REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
AÑOS: 215º y 166º

SOLICITUD Nº 8.950-2.025
SOLICITANTE: MARIA MAGDALENA PEREIRA DE PIÑA, venezolana, mayor de edad, casada (viuda), titular de las cedulas de identidad N° V-9.525.509, domiciliado en la Urbanización Velitas II, vereda 58, Casa N° 03, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE: XIOMARA GUADALUPE RONDON VILLALOBOS, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 285.446.

MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Inicia la presente acción de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a través de escrito de solicitud interpuesto en fecha 26 de Junio de 2025, por la ciudadana: MARIA MAGDALENA PEREIRA DE PIÑA, venezolana, mayor de edad, Casada (viuda) titular de la cédula de identidad N° V-9.525.509, domiciliada en la Urbanización Velitas II, Vereda 58, Casa Nº 03, de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono móvil Nº 0412-1613715, debidamente asistida por la Abogada en libre ejercicio XIOMARA GUADALUPE RONDON VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad N° V-4.105.067, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 285.446.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para que este Tribunal se pronuncie acerca de su admisión y analizada como fue la presente solicitud y los anexos que la acompañan, éste Tribunal observa que el solicitante de auto no dio cumplimiento al despacho saneador de fecha
30 de junio de 2025, mediante el cual se le insta a realizar las correcciones siguientes:

“… la solicitante no consignó la fotocopia de cedula de identidad de los testigos: JOSE LUIS VILLALOBOS y CESAR DAVID ROMERO ROMERO, por lo que, este Tribunal, INSTA a consignar los documentos indicados, en el término de cinco (05) días de Despacho siguiente a éste, y una vez cumplido y consignado lo indicado en este auto, el Tribunal se pronunciará sobre la admisión…”.
En consecuencia al no encontrarse llenos los extremos de ley, y habiendo transcurrido el lapso acordado por este Tribunal para subsanar los defectos de los cuales adolece la
presente solicitud y por cuanto no fueron subsanados los mismos; esta solicitud debe ser declarada inadmisible de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la Solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, incoada por la solicitante por la ciudadana: MARIA MAGDALENA PEREIRA DE PIÑA, venezolana, mayor de edad, Casada (viuda) titular de la cédula de identidad N° V-9.525.509, domiciliada en la Urbanización Velitas II, Vereda 58, Casa Nº 03, de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono móvil Nº 0412-1613715, debidamente asistida por la Abogada en libre ejercicio XIOMARA GUADALUPE RONDON VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad N° V-4.105.067, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 285.446, de conformidad con lo establecido en el artículo 341del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se desglosó de la presente solicitud los originales de los documentos que rielan desde el folio 04 hasta el folio 05 ambos inclusive, dejando en su lugar copia certificada de dichos documentos y devuelvanse originales de los documentos a la parte solicitante.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, y déjese copia certificada por secretaría de esta decisión para el archivo; a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Santa Ana de Coro, a los Quince (15) días del mes de Julio de Dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. KARLYS SANCHEZ BRITO
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. MSc. LISBETH PEROZO RIVERO
NOTA: En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:00 p.m., y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el N° 94. Asimismo, se dejó copia certificada de la misma para el archivo.- Conste.
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. MSc. LISBETH PEROZO RIVERO