiente:
Los artículos 267, 268 y 269 del Código Procedimiento Civil disponen:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
(…)
Artículo 268. La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.
Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En virtud de las normas antes citadas se desprende que, al regular el legislador la institución de la perención de la instancia, pretende sancionar la inactividad de las partes, previendo la extinción del proceso como consecuencia de tal inactividad o negligencia, sin producir tal declaratoria efecto alguno respecto de la acción, habida consideración que por naturaleza la perención únicamente pone fin al proceso a partir de su declaratoria.
La perención obra cuando las partes no han impulsado al proceso dentro del plazo legal establecido (perención genérica) o cuando la parte accionante no ha cumplido determinados deberes legales dentro del lapso que la ley establece (30 días para la perención breve), sin haber distinción alguna en cuanto a la perención de quien dimana la omisión o la inactividad, existiendo norma expresa de la posibilidad de declarar la perención contra niños, niñas y adolescentes independientemente de la materia tratada.
Ahora bien, la institución de la perención no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, de tal forma que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
Ha sido reiterada la jurisprudencia en torno a este tema, es así como lo establece la sentencia dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha de doce (12) de mayo del año dos mil tres (2003), con ocasión de un Recurso de Amparo Constitucional contra la sentencia dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la cual se fijó criterio sobre la declaratoria de perención de los juicios de alimentos, asentando lo siguiente:
“(…) Del análisis del expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral del presente procedimiento, la sala observa que en el presente caso surge un conflicto entre los derechos constitucionales individuales de los litigantes y el interés superior del menor (…) en efecto admitida la demanda y decretada y practicada la medida preventiva para garantizar los derechos de los menores, la parte actora mantuvo una inactividad procesal anual, por lo que el hoy accionante solicito se declarara la perención de la instancia, por parte del Juzgado de Primera Instancia. Apelada dicha decisión la alzada revoco el fallo en base a que el interés superior del menor (sic) impedía la perención. Para esta sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si estos son menores o no, tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente el demandado sujeto a juicio, ya tal situación sub iudice indefinida contraria al debido proceso y la propia finalidad del mismo. Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de la perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara (…)”.
Así mismo la sentencia nueve (09) de septiembre del dos mil cinco (2005), el Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J – Sala Político Administrativa) establece que:
“(…) opera de pleno derecho de perención, porque la parte demandante no cumplió con la obligación de impulsar la citación de la parte demandada (…)”.
Por otra parte la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y acogida por la Sala Constitucional ha dejado sentado que la perención es una institución de orden público no renunciable por convenio alguno entre las partes, la cual se verifica de derecho, esto es, se consumó desde el momento en que se han transcurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria judicial solo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado, en consecuencia una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que esta operó (T.S.J. Sala Constitucional de 10-10-2007).
De los artículos antes transcritos y en apego a la máxima de nuestros Tribunal Supremo de Justicia y al principio de seguridad jurídica, la perención obra de pleno derecho y en cualquier asunto, aun tratándose de asuntos relacionados con los niños, niñas y adolescentes; por lo que una vez producida, a esta Juzgadora no le queda otro camino que declararla, poniendo fin a través de tal declaratoria a la perpetuidad del procedimiento.
En el presente caso se evidencia de las actas procesales que la parte actora no cumplió con la obligación que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, como era su carga, produciendo con ello una inactividad procesal por más de treinta (30) días.
Seguidamente, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido y el alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la Republica, y en las jurisprudencias transcritas se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo al demandado sujeto a juicio, pues ello contraviene el debido proceso y la finalidad del mismo; en consecuencia, por ser el debido proceso garantía de carácter constitucional, es procedente la declaración de la perención de la instancia.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, acogiéndose al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a las normas establecidas por el Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa por Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana CRUZ ELENA HERRERA MARIN, en beneficio de sus menores hijos (omitida la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA); de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 267, 268 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se remitirá al Archivo Judicial Regional del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro en la oportunidad correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión a los fines provistos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Dabajuro a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria La Secretaria
Abg. Teodora Borregales. Abg. Reimar Reyes.
Nota: En la misma fecha de hoy, treinta (30) de julio del dos mil veinticinco (2025), siendo las tres de la tarde (03:00 pm.), se publicó la presente decisión quedando registrada bajo el No. 377.
La Secretaria
Abg. Reimar Reyes.
|